EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000899
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0765 de fecha 7 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gabriela Longo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESLIE MARÍN OROZCO, titular de la cédula de identidad número 4.483.634, contra la Providencia Administrativa Nº 1933-06 de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
El 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Adolfo Ledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.803 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leslie Marín, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 22 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en la citada fecha inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada Luz Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.403 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso par la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de julio de 2009, la abogada Gabriela L Longo, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leslie Marín Orozco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1933-06 de fecha 27 de junio de 2006, notificada a su representada en fecha 20 de enero de 2009, emanada de la la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Precisó que “[su] representada comenzó a prestar sus servicios en CORPOVEN, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en fecha 16 de junio de 1980. El último cargo que ocupó [su] representada fue el de Administradora, siendo su último salario básico de un millón trescientos noventa y seis mil setecientos BOLÍVARES (Bs. 1.396.700,00) INCLUYENDO LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) POR CONCEPTO DE AYUDA ÚNICA ESPECIAL PAGADERA MENSUALMENTE. Ahora bien, el sábado, 8 de febrero de 2003, apareció publicado en la página 15 diario Últimas Noticias un anuncio encabezado por PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. PDVSA PETRÓLEO, S.A. […] De esta manera el patrono de [su] representada, tal y como lo ha venido haciendo desde principios del mes de enero del corriente año, de forma abusiva publicó un listado de empleados despedidos en el que incluyó el nombre de [su] mandante. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].
Agregó que “[…] que en el anuncio público transcrito, se le pretende imputar a [su] representada, las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, la ‘LOT’) en concordancia con los artículos 17 44 y 45 de su Reglamento (el RLOT).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] en virtud de esta irregular situación, [su] representada procedió a ampararse por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectora del Trabajo, en fecha 6 de marzo de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] este procedimiento de estabilidad, el cual debió haberse tramitado sumariamente como claramente lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, asombrosamente fue tramitado desde su inicio, hasta su notificación, en seis (6) años, en los cuales [tuvo] acceso limitado al expediente, poca colaboración de los funcionarios de la Inspectoría del trabajo y ocultamiento del expediente […]”. [Corchete de esta Corte].
Que “[…] el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos culminó mediante el ACTO RECURRIDO, es decir, mediante Providencia Administrativa No. 1933-06 de fecha 27 de junio de 2006, notificada a[su]representada en 20 de enero de 2009 por medio de la cual se declaró ‘SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano (a) Leslie Marín en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrita del original].
A tal efecto, manifestó que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “[…] se basa en la errada apreciación de que [su] representada no se encontraba amparada por inmovilidad alguna, cuando lo cierto es que si lo estaba.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] del ACTO RECURRIDO se desprende sin que hay lugar a dudas que la Administración yerra al tomar como fecha de inicio del cómputo de los cuatro (4) meses de inamovilidad por fuero sindical, la fecha de solicitud de constitución del sindicato, y no, como debió hacerlo, la fecha de reposición del procedimiento por parte de la propia Administración. Es la fecha de reposición del procedimiento y no la fecha de inicio del mismo, la fecha que debe tomarse en cuenta para contar el lapso de inamovilidad.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas subrayado y negrita del original].
Sostuvo que “[t]al circunstancia vicia de NULIDAD ABOLUTA el ACTO RECURRIDO pues al basarse una decisión administrativa en hechos inexistentes o en el falseamiento de los presupuestos facticos por parte del órgano administrativo decidor, necesariamente ocurre una errada fundamentación jurídica que vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dado que estaría actuando el órgano fuera de la esfera de su competencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente la representación judicial de la recurrente denunció la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la notificación del despido al trabajador señalando que “[…] del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo se observa que es un Aviso de Prensa […] de cuatro párrafos se le imputan, a su vez, cuatro causales e despido justificado a doscientos dieciocho (218) trabajadores, aduciendo que cada uno de los trabajadores incurrió en ‘en forma particular y en cada uno de los casos’ en estas, a pesar que el legislador trata a la notificación de despido, como un acto individual y, por tanto, singular, que se le debe hacer al trabajador. De hecho el Articulo 105 de la LOT, […], determina la notificación de manera singular (‘… Hecha la notificación al trabajador…’) y no en plural. Vale recordar que la Ley del trabajo es de orden público y de interpretación restrictiva, por lo que mal pudo el patrono cumplir con la notificación de la Ley del modo en que lo pretendió hacer.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Que “[…] el Sábado 8 de febrero de 2003, apareció publicado en la página 15 del diario Últimas Noticias un anuncio encabezado por Petróleo de Venezuela, S.A. PDVSA Petróleo, S.A. del cual pretende el patrono, alegar que se dio cumplimiento a la notificación escrita de los trabajadores que se refiere el artículo 105 ejusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[a]dolece además el supuesto aviso de notificación de despido, cuya validez [niegan] de imprecisión y vaguedad en su contenido, pues no hay una imputación directa o personal al trabajador, sino ‘genérica’ dirigida al grupo, que no permite determinar con precisión la falta que se le imputa a cada trabajador, especialmente a [su] representada; así como tampoco se indica el día, hora o lugar en que el hecho o falta que le es atribuido, se cumplió.” [Corchete de esta Corte].
