JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000877
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1001-2011 de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA MIRIAM PERDOMO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.729, asistida por el abogado Benigno Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.249, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2011, por la abogada Yolimar Ribot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.630, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 4 de octubre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, se recibió de la ciudadana Miriam Perdomo debidamente asistida por la abogada Nancy Pilar Cadenas inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 52.450, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El día 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Blanca Miriam Chinchilla, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]l Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] erróneamente con un procedimiento disciplinario informal e ilegalmente iniciado y terminado en [su] contra resolvió DESTITUIR[le] del cargo […] de RECEPCIONISTA, […] adscrita al ‘Ambulatorio PARAPARAL LOS GUAYOS’ de conformidad con la opinión interesada emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de julio del 2.010 [sic], por presuntamente encontrar[se] incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo total y absolutamente falsos los hechos y en consecuencia arbitraria inventada e ilegal los puntos de Derechos esgrimidos dentro del contenido de la RESOLUCION [sic] ADMINISTRATIVA número DGRHYAP-DAL/10 No 003946 del 06 de Agosto de 2010, que recibí el 19 de agosto del 2010, que formalmente impugn[ó], pues, violenta [sus] Derechos e interese [sic] legítimos personales y directos”.(Negrillas y mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Alegó que “[v]iola, esa Resolución, número DGRHYAP-DAL/10 No 003946 del 06 de Agosto de 2010, que recib[ió] el 19 de agosto del 2010, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa y a las normas objetivas que son una garantía para hacer valer el derecho, pues consideran la mayoría de los tratadistas y la jurisprudencias como normas de orden público”. (Negrillas y mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] el presente Acto administrativo como lesiona [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, narró que “[e]l día 02 de julios [sic] del 2009 se realiza la asamblea convocada por el Sindicato de la Salud del Estado Carabobo con los Directivos de la administración del IVSS, tanto deL [sic] Centro Ambulatorio Paraparal como de representantes del IVSS de Caracas […]”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[f]rente a la emergencia del Centro ambulatorio se encontraba las comunidades organizadas en una protesta en contra del mal servicio prestado por la institución, que nada tenía que ver con la asamblea legalmente organizada por el Sindicato en las misma fecha, y que fuere utilizada por el Presidente del IVSS […] como argumento para despedir[le], simulando que [se] encontraba en esa actividad de las comunidades, que como trabajadoras [ella] incurria [sic] en ‘Falta de Probidad…’. [sic] declaro que no estuv[o] en esa actividad de las comunidades ya que [se] encontraba en la Asamblea convocada por el Sindicato y los directivos del Seguro Social […]”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció que con la emisión de la Resolución impugnada la Administración incurrió en“[…] [v]iolación al Derecho al Trabajo por cuanto [le] dejó sin el sustento diario”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, al analizar las actas del expediente administrativo se observa que al folio 01, cursa comunicado de fecha 08 de julio de 2009, suscrito por la Ciudadana Celida Pichardo, en su condición de Directora del Ambulatorio Paraparal los Guayos, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación Disciplinaria en contra de la funcionaria Blanca Perdomo. Al folio 22, auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución suscrito por el ciudadano Armando Pérez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual solo [sic] menciona la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en que se encontraba presuntamente incursa la investigada, sin especificar los particulares concernientes a la averiguación administrativa; Al folio 40 notificación personal, de fecha 04 de marzo de 2010, dirigida a la ciudadana Blanca Miriam Perdomo, la cual presuntamente se negó a firmar, razón por la cual se procedió a levantar un acta dejando constancia de esa situación; por otra parte, se evidencia al folio 44 del referido expediente administrativo, publicación en prensa de notificación personal, de fecha 04 de marzo de 2010, dirigido a la ciudadana Blanca Miriam Perdomo, en virtud de haber sido presuntamente infructuosa la notificación personal, en el cual se le indica de forma genérica la causal de destitución por la cual estaba siendo investigada, así como también la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos y para la consignación del escrito de descargo. Al folio 47 auto de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual se deja constancia de la presunta preclusión del lapso de 5 días continuos relativo a la notificación de la investigada. Al folio 48, solicitud de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Blanca Perdomo mediante la cual solicita copia simple del expediente administrativo instruido en su contra. A los folios 50 al 53 del mismo expediente consta acta de formulación de cargos, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Armando Pérez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le formularon los cargos a la funcionaria investigada por encontrase presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a ‘Falta de probidad’. Se constató de igual manera que cursa al folio 54 el auto acordando cerrar lapso para consignar el escrito de descargos. Al folio 59, escrito presentado por la querellante de fecha 06 de abril de 2010, dirigido al Instituto querellado, mediante el cual solicitó copia certificada del expediente disciplinario instruido en su contra, y que fue recibido por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en esa misma fecha; copias que fueron proveídas y acordadas en fecha 13 de abril de 2010. Al folio 67 del mencionado expediente, auto acordando cerrar lapso probatorio. Consta a los folios 68 al 73 Opinión de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual consideró que se debía declarar procedente la destitución de la ciudadana Blanca Miriam Perdomo Chinchilla; y finalmente se evidencia a los folios 79 al 81 del expediente administrativo disciplinario, Resolución N° 003946, de fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual el Presidente del Instituto querellado, decide destituir a la ciudadana Blanca Miriam Perdomo Chinchilla, del cargo de Recepcionista adscrita al Ambulatorio Parapal [sic] los Guayos.
