JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001038

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0001-2011 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEQUERA PEÑA titular de la cédula de identidad número 3.409.955, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 42.717, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº3100-3, de fecha 12 de enero de 2009 y notificada mediante oficio de notificación Nº DRH-120-08002010, de fecha 1º de octubre de 2010, ambos emanados de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2011, por el abogado Francisco Adolfo Sequera Peña, antes identificado, actuando con el carácter de parte querellante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de octubre de 2011, el ciudadano recurrente fundamentó la apelación interpuesta.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano Francisco Adolfo Sequera Peña, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de febrero de 2007, ingresó a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el cargo de Coordinador de Área según consta en Resolución Nº 040-2007, de fecha 2 de marzo de 2007.

Que desempeñó sus funciones de Coordinador de Área en la Dirección de Administración, Coordinador de Área Jurisdiccional en la Dirección de Servicios Jurídicos, Coordinador de Área de Compra adscrita a la Dirección de Administración y finalmente como Coordinador del Área Legal de la Dirección de la Administración Central y de los Poderes Públicos Municipales.

Que mediante oficio signado con el Nº DRH-120-08002010 de fecha 1º de octubre de 2010, le fue otorgado el beneficio de jubilación por un monto de Bs. 3.176,19 de acuerdo al contenido de la Resolución Nº 005-2009 publicada en la Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12/01/2009.

Que la motivación de presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo es la violación de los artículos 9, los numerales 5 y 7 del artículo 18, el numeral 3 del artículo 19 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que el ente recurrido incurrió en la violación 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la ejusdem en cuanto a la motivación del acto administrativo por cuanto “(…) a) La motivación consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. b) La motivación, con los elementos antes indicados es exigida sólo a los actos de carácter particular (…)”.

Que el mencionado acto “(…) es un acto formal de la administración (sic) el cual se requiere la titularidad del funcionario con que actúa, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (…)”.

Que el acto viola el contenido del numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de imposible e ilegal ejecución.

Que también viola lo contenido en el artículo 73 ejusdem en cuanto a la notificación del mismo ya que obvia las formalidades necesarias contempladas en la Ley lo cual produce vicios en el mismo cuyas consecuencias son la nulidad o la anulabilidad del referido acto.

Que las notificaciones defectuosas, es decir las que no llenen los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 ejusdem no producirán ningún efecto por lo tanto en el caso de interposición de algún recurso el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del lapso de caducidad a tenor de lo establecido en el artículo 77 ejusdem.

Que “(...) se estimará que es válido rodo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo revinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica (…)”.

Que “(…) la notificación o publicidad de los actos administrativos de efectos particular o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar el conocimiento del interesado el acto administrativo (…)”.


Denunció “(…) el falso supuesto administrativo, en el acto administrativo (…) [contenido en la] Resolución signada con el Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/01/2009, con el [le] otorgan el beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2010, dicha resolución no tiene nada que ver con [su] persona, es decir, no aparece [su] nombre ni identificación, no aparece la decisión de cómo [le] fue otorgado (sic) la jubilación, no aparecen los cálculos ni porcentajes que se aplico (sic) en fin en dicha Resolución no coinciden con el otorgamiento de beneficio de jubilación, es decir, que su decisión los hechos son inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de decisión, es por lo que, la administración al dictar dicho acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho, por tales motivos el vicio aquí denunciado acarrea su nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de todo lo anterior solicitó (i) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/01/2009; (ii) Que se reponga la causa al momento que se le notifique ajustado a derecho lo resuelto por la Administración al otorgarle la jubilación; y (iii) se le paguen todos los conceptos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención a los siguientes argumentos:

Que antes de conocer el fondo de la presente controversia debe pronunciarse en cuanto a los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el artículo 94 ejusdem establece un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o en que el interesado fue notificado del acto para ejercer cualquier recurso con fundamento en la referida Ley.

Que el lapso de caducidad corre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión y por lo tanto una vez transcurrido dicho lapso el recurso no puede ser ejercido perdiendo el interesado la posibilidad de impugnar el acto que le cause un perjuicio.

Que el querellante solicitó la nulidad de la Resolución signada con el Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/01/2009 la cual le otorga el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2010.

Que dicho acto de fecha 1º de octubre de 2010, fue notificado ese mismo día según se desprende del folio diez (10) del presente expediente “(…) originándose, por tanto, el hecho que dio lugar a su reclamo el 01 de Octubre de 2010, e interpuso su recurso en fecha 18 de Mayo de 2011 de conformidad con lo anterior, se ha superado el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente se consumió el lapso de caducidad en el recurso interpuesto (…)”.•

Por todo lo anterior el Juez de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2011, el ciudadano Francisco Adolfo Sequera López, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Que la sentencia incurre en error al considerar como “(…) idónea, perfecta y legal la notificación que se impugn[ó], sentenciando el fondo de la controversia sin admitir la causa y sin entrar a conocerla (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se observ[ó] en el oficio la violación de los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, en el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos (sic) de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido considerado (sic) como una manifestación del derecho a la defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que se está en presencia de una notificación defectuosa y en virtud del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la misma no producirá ningún efecto por lo tanto en el caso de la interposición del algún recurso el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del lapso de caducidad.