Que “[…] resulta imposible, de hecho y de derecho, que todos y cada uno de esos cientos de trabajadores hayan incurrido en las mimas causales de despido que el patrono invoca. En todo caso, lo correcto hubiera sido notificar por escrito de manera individual a cada trabajador, puesto que es el único modo de poner en conocimiento, objeto éste de la notificación escrita, a cada trabajador de las particulares circunstancias que motivaron al patrono pretender despedirlo bajo supuesta justa causa, a lo fines de poder defenderse el trabajador.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó respecto al Aviso publicado por prensa que “[…] constituye una VIOLACIÓN por parte de PDVSA Petróleo S.A., al deber fundamental de respeto a la DIGNIDAD del trabajador, que tiene como patrono conforme al artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su letra d), al atribuirle de forma alegre y sin ningún tipo de fundamento, hechos tales como irrespeto a la debida diligencia, falta de fidelidad, inasistencia injustificada a sus labores, faltas graves a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y abandono de trabajo, supuestamente cometidos por [su] representada, sometiéndola al escaneo público, lo cual, por i solo, hace procedente una acción indemnizatoria por los daños causados al buen nombre, reputación e imagen de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó la nulidad del procedimiento sustanciado por el vicio que se ha producido en la notificación del despido de su representada aduciendo que por tal razón “[…] debe ordenarse el regreso o reincorporación de la misma manera a su posición original dentro de la empresa, con el consiguiente pago de los salarios caídos correspondientes a los días en que, por causa de la írrita actuación de su patrono, el mimo permaneció separado del cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que hubo violación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo al existir vicios en la participación del despido al juez de estabilidad laboral alegando que “[…] cuando el patrono desee despedir a un trabajador debe participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido entro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido sin justa causa.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] para que pueda considerarse cumplido el requisito mencionado se deben indicar las causas concretas y pormenorizadas que justifiquen el despido y no simplemente mencionar los literales del artículo 102 que el patrono considera que se habrían incumplido y decir que el trabajador incurrió en ellos, tal como lo hizo el patrono en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que la empresa accionada “[…] debió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del RLOT, indicar demás las circunstancias de tiempo, hora y lugar en que supuestamente tales hechos, que constituyeron su opinión causa justa para u despido, se cumplieron, lo cual no se hizo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]o basta que el patrono mencionar que el trabajador incurrió en falta e probidad o conducta inmoral en el trabajo sino que se debe indicar cuáles son los hechos del trabajador que constituyeron tal falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y las circunstancias anotadas de lugar y tiempo, a fin de que el trabajador pueda defenderse de la imputación y el juez pueda realmente valorar la veracidad de la indicación del patrono.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si se alega inasistencia injustificada al trabajo, deben indicarse cuáles fueron los días en los cuales en los cuales el patrono considera hubo inasistencia injustificada, y evidentemente, recae sobre el patrono, la carga de la prueba de demostrar esas inasistencias, y si se alega abandono del trabajo debe explicarse cuál fue la conducta del trabajador que el patrono considera como abandono del trabajo. Más aun, si se menciona una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no basta con referirse al literal ‘i’ del artículo 102, sino que se debe indicar en qué consiste la alegada falta grave y cuáles fueron las circunstancias dentro de las cuales se habría producido, así como las circunstancias de lugar, fecha y hora, que son aplicables a toda causa alegada por el patrono”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el patrono en su notificación de despido, no precisa que actos realizados por [su] representada deberían, en su opinión, considerarse como causales de despido justificado. En efecto, el patrono ha alegado algunas veces, que dentro de su ‘genérico’ aviso, falta de probidad de [su] representada sin decir en qué consistió dicha falta de probidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]ambién se indica que hubo abandono del trabajo sin decir en qué consistió dicho abandono […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Asimismo sostuvo que “[t]ambién se alegó ausencia durante un período mayor de tres (3) días en el transcurso de un mes, sin que se haya especificado, cuales son tales tres (3) días de ausencia. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Por lo tanto, indicó que “[…] menciona el patrono que se ha presentado una situación que evidencia faltas graves a las obligaciones derivadas a las relaciones de trabajo, sin especificar cuáles fueron los hechos cometidos por [su] representada que el patrono considera constituyen faltas graves […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Denunció que “[a]l no haberse realmente explicado las causas del despido, limitándose el patrono reproducir las causas previstas en el artículo 102, LOT, sin mencionar en concreto cuales son los actos que se le imputan a su representada como constitutivos de dichas faltas, el día en que tales actos u omisiones se produjeron, ni el sitio u hora de su acaecimiento, es evidente que el patrono debe considerarse confeso en la falta de justificación del despido de conformidad con el artículo 116 LOT y debe considerarse que la relación de trabajo nunca se ha interrumpido continuando ésta de la manera habitual”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Respecto a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo arguyó que “[…] no es cierto que su representada haya incurrido en su causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos puede pretender imputársele tal causal por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que le impone su relación de trabajo y en especial, la descrita en el literal c) del artículo 17 del RLOT.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la falta de probidad o conducta inmoral debe ocurrir precisamente en el trabajo, esto es, dentro del lugar donde a diario el trabajador desarrolla su actividad laborar. Este es un requisito esencial para que se verifique la pretendida causal; pues mal puede un trabajador ser falto de probidad o desplegar una conducta inmoral en el trabajo estando fuera de él, tal como pretende aducir el patrono al pretender hacer concurrentes la causal en comento con la causal establecida en el artículo f) del mismo artículo que se refiere a la inasistencia injustificada, para lo cual es requisito esencial el no estar presente en el trabajo sino fuera de él.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]o mismo se dice respecto de la causal en comento en relación al literal j) del mismo artículo concordando con el literal c del Parágrafo Único del mismo, ya que este también requiere que el trabajador esté ausente, esto es, fuera del trabajo; y no en el trabajo, tal como lo requiere el literal f) ejusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] dichas causales son excluyentes entre si y al invocarlas el patrono, las autodestruye entre sí y las hace imposibles en la realidad y conceptualmente ininteligibles. Por ello, dichas causas no deben ser apreciadas y, en su defecto, deben ser desechadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[l]a vaguedad del vocabulario utilizado por el patrono de [su] representada impide que ésta pueda conocer las razones por las cuales ha sido despedida. No se indica además ni el día o los días en que supuestamente incurrió en los ‘actos que son contrarios a la debida probidad, así como tampoco las circunstancias de lugar u hora en que tales actos se produjeron. Ello ha colocado a [su] representada en evidente estado de indefensión y lleva a la ineludible conclusión de que la terminación de la relación debe calificarse como una terminación sin justa causa, por confesión del patrono”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Agregó que no es cierto que “[…] esa supuesta conducta contraria a la debida probidad, supuestamente cumplida por [su] representada, constituya un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, ni que la supuesta conducta de [su] representada, que no se indica, haya contribuido a la paralización de las actividades económicas de su patrono […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que “[…] debe considerarse improcedente para el caso de la írrita terminación de la relación laboral de [su] representada, la causal de despido prevista en el artículo 102, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchete de esta Corte].