Del análisis de las actuaciones reseñadas se observa que la ciudadana investigada, hoy querellante, fue notificada mediante cartel en prensa, en virtud de haber sido presuntamente infructuosa su notificación personal, dicha notificación solo contiene los datos de identificación de la persona a quien iba dirigida (esto es la investigada hoy querellante), la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en la cual presuntamente se encontraba incursa la investigada, la dirección donde debía presentarse a los fines de ejercer su derecho a la defensa, la oportunidad pará la celebración del acto de formulación de cargos y para la consignación del escrito de descargo; pero no así, los hechos por los cuales se apertura el procedimiento disciplinario, es decir los fundamentos facticos o motivos por los cuales estaba siendo investigada, contra los cuales, pudiera ejercer las defensas que considerase necesarias.
Siendo ello así, se evidencian defectos en la notificación que indudablemente afectan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, garantizados por nuestra Constitución Nacional, razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la resolución [sic] administrativa Nº 003946 de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vulnerar el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, [ese] Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo [sic] 259 del Texto Constitucional que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para restablecer [sic] las situaciones jurídicas sujetivas [sic] lesionadas por la actividad de la administración, se repone la causa en sede administrativa, al estado en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notifique de manera idónea a la hoy querellante del inicio del procedimiento disciplinario, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes aludidos y respetando los lapsos preestablecidos en la ley, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento, para lo cual necesariamente debe ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto al pago de, los beneficios de Cesta Ticket, vacaciones y bonificaciones de fin de año y todos los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, [ese] Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe [ese] Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para [ese] Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos [ese] Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Blanca Miriam Perdomo Chinchilla titular de la cedula de identidad N° 6.831.729, asistida por el Abogado Benigno Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.249, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 003946 de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Recepcionista, o a uno de similar jerarquía así como el pago de los sueldos dejados de percibir tal como se estableció en la motiva anterior.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notifique de manera idónea a la hoy querellante del inicio del procedimiento disciplinario, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes aludidos, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento.
CUARTO: Se desestima la solicitud de ‘los beneficios de Cesta Ticket, vacaciones y bonificaciones de fin de año y todos los beneficios contenidos en la Convención Colectiva...’ tal como se estableció en la motiva anterior.
QUINTO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.” (Corchetes de esta Corte y negrillas, subrayado y mayúsculas del original)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Yolimar Ribot, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Resaltó que “[e]l a quo fundamentó su decisión, en que supuestamente, en la notificación de la apertura de la investigación administrativa en contra de la ciudadana Blanca Miriam Perdomo, se evidenciaron defectos, ya que en la solicitud de apertura y en la notificación de la averiguación, no se colocaron las razones de hecho, por las cuales se había indicado la averiguación administrativa, afectándose, de esa manera, el derecho a la defensa del recurrente.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] es[a] representación judicial, se opone a la citada decisión, en virtud de que, principalmente, con ella se causa un gravamen irreparable a los intereses de la República y por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplió en todo momento con el procedimiento disciplinario de destitución, el cual cursa en cuaderno separado en la causa que se llevó para tales fines, y muy específicamente, con los extremos exigidos por el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese respecto, a la querellante se le notificó por carteles, una vez agotadas las notificaciones en el sitio de trabajo y en el domicilio, luego ésta acudió a la Oficina de Asesoría Legal del IVSS [sic], donde se sustanciaba el expediente, a solicitar copias simples del expediente administrativo, el cual se le entregó para su debido conocimiento y defensa, con lo cual queda claro la notificación de la averiguación, ‘surtió plenos efectos legales”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente juicio y consecuencialmente se revoque la sentencia del Juzgado Superior.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2011, la ciudadana Blanca Perdomo parte querellante debidamente asistida por la abogada Nancy del Pilar Cadenas consignó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo que “[…] los argumentos expuestos por la apelante donde manifiesta que se [le] notific[ó] por carteles una vez agotada las notificaciones en el trabajo y en el domicilio […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[n]o se observa en el expediente la notificación domiciliaria en tal sentido no se agoto esa vía”. (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar Ribot, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 2 de junio de 2010, contra sentencia emana del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 2 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Miriam Perdomo Chinchilla, pasa esta Alzada a conocer de la presente apelación a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación observa esta Corte que, la parte representación judicial de la recurrida no denuncio ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.
Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
De la presunta notificación defectuosa del inicio del procedimiento disciplinario.
Una vez definido lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “[d]el análisis de las actuaciones reseñadas se observa que la ciudadana investigada, hoy querellante, fue notificada mediante cartel en prensa, en virtud de haber sido presuntamente infructuosa su notificación personal, dicha notificación solo contiene los datos de identificación de la persona a quien iba dirigida (esto es la investigada hoy querellante), la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en la cual presuntamente se encontraba incursa la investigada, la dirección donde debía presentarse a los fines de ejercer su derecho a la defensa, la oportunidad pará la celebración del acto de formulación de cargos y para la consignación del escrito de descargo; pero no así, los hechos por los cuales se apertura el procedimiento disciplinario, es decir los fundamentos facticos o motivos por los cuales estaba siendo investigada, contra los cuales, pudiera ejercer las defensas que considerase necesarias. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, apuntó que “[s]iendo ello así, se evidencian defectos en la notificación que indudablemente afectan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, garantizados por nuestra Constitución Nacional, razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la resolución [sic] administrativa Nº 003946 de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vulnerar el artículo 49 constitucional.” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su escrito de fundamentación a la apelación esgrimió que “[e]l a quo fundamentó su decisión, en que supuestamente, en la notificación de la apertura de la investigación administrativa en contra de la ciudadana Blanca Miriam Perdomo, se evidenciaron defectos, ya que en la solicitud de apertura y en la notificación de la averiguación, no se colocaron las razones de hecho, por las cuales se había indicado la averiguación administrativa, afectándose, de esa manera, el derecho a la defensa del recurrente.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] esta representación judicial, se opone a la citada decisión, en virtud de que, principalmente, con ella se causa un gravamen irreparable a los intereses de la República y por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplió en todo momento con el procedimiento disciplinario de destitución, el cual cursa en cuaderno separado en la causa que se llevó para tales fines, y muy específicamente, con los extremos exigidos por el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese respecto, a la querellante se le notificó por carteles, una vez agotadas las notificaciones en el sitio de trabajo y en el domicilio, luego ésta acudió a la Oficina de Asesoría Legal del IVSS [sic], donde se sustanciaba el expediente, a solicitar copias simples del expediente administrativo, el cual se le entregó para su debido conocimiento y defensa, con lo cual queda claro la notificación de la averiguación, ‘surtió plenos efectos legales”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo inicio de procedimiento que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideraran defectuosas.