De conformidad con lo anteriormente alegado solicitó se anule la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano recurrente actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud del acto administrativo Resolución signada con el Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/01/2009 la cual le otorga el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2010 y notificado en esa misma fecha.

Por su parte el Juzgado a quo indicó que:

El querellante solicitó la nulidad de la Resolución signada con el Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/01/2009 la cual le otorga el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2010.

Que dicho acto de fecha 1º de octubre de 2010, fue notificado ese mismo día según se desprende del folio diez (10) del presente expediente “(…) originándose, por tanto, el hecho que dio lugar a su reclamo el 01 de Octubre de 2010, e interpuso su recurso en fecha 18 de Mayo de 2011 de conformidad con lo anterior, se ha superado el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente se consumió el lapso de caducidad en el recurso interpuesto (…)”.•

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía la parte querellante para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:

Observa esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital encontrándose sometido en cuanto a su admisibilidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

Así, de la norma antes referida resulta incuestionable para esta Corte que el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende del escrito recursivo que el querellante impugna la la Resolución signada con el Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/01/2009 la cual le otorga el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2010 notificada mediante oficio Nº DRH-1250-0800 2010 de fecha 1º de octubre de 2010 y recibido en esa misma fecha, el cual cursa al folio diez (10) del expediente judicial el cual es del tenor siguiente:

“Ciudadano
Francisco Adolfo Sequera Peña
C.I Nº 3.409.955
Presente.-

Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que la ciudadana Contralora Interventora Dra. Ricep Andrade Ponte, previo estudio del Comité de Jubilaciones, ha resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación, a partir del 01 de Octubre de 2010, con un monto mensual de Bs. 3.176,19 de acuerdo al contenido de la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 31003, de fecha 12/01/2009 (…).

Atentamente

Lic. Elimar A Godoy
Directora de Recursos Humanos”
.

Del referido oficio se desprende la notificación realizada al ciudadano Francisco Adolfo Sequera Peña con el fin de informarle que le fue otorgado el beneficio de jubilación, la cual fue recibida en fecha 1º de octubre de 2010, según se evidencia del folio diez (10) del presente expediente.

Ello así, debe esta Corte analizar los requisitos para que la notificación de un acto administrativo surta plenos efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De conformidad con lo anterior resulta evidente que el mencionado oficio no cumplió con los requisitos para que la notificación del acto administrativo recurrido fuese válida ya que no le indicó al recurrente los recursos que proceden contra el mismo ni los términos ni los órganos para ejercerlos. Así se declara.

Ahora bien, se desprende de lo anterior que la referida notificación se circunscribe al supuesto establecido en el artículo 74 ejusdem el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Se desprende de la norma anteriormente citada que nos encontramos en presencia de una notificación defectuosa del acto administrativo y por lo tanto la misma no produce ningún efecto.

Ello así, conviene analizar la institución de la caducidad de la acción a la luz de la notificación de los actos administrativos y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2006, (Caso: Marianela Cristina Añez) se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”.

…Omissis…
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.


De conformidad con el precedente jurisprudencial anteriormente citado cuando la notificación de un acto administrativo sea realizada de manera defectuosa, la caducidad no puede computarse válidamente ya que el interesado al no haber sido notificado correctamente del acto que lesiona sus derechos o intereses no le comienza a transcurrir ningún lapso para la interposición de las acciones correspondientes.

Es evidente entonces que yerra el iudex a quo al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial tomando como base la notificación efectuada al recurrente mediante oficio Nº DRH-1250-0800 2010 de fecha 1º de octubre de 2010, y recibido en esa misma fecha ya que en virtud de la notificación defectuosa acaecida en la presente causa no se le podía computar ningún tipo de lapso a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación.

En virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad. Así se declara.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de no verificarse otra causal de inadmisibilidad por ser este el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial sin verificar la caducidad de la acción ya decidida por esta Corte. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa De Carranza Vs. Ministerio De Educación, Cultura Y Deportes). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEQUERA PEÑA titular de la cédula de identidad número 3.409.955, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 42.717 contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra los actos administrativos contenidos en el oficio de notificación Nº DRH-120-08002010, de fecha 1º de octubre de 2010, y en la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº3100-3, de fecha 12 de enero de 2009, ambos emanados de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de mayo de 2011.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de no verificarse otra causal de inadmisibilidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-R-2011-001038
ERG/011

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.