De igual manera manifestó respecto a las inasistencias injustificadas que “[…] el patrono incurre en vaguedad e imprecisión en su participación del despido, ya que adolece de una total y absoluta indeterminación. Hace un señalamiento de la totalidad de días hábiles transcurridos durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, sin una indicación precisa y directa de los días en que supuestamente [su] representada dejó de asistir al trabajo”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que “[…] [su] representada durante la relación de trabajo que la unió a su patrono. Siempre cumplió con los deberes fundamentales que le impone tal relación, incluyendo el horario de trabajo establecido. Siempre prestó sus servicios en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva y cualquier ausencia laboral, se debió a reposo médico otorgado por un médico competente y validado por el seguro social […] tal y como lo establece la Ley, por lo que durante el mismo, no podrá despediré al trabajador por estar suspendida la relación de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el patrono atribuye a su representada y [a] todos los trabajadores indicados en el listado que forma parte del ‘Aviso de notificación’, haber inasistido a sus labores, sin indicar ninguna precisión al respecto, de la fecha en que la misma, supuestamente se produjeron. Esta afirmación por demás, cae en evidente contradicción con el contenido del párrafo quinto de la misma supuesta notificación, en la cual indicó: ‘Sobre este particular, es menester observa que a partir del (04) de diciembre de 2002 se han negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente habían realizado, al incorporarse y fomentar una paralización…’”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que “[p]or todas las razones, mal puede considerarse que [su] representada inasistió injustificadamente a su trabajo y en consecuencia, procedente la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] no existiendo un señalamiento concreto de los días en que supuestamente [su] representada no asistió a sus labores en la empresa entre el 2 de diciembre de 2002 y el 5 de febrero de 2003, podría interpretarse que existió un perdón de la falta, en el supuesto negado que la misma hubiere incurrido en ella […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[l]as circunstancias particulares en que se encontraban algunos trabajadores en esos días, [le] permiten contradecir y descalificar las afirmaciones del patrono sobre las supuestas faltas injustificadas al trabajo así como la vaguedad e imprecisión de dicha notificación, lo cual por si solo basta para que se califique de injustificado el despido y se ordene el reenganche”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo precisó que “[p]retende el representante del patrono imputar a [su] representada la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los artículos 17, literale a) y b), y 45 de su Reglamento. Para ello, utiliza un lenguaje vago y ambiguo, refiriéndose a ‘una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo’, pero sin señalar expresamente cuales son estos actos, ni el día ni el lugar en que se produjeron, como exige la constante jurisprudencia del trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la forma vaga e imprecisa de la participación del despido, atribuyéndole a [su] representada la realización de ‘una serie de actos que son contrario a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo’, sin precisar cuáles fueron los supuestos actos, ni el lugar, día hora en que supuestamente se produjeron, basta por si sola para declarar procedente el reenganche, dado el reconocimiento de lo injusto del despido hecho. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al abandono de trabajo agregó que “[…] el patrono erró al afirmar que el trabajador había ‘cometido’ abandono de trabajo. Este error no debe ser considerado como un simple gazapo o mal uso del lenguaje. No es más que una demostración de falta de dominio de este concepto por parte del representante patronal, pues el abandono de trabajo por ser una omisión del trabajador, no puede ser ‘cometido’. En todo caso, un trabajador que se encuentra bajo los supuestos perfectamente descritos por nuestra legislación en el parágrafo único del artículo 102, LOT, incurre en abandono de trabajo, pero no lo ‘comete’. Por ello, al no dominar el concepto, mal puede el patrono de [su] representada, invocarlo como causal de despido”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Denunció que “[…] se encuentra nuevamente presente el vicio de la imprecisión y vaguedad de la notificación y hasta contradicción en los hechos alegados sin que pueda preciarse en cuál de las causales de despido indicadas en los literales b) o c) habría incurrido [su] representada ni los demás trabajadores incluidos en dicha supuesta notificación, pues evidentemente que ni él, ni los demás trabajadores, pudieron incurrir en inasistencia injustificada al trabajo (literal c) y a la vez en la negativa a prestar sus servicios en las faenas a [las] que ha[n] sido destinado[s]. En efecto, [su] representada y todos los demás trabajadores incluidos en el aviso, no pudieron incurrir en ambas causales, si fuere el caso, (‘inasistencia injustificada y negativa a prestar sus servicios’), pues, o bien no fueron a trabajar o bien fueron y se negaron a cumplir la faena correspondiente, pero nunca, pudieron no asistir al trabajo y a la vez negarse a realizar la faena específica a que fue destinada, lo cual supone su presencia en su puesto de trabajo en la empresa”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Insistió en que “[…] el patrono de [su] representada tampoco podría pretender la aplicación del artículo 125 LOT que le permitiría insistir en el despido mediante el pago de las indemnizaciones de Ley aun cuando el mismo sea injustificado, pues califica como una ‘empresa petrolera estatal’ y en consecuencia, [su] representada está amparada por una estabilidad especial que hace inaplicable tal disposición”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el despido de su representada debe ser calificado como injustificado y por cuanto absolutamente nulo así como debe ser decretado el reenganche de su mandante y el pago de salarios dejados de percibir.
Apuntó que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de trabajo establece que cualquiera de las partes de la relación laboral puede dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso cuando existan causas justificadas en“[…] un plazo de 30 días continuos para poder invocar la referida causa como justificación para la terminación del contrato. Si la misma se invoca transcurridos como sean los 30 días continuos, la Ley presume que ha operado el perdón de la falta”. [Corchete de esta Corte].
Que “[…] la fatal consecuencia que obra contra el patrono al haber indicado este hecho, es la necesaria aplicación del Artículo 101 de la LOT [sic] que, dicho sea de paso, no le es aplicable a la causal contenida en el literal f de la LOT; sino que le es aplicable a toda y cada una de las demás causas alegadas por éste […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]omo consecuencia, el patrono perdió el derecho a invocar cualquiera de las causas de despido contempladas en el Artículo 102 de la LOT [sic] en esta última fecha; ya que l tratarse, según el mismo señala al transcribir el calendario de días hábiles de dos meses aproximadamente, de un mismo hecho ininterrumpido y continuo, la preclusión de dicho lapso se consumó impidiendo que la presente causa pueda por esta particular razón prosperar”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó a este respecto que “[…] no sólo el despido es injustificado sino que en todo caso se ha operado un perdón de las faltas cometidas, si [su] representada hubiere incurrió en tal falta, perdón éste que sería aplicable, para todas la causales invocadas por el patrono para pretender justificar el despido efectuado”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyo sus argumentos puntualizando que el despido del cual fue objeto su representada, debe ser declarado nulo fundamentándose en el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad laboral, así como en los artículos 112, 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la notificación del despido y la participación de éste al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, razón por la que a su decir el patrono se encuentra confeso en el reconocimiento de un despido sin justa causa.
Igualmente agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2001, su representada se encuentra amparada por una estabilidad especial, lo cual limita al patrono realizar despidos sin justa causa, teniendo necesariamente restituir al trabajador a su puesto de trabajo por considerarse nulo el despido.
Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto recurrido, y en consecuencia se ordene al patrono el reenganche de su representada, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de costos y costas del proceso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[ese]Tribunal para conocer del presente asunto debe señalar, que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), en fecha 06-03-03 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos (folio 52), así de la Providencia Administrativa impugnada que consta a los folios 105 al 111 del presente expediente se desprende, que la referida ciudadana fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido despedida en fecha 08-02-2003, pese a “encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse sufriendo una enfermedad no profesional que la inhabilita para el trabajo”, además de la inamovilidad prevista en el artículo 450 ejusdem con fundamento en ello la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la Providencia Administrativa, declarando que la misma no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 450 antes mencionado, por lo que procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
De la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los vicios de la notificación, alegada por la parte actora debe señalarse que:
Se desprende al folio 116 y su vuelto del presente, cartel de notificación publicado en el Diario “Últimas Noticias”, página 22 publicidad, de fecha 08-02-2003, donde Petróleo de Venezuela, S.A.-PDVSA Petróleo S.A., notifica a un grupo de trabajadores del despido, estando la hoy actora en el grupo de trabajadores que fueron despedidos a partir del 06-02-2003, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos, incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.
Según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación del despedido debe ser por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, de tal manera, que la notificación lo que persigue es poner al interesado en conocimiento de los hechos, del acto administrativo que afecte sus derechos, y que éste una vez tenga conocimiento del mismo dentro del lapso legalmente establecido ejerza sus derechos, por lo que en el presente caso una vez que fue publicada en prensa el despido de la trabajadora, a partir de dicho momento, es que se pone en conocimiento a la misma de los motivos de hecho y de derecho del despido, siendo que una vez que tuvo conocimiento del referido despido acudió dentro del tiempo legalmente establecido ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, motivado a ello lo señalado por la parte actora no se configura como un vicio que pueda anular la Providencia Administrativa, razón por la cual debe negarse las violaciones y los vicios alegados al respecto. Así se decide.
[…Omissis…]
Por otra parte en relación a la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la inamovilidad por fuero sindical alegada por la parte actora, debe señalarse lo siguiente:
[ese] Juzgador observa que las Inspectorías del Trabajo constituyen la autoridad competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que están protegidos por inamovilidad laboral en razón del presunto fuero sindical invocado en el escrito libelar.