Es de destacar por parte de esta Alzada, que corre inserta al folio 40 del expediente administrativo notificación Nº 245 de fecha 4 de marzo de 2010, dirigida a la ciudadana Blanca Perdomo la cual es del contenido siguiente:
“Me dirijo a usted, a fin de notificarle que esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ha iniciado un procedimiento disciplinario de conformidad con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley Ejusdem.
En consecuencia, deberá presentarse por ante la División de Asesoría Legal ubicada en la Esquina de Altagracia, Edificio Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nivel Sótano, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.
En caso de que resultare impracticable su notificación personal y domiciliaria, se publicará un Cartel en un Diario de mayor circulación, y después de transcurridos cinco (05) días continuos, se dejará constancia en el expediente, en cuyo caso usted se tendrá por notificada. En el quinto día después de haber quedado notificada, la Dirección Nacional de Recursos Humanos y Administración de Personal, le formulará los cargos a que hubiere lugar y el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo.
Asimismo, le manifiesto que al concluir el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con el propósito de velar y preservar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidas en el Artículo 49, se aplicará a los lapsos arriba indicados, el término de la distancia de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que fija como término de la distancia dos (02) días continuos.
Se le agradece firmar la presente notificación con indicación expresa de su nombre y cédula de identidad, así como la fecha en que se realice la misma en señal de aceptación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, riela al folio 42 el expediente administrativo Acta de fecha 5 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana licenciada Chelis Tenefle, titular de la cédula de identidad Nº 7.139.964, quien detenta el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, la cual manifestó “me traslade al área de laboratorio (puesto de trabajo) de la ciudadana: Sra. Blanca Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.831.729, cargo Recepcionista, para hacerle entrega de Notificación de Procedimiento disciplinario, la cual la prenombrada leyó, se enteró de su contenido y no quiso recibir, alegando que primero debía consultarlo con su abogado, estando presente la Lcda. Lilia Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.859.673, Bioanalista I, motivo por el cual se levanta la presente acta y quienes la suscriben estamos conforme de su contenido, es todo, terminó se leyó y firmamos”.
De lo anterior se observa, que la ciudadana Blanca Perdomo tuvo conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario en fecha 5 de mayo del 2005, sin embargo se negó a recibir la notificación alegando que debía consultarlo con su abogado, siendo así el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales diligentemente procedió a publicar en Prensa Nacional Cartel de Citación de la aludida ciudadana a los fines de cumplir con los trámites legales establecidos.
En dicho Cartel de Citación (que corre inserto al folio 46 del expediente judicial) se le notificó a la ciudadana Blanca Perdomo que “En vista de que han sido infructuosas las gestiones realizadas para la notificación del inicio de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución de la ciudadana Blanca Miriam Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.728, se procede, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, a la publicación de la notificación personal de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Procediéndose a transcribirse además la totalidad del contenido de la notificación Nº 245 de fecha 4 de marzo de 2010, antes citada por esta Corte.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De los artículos antes transcritos se desprende que las notificaciones deben poseer el contenido íntegro del acto de que se trate y la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento.
En atención de lo antes expuesto, se observa que la notificación dirigida a la ciudadana Blanca Perdomo, le manifiesta en su contenido que se le ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra debido a que presuntamente se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del igual manera, se le notifica que debe comparecer ante la División de Asesoría Legal a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.
Asimismo, se le indicó los lapsos en los cuales debía ejercer su escrito de descargos, así como el lapso para la promoción y evacuación de pruebas que considerare convenientes para que ejerciera su pleno derecho a la defensa.
Siendo así y con respecto a la situación cuestionada aprecia esta Corte que si bien la notificación no hace mención expresa de los hechos, lo cierto es que se le indicó el supuesto de derecho que originó la apertura del procedimiento disciplinario, vale decir, que la recurrente se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , a los fines de que compareciera la ciudadana Blanca Perdomo para que así tuviera acceso al expediente y gozara de pleno conocimiento de los hechos y motivos de de dicho procedimiento disciplinario.
Aunado a lo anterior, la ciudadana Blanca Perdomo solicitó en fecha 23 de marzo de 2010, copia simple del expediente administrativo del procedimiento disciplinario que se le siguió en su contra, lo cual se constata de la solicitud que manuscrita que riela al folio 48 del expediente administrativo, la cual fue entregada en copia del referido expediente a la recurrente tal como se evidencia de la constancia de entrega de fecha 24 de marzo de 2010, que corre inserta en al folio 49 del expediente administrativo, siendo que resulta pertinente resaltar que dicha constancia de entrega no fue contradicha por la ciudadana Blanca Perdomo.
Ahora bien, respecto a la situación cuestionada, observa la Corte que el punto medular de la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa que la ciudadana Blanca Perdomo se refirió a que supuestamente los defectos en la notificación del inicio del procedimiento le causaron indefensión.
