EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001065
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1062-11 del día 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.359, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011 por el abogad Godofredo Campos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2011, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible in limine littis el recurso interpuesto, por considerar que el mismo se encontraba caduco.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de septiembre de 2011, hasta el día 18 de octubre de 2011, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado certificó que […] desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17 y 18 de octubre de dos mil once (2011).”
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La representación judicial de la parte recurrente interpuso en fecha 4 de agosto de 2011, recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “en fecha 19-12-2.000 suscribió Acta de Instalación de ingreso a la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital […] desempeñándose como Miembro (incorporado), por haber sido electo con las Elecciones Municipales celebradas en diciembre del 2.000”, indicando que el mencionado cargo que fue ejercido por parte del hoy apelante hasta el mes de septiembre de 2005. (Negrillas del Original) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Indicó que recibió “[…] una última remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs. 1.800.000,00) ó (Bs.F. 1.800,00), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs. 60.000,00) ó (Bs.F. 60,00) de Remuneración Normal Diaria”. (Corchetes de esta Corte).
Demandó la cancelación de los siguientes conceptos:
En cuanto a la “[…] Bonificación de Fin de Año 2.002, 2.003, 2.004 (Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo […] y conforme con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (vigente a esa fecha), en concordancia con el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supletoriamente), los cuales corresponde a Cuarenta (40) días de Bono Vacacional […]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y paréntesis del original).
Con relación a la “[…] Bonificación de Fin de Año 2.002, 2.003 y 2.004 (conforme a la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo […])”, indicando que la deuda por este concepto “[…] da un total de […] (21.600,00) […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado y subrayado del escrito libelar).
En cuanto al concepto relacionado con las “[…] Prestaciones de Antigüedad generadas durante el período en el cual laboró, correspondiente a cuatro (04) años y nueve (09) meses, que se traducen en (57) meses (conforme al Artículo 108 de la L.O.T.), que corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado […]”, indicando que por el referido concepto, debe la Administración cancelar la cantidad de “[…] (Bs.F. 20.327,86)”. (Mayúsculas y negrillas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “[…] con la correspondiente imposición de Costas y Costos del proceso a la parte demandada […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine littis la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que el actor está accionando el pago de sus prestaciones sociales y otras bonificaciones, por haber prestado sus servicios desde el 01 de enero de 2001 en la Junta Parroquial de Santa Teresa, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal por haber sido electo en las elecciones municipales celebradas en diciembre de 2000, cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta el mes de septiembre de 2005, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Ahora bien, observa el Tribunal que, los pagos pretendidos por el hoy querellante, datan desde el mes de septiembre del año 2005, arguyendo al efecto que, por cuanto ha sido públicamente reconocida la deuda, creando la expectativa de pago y cobro de prestaciones sociales, el ex empleado se convierte en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, los lapsos comenzarían a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad. Siendo ello así, estima este Juzgado que, de tal pedimento emerge la caducidad de la acción, pues de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 04 de agosto de 2011 pretende pagos que datan desde el año 2005, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
[…Omissis…]
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio setenta y seis (76) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…]desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17 y 18 de octubre de dos mil once (2011).”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hogo Hernández, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado Godofredo Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto del 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001065
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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