En este orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo en su Título VII, relativo al Derecho Colectivo del Trabajo, Capítulo II, De la Organización Sindical, Sección Sexta, relativo al fuero sindical, prevé:
[…Omissis…]
En este sentido, el Tribunal observa que el objeto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 1 es garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada; es decir, se plasmó en dicha ley el desarrollo del principio de tutela judicial efectiva otorgando a los administrados la herramienta para el logro de tal fin, mientras el artículo 29 de la misma ley establece el alcance de la competencia de los tribunales en materia del Trabajo, indicando:
[…Omissis…]
Si bien es cierto, dicha ley otorga competencia a los tribunales del trabajo para conocer acerca de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución y las leyes, debe indicarse que el procedimiento y los casos de estabilidad que regula, se encuentran indicados en la misma Ley, tal como se encuentra desarrollado en su Capítulo I del Título VIII, procedente cuando el patrono despida a uno o más trabajadores, en cuyo caso deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y en caso de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Tales casos de despido y de resguardo de la estabilidad se encontraba recogido en similares términos en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo éste expresamente derogado conforme la disposición contenida en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que pese a lo anteriormente expuesto y aún cuando las disposiciones de los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado como se indicara, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se encontraban vigentes al momento de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, el fundamento escogido por los apoderados judiciales fue la normativa contenida en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos éstos no
derogados y cuya competencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 454 eiusdem, se encuentra atribuida al Inspector del Trabajo.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo regula un supuesto ajeno a los regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con la entrada en vigencia de ésta última no fue derogado, ni modificado, por el contrario, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en los mismos términos la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia del trabajo para conocer de la estabilidad, razón por la cual, los términos de ésta ley procesal no implican ninguna novedad ni modifican los principios atributivos de competencia que legalmente se encontraban establecidos con anterioridad.
[…Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida de los supuestos de inamovilidad mencionados en la jurisprudencia patria, es competencia de las Inspectorías del Trabajo lo que resulta evidente para este Juzgador dada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, motivado a que para el momento en que ocurrió el despido fue alegada una presunta causal de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia que trae como consecuencia que por mandato de Ley le tocaba conocer del asunto a la Inspectoría del Trabajo.
[…Omissis…]
Vista la disposición legal señalada anteriormente se observa, que la norma es clara al establecer en qué supuestos se puede hablar de la inamovilidad cuando la situación se refiere a la formación de un sindicato y al efecto se evidencia que para gozar de dicha protección, la hoy accionante debería ser parte integrante del mismo o en su defecto ser adherente al referido sindicato en formación y adicional a ello haber notificado al Inspector del Trabajo sobre dicha adhesión.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que de los folios 75 al 78 del presente expediente, corre misiva de la notificación dirigida al Director de Inspectoría Nacional del Trabajo, Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, suscrita y firmada por un grupo de trabajadores que manifestaron su voluntad de constituir un sindicato bajo la denominación de “UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL)”. Sin embargo, en dicha notificación no consta como integrante la hoy recurrente sino los ciudadanos “HORACIO MEDINA, JORGE RODRIGUEZ, EDGAR QUIJANO, JOSÉ ALEJANDRO RICHTER, ANTONIO MENDEZ, MARIANELLA CASTILLO DE PIÑERO, VÍCTOR RAMOS, RONALD FIGUEROA, ALEJANDRO IZQUIERDO, ANA FINOL, ELSA SUNG y CRISTHIAN RODRIGUEZ, (…)” en su carácter de Presidente; Secretario de Organización; Secretario de Asistencia Laboral; Secretario de Gestión Financiera; Secretario de Gestión Comunicacional; Secretario de Actas y Correspondencia; Secretario de Control Interno; Secretario de Relaciones Institucionales; Primer Vocal; Segundo Vocal; Tercer Vocal y Cuarto Vocal respectivamente.
Pese a lo antes señalado, si bien es cierto, corre misiva al folio 82 del presente expediente, suscrita por el Secretario de Organización Sindical UNAPETROL, donde señala que la actora es miembro afiliado de dicha Asociación Sindical, suscrito por el Ministerio del Trabajo en fecha 09-01-2003, no es menos cierto, que no se desprende de las demás actas que conforman el presente expediente que la misma se hubiese adherido al referido sindicato y que tal adhesión haya sido notificada a la Inspectoría del Trabajo en la respectiva Dirección de Asuntos Colectivos, así como tampoco que la constitución del Sindicato hubiese sido en fecha 09-01-2003.
Por otra parte debe indicarse, que se desprende de la referida notificación, que la misma fue presentada y recibida ante la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo de la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 03-07-2002 y la actora fue despedida mediante aviso de prensa en fecha 08-02-03 con efecto a partir del 06-02-03, por lo que los tres (03) meses de inamovilidad (fuero sindical) previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo vencerían el 03-10-2002, por lo que para la fecha en que fue despedida la trabajadora -de gozar de la inamovilidad por fuero sindical- el referido lapso de protección ya había vencido.
Visto lo anterior se tiene, que la recurrente no forma parte integrante del referido sindicato, quedando la posibilidad de poder adherirse al mismo, sin embargo, se evidencia de autos que tampoco consta prueba alguna de su adhesión; así como tampoco se demuestra que para el momento de su despido la misma estuviera amparara por la inamovilidad por fuero sindical en virtud de la constitución del Sindicato denominado UNAPETROL, por lo mal podía reclamar ante este Juzgador su alegada inamovilidad de conformidad con lo establecido en el 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el caso de autos no existe elemento alguno que pruebe o haga presumir que la recurrente gozaba de dicha inamovilidad por fuero sindical, estando la Providencia Administrativa ajustada a los hechos y al derecho, razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora en relación a la inamovilidad (fuero sindical) alegada y se niega que la Providencia Administrativa estuviese viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Siendo que en el presente caso se demostró que la actora no gozaba de inamovilidad por fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue el fundamento de su solicitud, lo cual se configuró en el soporte de la Providencia Administrativa impugnada, para declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la trabajadora, y visto que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por ésta, lo cual pudiera acarrear la nulidad de la Providencia Administrativa, a pesar de ello, invocó otros vicios, debe [ese] Tribunal indicar:
En relación a la violación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y vicios en la participación del despido al Juez de estabilidad que permite concluir que los mismos se hicieron sin justa causa, debe señalarse, que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.
Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una
vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas.
De tal manera, que en el presente caso visto que la trabajadora para el momento de ser despedida no gozaba de inamovilidad por fuero sindical ni por ningún otro, es por lo que el patrono no estaba en la obligación legal de calificar las faltas impuestas a la trabajadora para realizar el despido, siendo ello así, este Tribunal debe negar los alegatos formulados por la parte actora al respecto. Así se decide.
Con relación al alegato de la parte actora relativo al perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el patrono despidió a la trabajadora imputándole una serie de inasistencias injustificadas durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 de diciembre de 2002; y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003; y 3, 4 y 5 de febrero de 2003, que mediante la prensa nacional se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal despido cuando ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el referido artículo […]
[…Omissis…]
En el caso de autos se hace necesario destacar que la inasistencia de la parte actora fue prolongada en el tiempo, en cuyo caso el lapso para que opere el perdón establecido [y sea] reincorporado el trabajador a su sitio de trabajo por lo que debido a las faltas reiteradas la empresa se vio forzada a terminar la relación laboral unilateralmente el día 08 de febrero de 2003, resultando evidente que la hoy recurrente no se encontraba trabajando por lo que para proceder a su notificación [así que] fue necesario acudir a la vía de la publicación del cartel de notificación por la prensa para informarle su despido, situación que se hizo efectiva el 08-02-2003, por lo que se desestima el vicio alegado por la representación de la parte actora como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al alegato de la parte actora, que no incurrió en las inasistencias injustificadas ya que cualquier ausencia se debió por encontrarse de reposo médico, al respecto debe señalarse que la parte actora en sede administrativa presentó informes y reposos médicos que constan a los folios 133 al 144 del presente expediente, no es menos cierto que los mismos no fueron convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto ante la sede del Servicio Médico de PDVSA, siendo el único reposo médico convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que va desde el 28-04-2003 al 28-05-2003, fecha para la cual la trabajadora ya había sido despedida, motivo por el cual debe negarse lo señalado por la actora, no configurándose el vicio de nulidad de la Providencia Administrativa. Así se decide.