Dentro de este orden de ideas es de destacar que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
En ese mismo orden y dirección, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe señalar que en ningún momento se le impidió a la recurrente su participación en el procedimiento administrativo disciplinario, por el contrario el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le comunico a través de la notificación publicada en el diario “Ultimas Noticia” de fecha 15 de marzo de 2010, donde se transcribió el oficio Nº 245 de fecha 4 de marzo de 2010, y la cual corre inserta al folio 46 del expediente judicial que debía presentarse por ante la División de Asesoría Legal a los fines de que tuviera acceso del expediente administrativo abierto para el procedimiento disciplinario asimismo, la ciudadana Blanca Perdomo solicitó copia simple del referido expediente disciplinario aperturado en su contra como lo certifica la Constancia de recibido que riela inserta al folio 49 del expediente administrativo que se encuentra firmada por la referida ciudadana y que además nunca fue contradicha por, esta.
De esta manera, la recurrente tuvo pleno conocimiento de los actos que posiblemente la podrían afectar, asimismo se le informo en la ya referida notificación publicada en el diario “Ultimas Noticia” de fecha 15 de marzo de 2010, que a parir del quinto (5) día de haber quedado notificada se le formularían los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguiente debería consignar su escrito de descargo, al igual que cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considerara necesarias, todo esto con el firme propósito de resguardarle su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Al folio 1º del expediente administrativo consta oficio Nº 0067-09 dirigido al ciudadano Dr. Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos del I.V.S.S Caracas, el cual es del tenor siguiente “Ante todo reciba un cordial saludo institucional, la presente tiene como finalidad de solicitarle Apertura de Procedimiento Administrativo de la Ciudadana Blanca Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 6.831.729, Recepcionista, por estar presuntamente incurrida y faltando al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, literales ‘5 y 6’ y articulo 33 de la misma Ley literal ‘5’. Anexo soportes que avalan dicha solicitud como: fotos, videos, actas informes”.
Asimismo, al folio 2 del expediente administrativo riela oficio Nº 0071-09 dirigido al ciudadano Dr. Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos del I.V.S.S Caracas y emanado de la Directora de Administración de Personal de la cual se desprende “Ante todo reciba un cordial saludo institucional, la presente tiene como finalidad hacerle entrega de las carpetas contentivas de la documentación y soportes para la Apertura de los Expedientes Administrativos y Calificación de Despido; de las cuales certifico que son copias fieles y exactas de los originales”.
Al folio 14 del expediente administrativo consta Acta de la cual se desprende “Hoy jueves 02/07/09, las ciudadanas trabajadoras, sociales: Lcda. Maura Palencia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.046.265, Coordinadora del Dpto. de Servicio Social, Lcda. Marivel Piña, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499.692, Lcda. María Irausquin, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.736.841, procedieron a levantar la presente acta, para dejar constancia de lo acontecido en el transcurso del día, en las instalaciones de Centro Ambulatorio Paraparal, por lo que las abajo firmantes declaran y manifiestan atreves de esta, que nos encontrábamos presente cuando nuestra compañera de trabajo Sra. Blanca Perdomo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.831.729, quien desempeña el cargo de Recepcionista manifestaba frente a las puertas de este centro asistencial, cerrando las mismas con candado y cadenas para evitar el acceso de todo el personal que labora en el mismo; así como también vimos que pegaba pancartas alusivas a la ciudadana Directora y al Lcdo. Pedro Ramírez administrador del centro, creando un ambiente de zozobra y angustia entre el personal que labora en el mismo”
Asimismo, al folio 16 del expediente consta Acta de la cual se desprende “En el día de hoy 02 julio 2009, siendo la 5:50 am. Aproximadamente, yo Sra. Trina Silva, titular de la cedula de identidad Nº 4.464.012, con cargo de Técnico de Registros Estadistas de Salud II, cumpliendo funciones como Jefe de Servicio de área de Registros Médicos del Centro Ambulatorio Paraparal perteneciente al IVSS, en el momento de mi llegada a mis labores encontré las puertas de dicho Centro cerradas y vi a la ciudadana, Sra. Blanca Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 6.831.729, Recepcionista, protestando y no cumplió en ningún momento con el horario laboral establecido y las funciones asignadas como trabajadora de esta institución, dejando su puesto de trabajo desasistido, motivo por el cual levanto la presente acta y así dejar constancia de su contenido”.
Al folio 22 del expediente administrativo riela Auto de Apertura de fecha 15 de diciembre de 2009, el cual es del tenor siguiente “Vista la solicitud formulada por la ciudadana Dra. Célida Pichardo, en su carácter de Directora del Ambulatorio Paraparal-Los Guayos, mediante Oficio Nº DD Nº 0067-09, de fecha 08 de julio de 2009, a fin de que se inicie una Averiguación Administrativa en contra de la ciudadana Blanca Miriam Perdomo Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nº V-6.831.729, quien se desempeña como Recepcionista, adscrita al mencionado Centro Asistencial, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordeno mediante el presente Auto, la iniciación de la misma y la práctica de todas las diligencias que puedan influir en su comprobación”.
Del mismo modo, al folio 40 del expediente administrativo corre inserto oficio Nº 245 de fecha 4 de marzo de 2010, dirigido a la ciudadana Blanca Miriam Perdomo en el cual se expresa “Me dirijo a usted, a fin de notificarle que esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ha iniciado un procedimiento disciplinario de conformidad con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley Ejusdem”.
Igualmente, en el referido oficio Nº 245 de fecha 4 de marzo de 2010, le comunico “En consecuencia, deberá presentarse por ante la División de Asesoría Legal ubicada en la Esquina de Altagracia, Edificio Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nivel Sótano, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa”.