En relación a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y visto que en el presente caso no se demostró los vicios y violaciones constitucionales alegadas por la parte actora, siendo que tampoco [ese] Tribunal evidenció la existencia de vicios que pudieran afectar el orden público y deban ser conocidos de oficio, [ese] Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud hecha por la parte actora. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Adolfo Ledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leslie Marín, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida ante esta Corte, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Precisó que “[…] [procede] a impugnar expresamente por este medio el despido injustificado en fecha 06-02-2003, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse sufriendo una enfermedad no profesional que la inhabilitó para el trabajo. En tal sentido, el Juez de Alzada omitió dicha inamovilidad al indicar que dichos reposos no estuvieron validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuando ciertamente si fueron validados por este mismo instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[l]a ausencia laboral se debió a un reposo médico (anteriormente mencionado), por lo cual durante este tiempo, no podía ser despedida. En consecuencia, el presente caso se enmarca en despido injustificado ya que, el reposo fue convalidado por ante El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[l]a principal actividad de PDVSA Petróleo, S.A., es la extracción de petróleo mas no la administración de la misma. Cabe agregar que la trabajadora se encontraba en reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Es decir la actividad de la empresa no se vio afectada en el libre desenvolvimiento de principal actividad por su ausencia”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que impugna la decisión del a quo respecto a los vicios existentes en la notificación de despido de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que “[…] la intención del legislador con este artículo es notificar de manera ‘individual’ al trabajador acerca del despido. Si bien es cierto que el Tribunal de Alzada indicó en su motivación para decidir que la notificación se hizo por escrito mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, […] donde PDVSA Petróleo, S.A., notifica ‘un grupo’ de trabajadores del despido, estando hoy la actora en el grupo de trabajadores que fueron despedidos a partir del 06-02-2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que ese anuncio por medio del cual se le notifica a su representada del despido del cual fue objeto que “[…] constituye una violación por parte de PDVSA Petróleo, S.A., al deber fundamental de respeto a la dignidad del trabajador, que tiene como patrono conforme al artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su letra d) sometiéndola al escarnio público lo cual, hace procedente una acción indemnizatoria por los daños causados al buen nombre, reputación e imagen de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente afirmó que “[…] el patrono nunca determinó en que consistió la falta de que imputa a [su] representada en el sentido en que no está especificado en que consistió la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo que se le imputa, ni tampoco el día, lugar y hora en que ocurrió el hecho”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[t]ampoco es cierto que esa supuesta conducta contraria a la debida probidad, supuestamente cumplida por [su] representada, constituya un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, ni que la supuesta conducta de [su] representada, que no se indica, haya atribuido a la paralización de las actividades económicas de su patrono, a partir del (4) de diciembre de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] [impugna] la decisión del mencionado Tribunal en referencia a la inamovilidad por fuero sindical consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, el lapso para comenzar a contar la inamovilidad laboral por fuero sindical corresponde a la fecha de reposición del procedimiento de constitución del Sindicato y no a la fecha del inicio del mismo, pues la reposición del procedimiento implicó, necesariamente, el reinicio del lapso de protección otorgado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a Providencia Administrativa impugnada vulnera a [su] representada el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente violenta lo previsto en los artículos 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos 2011; relativos a la estabilidad sui generis otorgada a los trabajadores petroleros, por lo cual el patrono no puede subrogar el reenganche con el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación está expresamente excluida”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] no le es posible al patrono petrolero estatal, dar por terminada la relación a menos que demuestro la existencia de una causal de despido justa. Difiera esta estabilidad sui generis mencionada, en la estabilidad que ampara a todos los trabajadores en general, que no le es posible al patrono insistir en el despido cancelando al trabajador las indemnizaciones previstas en la Ley, cuando no logra demostrar la existencia de trabajo, teniendo que necesariamente restituir al trabajador en el puesto de trabajo por considerarse nulo el despido”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 13 de mayo de 2011, y a su vez la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1933-06, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la medida de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada Luz Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.403, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Indicó que “[l]a formalización de la apelación a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se ajusta a lo que la doctrina ha venido estableciendo como contenido de un escrito de formalización a la apelación, toda vez que comprende los mismos argumentos del recurso de nulidad, hechos éstos que fueron debidamente analizados por el Tribunal a quo con base a la pruebas y alegato formulado por las partes en esta Instancia; por lo que dichos alegatos no pueden constituir los fundamentos de hecho y de derecho a que hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[a] todo evento, observo [sic] a esta Corte que la sentencia apelada está ajustada a derecho y analizó todos y cada uno de los supuestos vicios denunciados”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que no es cierto lo expuesto por la parte apelante respecto a que el Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre la inamovilidad laboral que presuntamente la amparaba aduciendo que “[…] puede evidenciarse en el expediente administrativo, ya que lo que promovió fueron copias de reposos médicos e informes médicos provenientes de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y por lo cual, no podía darse ningún valor probatorio a los fines de evidenciar la inamovilidad invocada por la recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al argumento sostenido por la representación judicial de la demandante, en razón a si la conducta de una administradora puede afectar la buena marcha y actividades económicas de una empresa afirmó que tales alegatos resultan “[…] irrelevantes porque no se están calificando faltas, sino que la Providencia Administrativa dictada está referida a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde el punto a dilucidar es si estaba o no amparada por las inamovilidades invocadas”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la fundamentación en relación a vicios en la notificación del despido es también irrelevante porque el supuesto quebrantamiento no guarda ninguna relación con la inamovilidad invocada y además, como también lo señaló el tribunal a quo no se le causó ningún perjuicio porque acudió oportunamente ante la Inspectoría del trabajo para hacer valer lo que considera eran sus derechos, porque en forma alguna constituye un vicio que pueda anular la Providencia Administrativa; y además, no es cierto que se haya violentado el derecho a la dignidad del trabajador y se le haya sometido al escarnio público, porque la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 76 contempla la notificación por cartel […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, señaló en relación a la inamovilidad por fuero sindical previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señaló el iudex a quo no gozaba de la inamovilidad invocada y mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Leslie Marín Orozco y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-Del Recurso de Apelación Interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la ciudadana Leslie Marín Orozco, contra la Providencia Administrativa Nº 1933-06 de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana, en virtud de que, el ente administrativo estimó que la recurrente no presentó pruebas suficientes que hicieran nacer en su convicción la existencia de la inamovilidad por estar de reposo médico por una enfermedad no laboral, asimismo, en relación a la inamovilidad por fuero sindical derivada de la constitución de la organización sindical UNAPETROL sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del trabajo, para el momento de su despido habían transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecidos por ley, correspondientes a la inamovilidad laboral de los trabajadores solicitantes de la constitución del aludido sindicato. Siendo impugnado en nulidad dicho Acto Administrativo por la recurrente en sede judicial.