Al folio 50 del expediente administrativo riela inserto oficio Nº DGRHYAP-DAL-140 de fecha 26 de marzo de 2010, dirigido a la ciudadana Blanca Mirian Perdomo Chinchilla el cual es del tenor siguiente “Me dirijo a usted a los fines de formularle Cargos, conforme a lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de Función Pública. Visto y analizados los recaudos contenidos en el Expediente instruid en su contra, se constituye que usted aparece presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley Ejusdem, que establece: ‘Serán causales de destitución:…6.-Falta de Probidad. Esta presunción se infiere, en virtud de que usted presuntamente el día 2 de julio de 2009, en horas de de la mañana, conjuntamente con otros compañeros de trabajo portando el uniforme con el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestaba frente a las puertas del Centro Ambulatorio de Paraparal, cerrando las puertas con candado y cadenas, para evitar el acceso del personal que labora en el mismo y de los pacientes, coartándoles el derecho al trabajo y a la salud, creando caos y confusión, colocando pancartas alusiva a la ciudadana Dra. Célida Pichardo y al ciudadano Pedro Ramírez, Director y Coordinador de Recursos Humanos del referido Ambulatorio respectivamente, así como también poniendo cadenas en el portón de acceso al Área de la Emergencia del Ambulatorio”.
Finalmente, riela al folio 79 al 81 del expediente administrativo Resolución Nº 003946 de fecha 6 de agosto de 2010, dirigida a la ciudadana Blanca Miriam Perdomo Chinchilla, la cual es del tenor siguiente:
“En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 numeral 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA del cargo de RECEPCIONISTA identificado con el N° 0084-00320, Código de Origen N° 60208-329, adscrita al ‘Ambulatorio PARAPARAL LOS GUAYOS’ ubicado en la Avenida Principal de Paraparal, Los Guayos, Estado Carabobo, de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de Julio del 2.010, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. DE LOS HECHOS: La presente averiguación disciplinaria se inicio por cuanto la ciudadana BLANCA MIRIAM PERDOMO CHINCHILLA, antes identificada, se encuentra incursa supuestamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Articulo [sic] 86 de la Ley antes mencionada, referente a ‘Falta de Probidad...’, por cuanto en fecha 02 de Julio de 2009, se encontraba conjuntamente con otros trabajadores portando el uniforme con el logo del Instituto, protestando en la entrada del Centro Asistencial antes indicado, cerrando las puertas con candados y cadenas, para evitar el acceso del personal que labora en el mismo y de los pacientes, coartándole supuestamente el Derecho al Trabajo y a la Salud, creando caos y confusión, colocando de igual forma, pancartas alusivas a las autoridades del referido nosocomio.
[…omosis…]
De considerar que el presente Acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por antes los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, dentro del lapso de tres (03) meses constatados a permitir de su formal notificación”
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Se observa entonces que la recurrente obtuvo el expediente administrativo del procedimiento disciplinario que se le seguía en su contra, por lo que se concluye que estuvo en pleno conocimiento de los hechos que originaron el procedimiento y pudo en todo momento ejercer su derecho a la defensa garantizándosele el debido proceso.
Por todos los razonamientos hechos anteriormente evidencia esta Corte que el Juez a quo erró al considerar que la notificación del inicio del procedimiento disciplinario poseía defectos que afectaran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta imperioso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte apelante y, en consecuencia, REVOCA, la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Revocado como ha sido la sentencia, ésta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo sobre los aspectos que no fueron resueltos en el estudio de la apelación y al efecto, observa lo siguiente:
El objeto del recurso presentado por la ciudadana Blanca Perdomo es la nulidad de la Resolución Nº 003946 de fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual fue destituida del cargo de “Recepcionista” adscrita al Ambulatorio Paraparal, con fundamento en el artículo 86 en su numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad).
Del falso supuesto de hecho.
La ciudadana recurrente Blanca Perdomo alegó que son “total y absolutamente falsos los hechos y en consecuencia arbitraria inventada e ilegal los puntos de derechos esgrimidos dentro del contenido de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA número DGRHYAP-DAL/10 No 003946 del 06 de Agosto de 2010, que recibí el 19 de agosto del 2010, que formalmente impugno, pues, violenta [sus] Derechos e interese [sic] legítimos personales y directos”.
Resaltó que “[f]rente a la emergencia del Centro ambulatorio se encontraba las comunidades organizadas en una protesta en contra del mal servicio prestado por la institución, que nada tenía que ver con la asamblea legalmente organizada por el Sindicato en las misma fecha, y que fuere utilizada por el Presidente del IVSS […] como argumento para despedir[le], simulando que [se] encontraba en esa actividad de las comunidades, que como trabajadoras [ella] incurría en ‘Falta de Probidad…’. [sic] declaro que no estuv[o] en esa actividad de las comunidades ya que [se] encontraba en la Asamblea convocada por el Sindicato y los directivos del Seguro Social”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Visto el acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/10 003946 de fecha 6 de agosto de 2010, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Blanca Perdomo del cargo de Recepcionista adscrita al “Ambulatorio Paraparal”, pasa esta Corte a verificar si la referida ciudadana se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad).
Al respecto, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, que la falta de probidad contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).
Se plantea entonces que la ciudadana Blanca Perdomo participó en una protesta llevada a cobo en el “Ambulatorio Paraparal”, en este sentido es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 68 que:
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
De este artículo antes transcrito se desprende que un derecho esencial para los ciudadanos como lo es el derecho a manifestar pacíficamente y dentro del marco de la Ley y bajo el respeto de los derechos que protegen a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos.
Asimismo, el artículo 97 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.”
Dicho artículo les da el derecho de huelga a los trabajadores del sector público siempre y cuando se enmarquen dentro de las condiciones de respeto y no transgresión de la legislación venezolana.
Se observa entonces, que si bien la Carta Magna garantiza a los ciudadanos, trabajadores públicos y privados el derecho a la protesta y a la huelga, estos deben de estar enmarcadas dentro del marco legal que vela por el resguardo de los derechos de los otros ciudadanos que no estén protestando, siendo así en este caso en particular se evidencia que la ciudadana Blanca Perdomo junto a un grupo de personas se apostaron en fecha 2 de julio de 2009, a la afueras de un centro hospitalario con el fin de llevar a cabo una manifestación, que buscaba aparentemente el reclamo de sus derechos personales ante las autoridades de el Ambulatorio Paraparal.
Siendo así, resulta pertinente traer a colación las declaraciones hechas por los testigos que comparecieron previa citación para rendir testimonio en referencia a la averiguación que se le siguió a la ciudadana Blanca Perdomo, por ante el Departamento de Asesoría Legal adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de Personal, ubicada en la Oficina Administrativa, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 14 de enero de 2010, como consta al folio 23 del expediente administrativo, compareció la ciudadana Silva Olivo Trina Omaira, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.012, ante el referido Departamento de Asesoría Legal, procediendo a rendir declaración en la cual se la preguntó:
“[…] Tercera pregunta ¿Narre los Hechos ocurridos el día 02 de julio del 2009 en el Ambulatorio de Paraparal y nombre las personas que participaron en ellos? Contestó: llegue a mi trabajo a eso de las 5:50 am., llegué temprano para sacar mi trabajo del día, pero me consigo con la sorpresa de que no puedo entrar a las instalaciones del centro ambulatorio Paraparal, porque está cerrado con cadenas y candados y estaba tomado por un grupo de personas que cuando me percato son compañeros de trabajo del centro ambulatorio, la Sra. Lisbeth Roa, Blanca Perdomo, Damaris Bracho, Gladis Avila, Jenny Barrios, y Marelis Molina, quienes me manifiestan que no puedo entrar porque está tomado el ambulatorio, también estaba cerrada la Emergencia del referido centro porque el médico que labora en la emergencia en el horario de la mañana estaba al lado mío y tampoco lo dejaron entrar; porque estaban protestando a las autoridades del centro, ya que tenían pancartas en la cerca y las aceras del referido centro, que decían fuera la Dra. Pichardo, Lic. Pedro Ramírez, y la Lic. Arelys Teneffe, como ellas me dijeron eso yo me retire y me dirigí a la acera del frente del centro asistencial a observar todo lo que ocurría en ese momento […]”. (Negrillas del original).
Asimismo, en fecha 14 de enero de 2010, como consta al folio 25 del expediente administrativo, compareció la ciudadana María Felicita Irausquin Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.736.841, ante el mismo Departamento de Asesoría Legal, deponiendo lo siguiente:
“[…] TERCERA PREGUNTA ¿Narre los Hechos ocurridos el día 02 de julio del 2009 en el Ambulatorio de Paraparal y nombre las personas que participaron en ellos? CONTESTO: Ese día al inicio que tiene que empezar las labores, nos conseguimos el Centro cerrado con un grupo de las personas de la Comunidad y compañeros de trabajo, quienes estaban colocando pancartas en las cercas de Alfajor que resguardan al Instituto, en esas pancartas repudiaban la labor de la Directora y del Administrador del Centro, demás está decirle que no permitían el acceso al personal que no estaba de acuerdo o no estaban unidos a ellos a su protesta. Bueno yo digo que lo más delicado de eso, es que no permitían la apertura de la Emergencia, en el grupo de compañeras estaba DAMARIS BRACHO, BLANCA PERDOMO, YENNI BARRIOS, ella era la que estaba, o sea, ellas tres aran lasque estaban más enardecidas con la protesta […]”.
De igual modo, en la fecha antes señalada, como consta al folio 27 y 28 del expediente administrativo, compareció el ciudadano Sequera Arteaga Sinencio Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 8.670.570, ante el referido Departamento de Asesoría Legal, procediendo a rendir declaración en los términos siguientes:
“[…] SEGUNDA PREGUNTA ¿Narre los Hechos ocurridos el día 02 de julio del 2009 en el Ambulatorio de Paraparal y nombre las personas que participaron en ellos? CONTESTO: [sic] bueno a esa hora recibimos guardia a las 6 de la mañana como de costumbre, cuando llego a la puerta principal para acceder al trabajo vi. Que estaban allí, unos trabajadores el cual impedían el paso de acceso a la Institución y yo les dije que era de seguridad y que tenía que ACCEDER PARA RESGUARDAR LOS BIENES DE LA Institución, fue así que abrieron las puertas y yo accese al mismo, en la parte interna se encontraba unos compañeros que no habían entregado el servicio, había una patrulla de la Municipal con dos efectivos el cual había sido solicitada con anterioridad a la misma, luego comenzaron a llegar los pacientes como de costumbre en la cola en el Área de afuera, estas personas tenia las puertas cerradas no admitían el, paso y admitían que ellos estaban protestando .Bueno allí en la mañana cuando yo llegue estaba la Sra. DAMARIS BRACHO, la primera que vi. fue a ella, también estaba la señora que limpia y después llego BLANCA PERDOMO […]”.(Negrillas y mayúscula del original, corchetes de esta Corte)
El día 14 de enero de 2010, como consta al folio 29 y 30 del expediente administrativo, compareció el ciudadano Díaz Bravo Jhonny José, titular de la cédula de identidad Nº 12.881.842, ante el referido Departamento de Asesoría Legal, procediendo a rendir declaración en la cual se la pregunto:
“[…] TERCERA PREGUNTA: ¿Narre los Hechos ocurridos el día 02 de julio del 2009 en el Ambulatorio de Paraparal y nombre las personas que participaron en ellos? Contesto: [sic] El día 2 de julio del 2009 a las 4:30 am. Recibí una llamada telefónica del Jefe de grupo que estaba de guardia para ese momento el Sr. Luis Naranjo, quien me informó que varias trabajadoras pretendían llevar a cabo una protesta en el Centro Asistencial y necesitaba mi apoyo para que me presentara a las 5:00 am. A prestarle el apoyo. Me trasladé inmediatamente al Centro Asistencial donde observé a tres trabajadoras llamadas: Lisbeth Roa, Damaris Bracho y Sra. Jenny Barrios, quienes se encontraban en un vehículo estacionado al frente del portón principal del ambulatorio. Yo procedí a entrar ya que mi compañero me permitió el acceso. Posteriormente como a eso de las 6:15 am, las trabajadoras arriba mencionadas colocaron cadenas y candados a la puerta principal impidiendo el paso de los trabajadores del horario de la mañana y los pacientes. Luego como a las 6:35 am. Se presento la Sra. Blanca Perdomo con unas pancartas que fueron colocadas a la puerta principal del centro las cuales decían cosas en contra de la directiva del referido centro. Como a las 6:45 am. El enfermero de la Emergencia el Sr. José Luis Fontaisel intentó quitar las cadenas del área de emergencia y hablar con las trabajadoras que estaban protestando lo cual no pudo ya que ellas estaban en una situación bastante y no querían que ningún trabajador entraran a laborar ni los pacientes, y entonces fue cuando una de ellas empujó al enfermero José Luis Fontasiel para que éste no quitara las cadenas. Posteriormente los demás trabajadores que no estaban de acuerdo con la protesta se colocaron en la acera del frente a esperar que les permitieran su acceso al centro asistencial para empezar a trabajar. Después llegaron unos representantes de la comunidad que apoyaran la directiva del Centro quienes fueron los que lograron quitar las cadenas y permitir el acceso a los trabajadores, a los medios de comunicación miembros del Concejo Legislativo, y la comisión del IVSS de caracas […]”.(Negrillas y mayúscula del original, corchetes de esta Corte)
Igualmente, en fecha 15 de enero de 2010, como costa al folio 33 y 34 del expediente administrativo, compareció la ciudadana Piña García Marivel Anastacia, titular de la cédula de identidad Nº 12.881.842, ante el Departamento de Asesoría Legal, manifestando lo que a continuación se trascribe:
“[…] Tercera pregunta: ¿Narre los Hechos ocurridos el día 02 de julio del 2009 en el Ambulatorio de Paraparal y nombre las personas que participaron en ellos? Contesto:[sic] Yo llegué a las 6:30 am al centro asistencial se encontró que la puerta principal y la emergencia estaban cerrados con cadenas y candados impidiendo el acceso a los trabajadores y a los pacientes y estaban colocando unas pancartas las cuales tenían palabras ofensivas dirigidas a la dirección, y administración del referido centro. Cuando llegué y vi todo lo que estaba ocurriendo me dirigí a la trabajadora Sra. Damaris Bracho que era unas de las manifestantes le sugerí que me permitiera la entrada al centro porque yo estaba muy nerviosa ya que en tantos años de servicios prestados a la institución jamás había ocurrido ningún caso de esta magnitud, y me dijo que no porque ellos estaban manifestando para sacar a la Dra. Célia Pichardo de la Dirección. También le sugerí porque no permitían que abrieran la emergencia ya que se podían meter en un problema porque la emergencia no puede cerrarse porque es un delito. A lo cual me respondió que no, que los pacientes que estuvieran muy enfermos se fueran a otro centro que ya todo eso estaba controlado, fueron las únicas palabras que yo cruce con ella, después me cruce la calle del frente del centro y me senté donde estaba el resto del personal esperando que abrieran para poder entrar a laborar, las personas que se encontraban al lado de la Sra. Damaris Bracho, eran la Sra. Blanca Perdomo, Jenny Barrios, Lisbeth Roa, y Gladis Avila. También se encontraban un grupo de la comunidad Muy molestos porque no le permitían acceder a la emergencia para ser atendidos, en vista de esto este grupo se molestó tanto con los manifestantes que arremetieron contra las cadenas y candados y lograron quitarlas para abrir la emergencia, en ese momento logró entrar la directora con el administrador y nos hicieron señas de que aprovecháramos de entrar sin embargo a un grupo de trabajadores les daba miedo por temor a represarías de los manifestantes contra ellos, por ese motivo la directora salió a buscar a los trabajadores y a decirles que no tuvieran miedo que ella les garantizaba su seguridad y que ya venía una comisión de Caracas para tratar de poner orden, así fue que todos los trabajadores entramos pero no pudimos laboral […]”.(Negrillas del original y corchetes de esta Corte)
Ahora bien, en atención con los testimonios expuestos por los testigos que comparecieron previa citación para rendir declaración en referencia a la averiguación que se le siguió a la ciudadana Blanca Perdomo, por ante el Departamento de Asesoría Legal, se desprende de ellos que dicha ciudadana participó de forma activa en la protesta hecha en las puertas del ambulatorio Paraparal, pues cada uno de estos testigos la ubican en el hecho material de la protesta, siendo ella junto con otras compañeras de trabajo las que practicaron la protesta de forma activa, no como una simple espectadora o mediadora como lo pretende hacer ver la ciudadana Blanca Perdomo.
Ante la pregunta practicada a cada uno de los testigos “¿Narre los Hechos ocurridos el día 2 de julio del 2009 en el Ambulatorio de Paraparal y nombre las personas que participaron en ellos?”, se observa que todos afirmaron que la ciudadana Blanca Perdomo se encontraba protagonizando la protesta que tuvo lugar a las puertas del Ambulatorio Paraparal, siendo ella autora del cierre con cadenas y candado de la entrada principal del referido centro así, como de la Emergencia del mismo, lo que en modo alguno significó una protesta pacífica, por el contrario según las declaraciones de los testigos la ciudadana Blanca Perdomo tuvo una actitud hostil y agresiva en contra de sus compañeros y de la comunidad de pacientes que acudieron a ese centro hospitalario en a los fines de que fueran tratados, impidiendo así el acceso al Centro Ambulatorio Paraparal de los trabajadores del hospital y de los pacientes que acudieron para ser tratados.