No obstante, el iudex a quo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad contra la citada Providencia Administrativa Nº 1933-06, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Leslie Marín contra sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A, en virtud de que la ciudadana Leslie Marín para el momento de ser despedida no gozaba de inamovilidad por fuero sindical ni por ningún otro, manifestando que los reposos médicos presentados por la recurrente en sede administrativa no habían sido validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la que no podían ser valorados a los efectos de convalidar las faltas injustificadas a su lugar de trabajo.
Ahora bien, circunscritos a los argumentos explanados por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, observa este Tribunal Colegiado, que los mismos se subsumen a solicitar se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de la Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de ello se declare la nulidad la Providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual se negó la solicitud de reenganche incoada.
Asimismo, de una revisión exhaustiva realizada por esta Alzada al escrito de fundamentación de la apelación se aprecia que la parte apelante no señaló cuales son los vicios específicos en que incurrió la sentencia apelada, sino que se limitó a impugnar la referida decisión, en cuanto a que la misma si encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la inamovilidad por fuero sindical derivada de la constitución de un sindicato de trabajadores, manifestando a su vez que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral al haberse dado por terminada la relación laboral sin existir una justa causa, finalmente adujo que la notificación mediante la cual le fue comunicado su despido no cumple con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando desconocer las causales de despido que fueron imputadas.
No obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la Alcaldía querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)
Conforme a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la recurrente no indica específicamente cual es el vicio que en su exposición inicial de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado en virtud de que el Iudex a quo, al momento de emitir su decisión consideró que para el momento de ser despedida no gozaba de inamovilidad por fuero sindical ni por ningún otro, siendo que, a su decir si gozaba de inamovilidad por fuero sindical y por estar al momento de ser despedida en reposo médico por una enfermedad no laboral lo cual impedía a su patrono terminar la relación laboral, estando ésta suspendida. A tal efecto, esta Alzada considera, en atención al criterio esbozado anteriormente, que la accionante señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se establece.
En tal sentido, del análisis del escrito de fundamentación se evidencia que la apoderada judicial de la recurrente circunscribió su disconformidad con la sentencia apelada al denunciar los siguientes hechos: i) estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los reposos médicos que supuestamente tenía para el momento del despido, ii) estar viciada la notificación de despido, por no cumplir lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, iii) encontrarse amparada por la inamovilidad laborar por fuero sindical en virtud de la constitución del sindicato UNAPETROL, iv) la supuesta violación de su derecho a la estabilidad, y v) por desconocer las causales de despido que le son imputadas, ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar el presente recurso de apelación previo a las siguientes consideraciones:
i) De la inamovilidad prevista en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que “[…] el despido injustificado en fecha 06-02-2003, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse sufriendo una enfermedad no profesional que la inhabilitó para el trabajo. En tal sentido, el Juez de Alzada omitió dicha inamovilidad al indicar que dichos reposos no estuvieron validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuando ciertamente si fueron validados por este mismo instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto agregó que “[l]a ausencia laboral se debió a un reposo médico (anteriormente mencionado), por lo cual durante este tiempo, no podía ser despedida. En consecuencia, el presente caso se enmarca en despido injustificado ya que, el reposo fue convalidado por ante El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., aseveró que no es cierto lo expuesto por la parte apelante respecto a que el Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre la inamovilidad laboral (devenida del reposo médico), que presuntamente la amparaba aduciendo que “[…] puede evidenciarse en el expediente administrativo, ya que lo que promovió fueron copias de reposos médicos e informes médicos provenientes de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y por lo cual, no podía darse ningún valor probatorio a los fines de evidenciar la inamovilidad invocada por la recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De las consideraciones anteriores, evidencia esta Alzada, que los argumentos sostenidos por la representación judicial de la recurrente se sustentan en afirmar que el Tribunal de Instancia omitió pronunciamiento en lo que respecta a la inamovilidad laborar, en virtud de los supuestos reposos médicos consignados por ésta en sede administrativa para justificar la ausencia a su lugar de trabajo, pues -en su opinión-, contrario a lo afirmado por el a quo dichos reposos si se encontraban validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por su parte el iudex a quo en el fallo hoy impugnado consideró a este respecto que “[…] la parte actora en sede administrativa presentó informes y reposos médicos que constan a los folios 133 al 144 del presente expediente, no es menos cierto que los mismos no fueron convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto ante la sede del Servicio Médico de PDVSA, siendo el único reposo médico convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que va desde el 28-04-2003 al 28-05-2003, fecha para la cual la trabajadora ya había sido despedida, motivo por el cual debe negarse lo señalado por la actora, no configurándose el vicio de nulidad de la Providencia Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, y circunscritos al caso de marras pasa esta Corte a verificar si la ciudadana Leslie Marín se encontraba o no amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Trabajo, por estar presuntamente de reposo médico debido a una enfermedad no laboral.
A tal efecto, resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el Capitulo V artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo que refieren lo siguiente:
“Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;”
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión. [Resaltado de esta Corte].
De las disposiciones supra transcritas se aprecia como causal de suspensión de la relación laboral, la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación de servicios, aunado a que dicha suspensión no pone fin a la vinculación jurídica entre trabajador y patrón, por cuanto el patrono no puede despedir al trabajador afectado con suspensión, sin causa justificada sino mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley laboral, es decir, a través del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente se observa que:
Riela al folio ciento dieciséis (116) ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 8 de febrero de 2003, página 15 de publicidad, notificación de PDVSA Petróleo S.A., a una serie de ciudadanos entre los cuales se encontraba la recurrente Leslie Marín, mediante la cual se le indicó que:
“[…] la Presidencia de Petróleo de Venezuela, S.A, en uso de las atribuciones que le confiere el Acta Constitutiva y sus Estatutos, ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir de seis (06) de febrero de 2003, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos incursos en las causales de despido justificados previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, resaltado del original].
De lo precedente se observa que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., dio por terminada la relación laboral desde la fecha 6 de febrero de 2003, por estar presuntamente incursa en las causales de despido consagradas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial reposo del servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 29 de abril de 2003, suscrito por el Doctor Rafael Bolívar Parra, por medio de la cual se le concede un período de incapacidad desde el 28 de abril al 27 de mayo de 2003, debiendo reincorporarse en fecha 28 de mayo del mismo año, es decir que se trata de un reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mucho después de que se notificara por prensa que la demandada habría decidido prescindir de sus servicios, así que tal como lo señaló el iudex a quo en su decisión, el referido reposo no puede constituir en forma alguna un medio para que la recurrente justifique sus inasistencias, puesto que fue emitido en una fecha posterior a la notificación de prensa antes aludida. Así se establece.
Por otra parte, riela a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, reposos médicos suscritos por la médico fisiatra identificada como la ciudadana Débora Rosemberg de Balayla, en fechas 9 de diciembre de 2002, 10 de enero, 10 de febrero, 10 de marzo y 11 de abril de 2003, todos por períodos de un mes.
Ahora bien, de lo anterior aprecia esta Corte, que la fecha de terminación de la relación laborar tuvo lugar el 6 de febrero de 2003, así que la ciudadana Leslie Marín presentó los referidos reposos médicos suscritos por un médico privado no validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de justificar sus inasistencias. Sin embargo, de la revisión del expediente no se aprecia que los reposos expedidos por el médico ut supra, hayan sido convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni que fueran presentados para su validación en la Dirección de Salud de PDVSA Petróleo S.A.
De igual modo, no se evidencia de autos que los precitados reposos médicos se encuentren ratificados por la Médico Fisiatra Débora Rosemberg de Balayla -quien con tal carácter los suscribe-, mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta conveniente para esta Corte destacar, que en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, debieron haber sido reconocidos y ratificados por la aludida ciudadana mediante su testimonio, ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos reposos no tienen valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana Leslie Marón Orozco, se haya ausentado de su lugar de trabajo por justa causa estando amparada por inamovilidad laboral por enfermedad no laboral, razón por la cual esta Alzada considera que la decisión asumida por el a quo en cuanto a este punto se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.
ii) De la Notificación del Despido
Con respecto al denunciado vicio en la notificación de despido, la representación judicial de la apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostuvo que “[…] la intención del legislador con este artículo es notificar de manera ‘individual’ al trabajador acerca del despido. Si bien es cierto que el Tribunal de Alzada indicó en su motivación para decidir que la notificación se hizo por escrito mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, […] donde PDVSA Petróleo, S.A., notifica ‘un grupo’ de trabajadores del despido, estando hoy la actora en el grupo de trabajadores que fueron despedidos a partir del 06-02-2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que ese anuncio por medio del cual se le notifica a su representada del despido del cual fue objeto que “[…] constituye una violación por parte de PDVSA Petróleo, S.A., al deber fundamental de respeto a la dignidad del trabajador, que tiene como patrono conforme al artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su letra d) sometiéndola al escarnio público lo cual, hace procedente una acción indemnizatoria por los daños causados al buen nombre, reputación e imagen de [su] representada […]”.
En tal sentido la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación señaló que “[…] la fundamentación en relación a vicios en la notificación del despido es también irrelevante porque el supuesto quebrantamiento no guarda ninguna relación con la inamovilidad invocada y además, como también lo señaló el tribunal a quo no se le causó ningún perjuicio porque acudió oportunamente ante la Inspectoría del trabajo para hacer valer lo que considero eran sus derechos, porque en forma alguna constituye un vicio que pueda anular la Providencia Administrativa; y además, no es cierto que se haya violentado el derecho a la dignidad del trabajador y se le haya sometido al escarnio público, porque la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 76 contempla la notificación por cartel […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a este supuesto el iudex a quo en la motiva del fallo apelado señaló que “[…] que la notificación lo que persigue es poner al interesado en conocimiento de los hechos, del acto administrativo que afecte sus derechos, y que éste una vez tenga conocimiento del mismo dentro del lapso legalmente establecido ejerza sus derechos, por lo que en el presente caso una vez que fue publicada en prensa el despido de la trabajadora, a partir de dicho momento, es que se pone en conocimiento a la misma de los motivos de hecho y de derecho del despido, siendo que una vez que tuvo conocimiento del referido despido acudió dentro del tiempo legalmente establecido ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, motivado a ello lo señalado por la parte actora no se configura como un vicio que pueda anular la Providencia Administrativa, razón por la cual debe negarse las violaciones y los vicios alegados al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, se observa que la recurrente aseveró que la notificación se encuentra viciada al no haberse notificado de manera individual y por escrito de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando asimismo que al haber sido notificada por medio de un anuncio de publicado por prensa le fue violentado el derecho a la dignidad como trabajador; por su parte la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A., considera que dicho alegato es irrelevante, siendo su fundamento principal la inamovilidad laboral, así como que no le fue causado perjuicio alguno al evidenciarse que la misma acudió oportunamente a la Inspectoría del Trabajo y hizo valer lo que consideró conveniente.
En este sentido se aprecia de autos que a la recurrente le fue señalado en el referido cartel de publicación que se encontraba ausente de su puesto de trabajo por más de tres (3) meses, no obstante, ésta trató de justificar tales faltas en atención a unos supuestos reposos, los cuales no fueron debidamente justificados en sede administrativa ni en sede judicial, tal como se dejó establecido anteriormente.
Así pues, circunscritos a los planteamientos referentes al vicio en la notificación de despido, es importante destacar, que siendo un hecho evidente que la recurrente se ausentó de su puesto de trabajo por un período superior a los tres (3) meses, mal podría este Tribunal Colegiado, imputarle a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., no haberle notificado por escrito a la ciudadana Leslie Marín, cuando la misma se encontraba ausente durante un largo período de la sede laboral.
De la misma manera, evidencia esta Corte de autos que, tal como lo señaló el Juez de Instancia, la mencionada ciudadana ejerció indudablemente en tiempo hábil la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, razón por la cual se estima, que la referida publicación por medio del cual le fue comunicado a la recurrente que se prescindía de sus servicios, cumplió con el propósito a la cual estaba destinada como lo fue hacer de su conocimiento tal situación, por tanto, en criterio de esta Corte el hecho de que no se le haya notificado personalmente a la recurrente de su desincorporación de la nomina de trabajadores de la demandada, en atención al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trbajo, tal formalidad no constituye un argumento suficiente para anular una Providencia Administrativa impugnada, en razón de ello se desecha tal alegato. Así se establece.
iii) De la Inamovilidad por Fuero Sindical.
En este sentido, la apoderada judicial de la recurrente alegó respecto a la inamovilidad por fuero sindical consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo que “[…] el lapso para comenzar a contar la inamovilidad laboral por fuero sindical corresponde a la fecha de reposición del procedimiento de constitución del Sindicato y no a la fecha del inicio del mismo, pues la reposición del procedimiento implicó, necesariamente, el reinicio del lapso de protección otorgado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el apoderado judicial de PDVSA Petróleo S.A., señaló en relación a la inamovilidad por fuero sindical previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no gozaba de la inamovilidad invocada y mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche.
En relación a este alegato el a quo precisó en el fallo apelado que la notificación de la constitución del Sindicato Unapetrol “[…] fue presentada y recibida ante la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo de la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 03-07-2002 y la actora fue despedida mediante aviso de prensa en fecha 08-02-03 con efecto a partir del 06-02-03, por lo que los tres (03) meses de inamovilidad (fuero sindical) previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo vencerían el 03-10-2002, por lo que para la fecha en que fue despedida la trabajadora -de gozar de la inamovilidad por fuero sindical- el referido lapso de protección ya había vencido”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no existe elemento alguno que pruebe o haga presumir que la recurrente gozaba de dicha inamovilidad por fuero sindical, estando la Providencia Administrativa ajustada a los hechos y al derecho, razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora en relación a la inamovilidad (fuero sindical) alegada y se niega que la Providencia Administrativa estuviese viciada de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eisdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito o desmejora, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
Por lo tanto, los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, esta Corte distingue que el principal efecto del Fuero Sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el derecho a la inamovilidad del trabajo que se desempeña en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole a éste último la obligación de hacer del conocimiento a la autoridad competente, la causa del despido, traslado o desmejora, para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 se le autorice al empleador a realizar ese acto constitutivo de despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, pues se requiere como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2010-1020 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, subsumiendo los argumentos sostenidos por las partes respecto a la inamovilidad por fuero sindical a la cual aduce se encontraba amparada la recurrente resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional citar lo referido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.
Del dispositivo legal antes citado se colige que la inamovilidad por fuero sindical devenida de la notificación de constitución de un sindicato, ante el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, enviste a los firmantes, así como los que se adhieran a tal sindicato, de una protección especial, razón por la cual desde la fecha de la notificación al Inspector del Trabajo, hasta la constitución del mismo, garantizan a los trabajadores (firmantes o adheridos) inamovilidad por un lapso no mayor a los tres (3) meses.