Dichas testimoniales de los ciudadanos que acudieron ante el Departamento de Asesoría Legal no fueron contradichas en modo alguno por la ciudadana Blanca Perdomo, sólo se limitó a afirmar que sí se encontraba en las afueras del Centro Ambulatorio Paraparal como mediadora del conflicto más no como protestante.
Aunado a estas pruebas testimoniales, rielan insertas al folio 19 del expediente administrativo imágenes fotográficas donde se aprecia claramente a la ciudadana Blanca Perdomo a las afueras del Ambulatorio Paraparal, participando en el cierre de las puertas del aludido centro asistencial, y de las que además se desprende que la mencionada ciudadana se encuentra portando el uniforme del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales. Igualmente, es de señalar que en las referidas imágenes fotográficas en modo alguno se ve a la recurrente con una actitud mediadora o pacificadora.
Siendo así, estas imágenes fotográficas que reposan en el expediente administrativo, y que no fueron contradichas por la recurrente, afirman los hechos relatados por los testigos que declararon ante el Departamento de Asesoría Legal, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Blanca Perdomo efectivamente participó en la protesta que tuvo lugar a las afueras del Ambulatorio Paraparal perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de modo que se desestima el alegato de la falsedad de los hechos.
Lo particular de dicha protesta está dada por los términos en que fue llevada, dado que la referida ciudadana Blanca Perdomo participó en el cierre de la entrada principal del centro ambulatorio con cadena y un candado, dándose la interrupción de la entra de pacientes que se dirigían a la emergencia del referido centro hospitalario, como también la restricción de paso de los empleados que se dirigían a prestar sus servicios en el centro asistencial Paraparal.
Esto hace recapacitar con respecto a donde llegan los límites de la protesta de una ciudadana, pues si bien es cierto que la constitución garantiza el derecho a la manifestación, no lo es menos que bajo ninguna circunstancia su derecho le permite privar a terceros al acceso a un derecho de tanta envergadura como lo es el derecho a la salud, que de igual modo está garantizado como esencial y de primer orden para los ciudadanos venezolanos.
En este punto es importante señalar que el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido considerado por dicha norma fundamental, como parte integrante del derecho a la vida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”. (Subrayado y paréntesis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, negrillas de esta Corte).
En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte estima que el cierre de un centro hospitalario (en este caso del Centro Ambulatorio Paraparal) constituye un hecho de suma gravedad que atenta contra el derecho a la salud de la colectividad de esa región, siendo aún más alarmante que haya sido obstruido por una funcionaria pública, en contradicción a la vocación de servicio que debe caracterizar a todo funcionario como prestador del sistema de salud que brinda el Estado en procura del bienestar colectivo.
De igual modo de las pruebas testimoniales de los testigos presenciales que se encontraban en la manifestación como víctimas de dicha protesta, afirmaron que la protestante tenía una actitud violenta en contra de sus compañeros que buscaban entrar a cumplir con sus labores de trabajo, asimismo afirmaron que se produjeron hechos de violencia como empujones intercambio de improperios en contra de la comunidad de pacientes que se encontraban apostados a las afueras del centro Ambulatorio Paraparal que buscaban acceder para ser atendidos por el personal médico del referido centro, generándose así un ambiente de nervios y so sobra, transgrediendo se así el derecho a la salud de los pacientes y el derecho al trabajo de sus compañeros de labores en el centro de salud Paraparal.
En el marco de lo señalado y de acuerdo con los elementos probatorios que resultaron de la averiguación disciplinaria incoada en contra de la ciudadana Blanca Perdomo evidencia esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la conducta de la referida querellante carece de rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, lo que va en contra de la rectitud que debe caracterizar a un funcionario público.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que de los documentos contenidos en el expediente administrativo, se verificó la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución, por lo que resulta forzoso declarar que el acto se dictó conforme a derecho, todo lo cual era procedente la sanción disciplinaria de destitución por falta de probidad contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
De la violación de los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la parte recurrente consideró que “[…] el presente Acto administrativo como lesiona [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Producto de este alegato hecho por la ciudadana recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera prudente trascribir el contenido de los artículos 92 y 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública presuntamente violados.
Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Del contenido del los artículos antes identificados se aprecia que los mismos reglamentan la interposición del recurso contencioso administrativo en cuanto a sus lapsos y a el agotamiento de la vía administrativa, de modo que sí la recurrente fue notificada del acto administrativo de destitución y pudo ejercer contra el mismo su recurso contencioso administrativo no se aprecia en modo alguno la violación de los artículos antes citados, por lo que se descarta la presunta violación de los mismos. Así se decide.
De la violación al derecho al trabajo.
Finalmente, la parte recurrente denunció que con la emisión de la Resolución impugnada la Administración incurrió en“[…] [v]iolación al Derecho al Trabajo por cuanto [le] dejó sin el sustento diario”. (Corchetes de esta Corte).
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, esta Corte debe señalar que no se evidencia tal transgresión a este derecho de rango constitucional, pues –como antes ya se aclaró- la destitución del cargo de “Recepcionista” que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria, como en la que incurrió la ciudadana querellante. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada, Yolimar Ribot anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha de 2 junio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, BLANCA MIRIAM PERDOMO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Número 6.831.729, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada.
3.- Se REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo, en consecuencia:
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Miriam Perdomo Chinchilla.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000877
ASV/50
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental.
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