Ahora bien, se verifica de las actas que conforman la presente causa que riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, la notificación sellada y firmada en fecha 3 de julio de 2002, dirigida al Director de Inspectoría Nacional del Trabajo, Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, suscrita y firmada por un grupo de trabajadores que manifestaron su voluntad de constituir un sindicato bajo la denominación de “UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL)”.
Igualmente, en la referida notificación se evidencia como integrantes del sindicato a los ciudadanos “HORACIO MEDINA, JORGE RODRIGUEZ, EDGAR QUIJANO, JOSÉ ALEJANDRO RICHTER, ANTONIO MENDEZ, MARIANELLA CASTILLO DE PIÑERO, VÍCTOR RAMOS, RONALD FIGUEROA, ALEJANDRO IZQUIERDO, ANA FINOL, ELSA SUNG y CRISTHIAN RODRIGUEZ, (…)” en su carácter de Presidente; Secretario de Organización; Secretario de Asistencia Laboral; Secretario de Gestión Financiera; Secretario de Gestión Comunicacional; Secretario de Actas y Correspondencia; Secretario de Control Interno; Secretario de Relaciones Institucionales; Primer Vocal; Segundo Vocal; Tercer Vocal y Cuarto Vocal, respectivamente.
Asimismo se evidencia que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial constancia suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez quien fungía como Secretario del Sindicato en comento, mediante la cual se observa que la ciudadana Leslie Marín, era miembro afiliado del sindicato UNAPETROL.
Así las cosas, aprecia esta Alzada, que para el momento en el que fue invocada dicha inamovilidad devenida de su notificación de despido en fecha 6 de febrero de 2003, se había superado con creses el lapso de los tres (3) meses desde que la notificación fue presentada y recibida ante la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, esto es en fecha 3 de de julio de 2002, por lo cual ya se encontraba vencido el lapso de protección al que hace alusión el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, en criterio de este Órgano Colegiado, para el momento del despido de la recurrente, había cesado la misma, tal como lo estimó el iudex a quo, y en consecuencia no se encontraba amparada por dicha protección especial, lo que hace forzoso desestimar la presente denuncia. Así se decide.
iv) De la presunta estabilidad laboral
Igualmente, la representación judicial de la recurrente alegó que “[l]a Providencia Administrativa impugnada vulnera a [su] representada el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente violenta lo previsto en los artículos 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos 2011; relativos a la estabilidad sui generis otorgada a los trabajadores petroleros, por lo cual el patrono no puede subrogar el reenganche con el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación está expresamente excluida”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera adujo que “[…] no le es posible al patrono petrolero estatal, dar por terminada la relación a menos que demuestre la existencia de una causal de despido justa. Difiere esta estabilidad sui generis mencionada, en la estabilidad que ampara a todos los trabajadores en general, que no le es posible al patrono insistir en el despido cancelando al trabajador las indemnizaciones previstas en la Ley, cuando no logra demostrar la existencia de trabajo, teniendo que necesariamente restituir al trabajador en el puesto de trabajo por considerarse nulo el despido”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo antes explanado, se aprecia que la recurrente denuncia la presunta violación a su estabilidad laboral, aduciendo que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., no podía dar por terminada la relación laboral sin existir una justa causa y que en razón de ello se le conculcó el derecho a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la Constitución Nacional así como los establecido en los artículos 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, debe insistir esta Corte, tal como se dejó establecido en líneas anteriores, que la ciudadana Leslie Marín se ausentó de su puesto de trabajo por más de tres (3) meses, situación de hecho que no pudo justificar a través de los reposos médicos promovidos en sede administrativa, dado que no fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni por la Dirección de Salud de PDVSA Petróleo S.A., constituyendo una falta grave a las obligaciones devenidas del vinculo jurídico entre patrono y trabajador, encontrándose incursa en las causales de despido previstas en los literales f) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que estima esta Alzada, que la referida ciudadana fue despedida por una causas legalmente establecida en la ley adjetiva laboral, y en forma alguna se vio afectada su estabilidad laboral, en virtud de ello se desestima tal alegato. Así se decide.
v) De la indeterminación de las causales de despido.
Con relación a esta denuncia, la apoderada judicial de la recurrente afirmó que “[…] el patrono nunca determinó en que consistió la falta de que imputa a [su] representada en el sentido en que no está especificado en que consistió la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo que se le imputa, ni tampoco el día, lugar y hora en que ocurrió el hecho”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]ampoco es cierto que esa supuesta conducta contraria a la debida probidad, supuestamente cumplida por [su] representada, constituya un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, ni que la supuesta conducta de [su] representada, que no se indica, haya atribuido a la paralización de las actividades económicas de su patrono, a partir del (4) de diciembre de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así, es menester para esta Corte traer a consideración lo referido en la publicación del diario Últimas Noticias en fecha 8 de febrero de 2003, página 15 de publicidad, mediante el cual PDVSA Petróleo S.A le comunica a una serie de ciudadanos entre los cuales se encontraba la recurrente Leslie Marín que “[…] la Presidencia de Petróleo de Venezuela, S.A, en uso de las atribuciones que le confiere el Acta Constitutiva y sus Estatutos, ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir de seis (06) de febrero de 2003, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos incursos en las causales de despido justificados previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento”. (Véase folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo). [Corchetes y subrayado de esta Corte, resaltado del original].
En tal sentido, evidencia esta Corte que si bien es cierto, a la recurrente se le imputó un indeterminado número de faltas indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en sede administrativa el Inspector del Trabajo constató que la misma había incurrido en las causales de despido establecidas en los literales f) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…)
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
(…) [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]”.
Así pues, considerando que la recurrente incurrió en reiteradas inasistencias injustificadas al lugar de trabajo, -más de tres (3) días en el periodo de un mes-, ausentándose por más de tres (3) meses consecutivos a su puesto de trabajo sin justa causa, incurriendo ineludiblemente en una falta grave a las obligaciones derivadas de la relación laboral que tenía con PDVSA Petróleo S.A., razón por la cual la referida empresa decidió excluirla de la nómina sus de trabajadores.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que la recurrente si estaba en conocimiento de las causales de despido en las cuales estaba incursa, como lo es las inasistencias injustificadas al lugar de trabajo implicando esto, como ya se dijo, una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, y tomando en consideración que la recurrente en sede administrativa ejerció y fundamentó todos sus argumentos y defensas con ocasión a dicha falta, estima esta Corte que la misma tenía pleno conocimiento de la causal de despido que se le imputaba, siendo irrelevante que la empresa haya señalado otras causales pues la inasistencia injustificada en la que incurrió era suficiente para que PDVSA Petróleo S.A., diera por terminada la relación de trabajo, así pues resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se establece.
Por consiguiente este Órgano Colegiado estima, que durante el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador le fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma pudo promover las pruebas que creyó pertinentes y ejerció plenamente sus oposiciones así como sus defensas y que consecuentemente en virtud de lo alegado y probado por las partes fue emitida decisión mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Burgos Irazábal, en fecha 24 de mayo de 2011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESLIE MARÍN OROZCO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Burgos Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.762, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESLIE MARÍN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.483.634, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 1933-06, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,
3.-. Se CONFIRMA el fallo de fecha 13 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-00899
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.