JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000119

En fecha 9 de agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1062-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María del Pilar Cernadas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.584, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FLORES MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 6.910.089, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2011, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 ejusdem.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 20 de diciembre de 2007, la abogada María del Pilar Cernadas Martínez, apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Josefina Mendoza, ambas plenamente identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

En primer lugar, señaló que “(…) [su representada] fue removida de su cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetal, adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal, según los Puntos de Cuentas Nº 014 de fecha 05-06-2007 y Nº 607 de fecha 18-06-2007, los cuales sustentan la comunicación Nº SASA/ORH/06/943 DE FECHA 28-09-07, dictada y firmada por la Directora (e) de la Oficina de Recursos Humanos del SASA, con fundamento en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según delegación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la Resolución Nº 156 de fecha 25-10-2006 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, acotó que “(…) la comunicación Nº SASA/ORH/06/943, de fecha 28-09-07, emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, está viciada de nulidad absoluta según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el Ordinal 3º, el cual dice: ‘Los actos de la administración (sic) serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución,…’ y el Ordinal 4º, el cual dice: ‘Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,…’ (…)”.

Adujo que “(…) en la comunicación Nº SASA/ORH/06/943, de fecha 28-09-07, donde se notific[ó] a [su] poderdante de su remoción aparecen como sustento del acto dos puntos de cuenta el Nº 014 de fecha 05-06-07 y el Nº 607 de fecha 18-06-07, los cuales no aparecen transcritos fielmente en el texto de la comunicación lo cual implica que no sabe cuál de los dos fundamenta la decisión se solicito (sic) copia de los mismos a la Directora de Recursos Humanos y nos fueron negadas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Al respeto agregó que “(…) en la Gaceta Oficial Nº 28.673 de fecha 30-04-07, indic[ó] que el Ministro deleg[ó] supuestamente la competencia y firma de los actos y documentos de la gestión del sistema de administración de personal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tales como: remociones y retiros (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) si esto fuera cierto, el documento que fundamente un acto de remoción seria (sic) una Resolución o una Providencia, la cual debe ser transcrita totalmente en el texto del oficio de la notificación a los fines de preservar la formalidad de los actos administrativos y saber con certeza el carácter con que actúa la máxima autoridad (…)”.

En ese orden de ideas, acotó que “(…) fueron unos Puntos de Cuenta los que sustentan la notificación y no fueron transcritos textualmente en ella (…)”.

Por otra parte indicó que “(…) la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro de la funcionaria querellante es notorio, porque de la lectura de las referidas Gacetas Oficiales, se desprende sin lugar a dudas que la intención y voluntad del Ministro fue la de delegar la firma de los actos que allí se señalan, pero no la competencia de elaborar esos actos, pues la Directora no elaboro (sic) una Resolución o una Providencia que sustente el acto, esto delata claramente que la atribución la sigue teniendo el Ministro (…)”.

Señaló de igual manera “(…) otra violación en que incurrió la administración (sic) en la notificación de la remoción, fue en no cumplir con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual expresa que debe indicársele en la misma notificación del acto administrativo de remoción el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (…)” (Destacado del original).



Adujo que “(…) lo anteriormente señalado, constituye una violación grave a la forma y al procedimiento estipulado en la Ley, y hace que el acto administrativo de remoción sea irrito (sic) e ilegal, adoleciendo de nulidad absoluta, pues en la comunicación Nº SASA/ORH/06/943 de fecha 28-09-07, donde se notific[ó] a [su] poderdante de su remoción, no se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra dicho acto, tampoco el tribunal por ante el cual podía interponerlo y el término para su presentación (…)” [Corchete de esta Corte].

Afirmó que “(…) La remoción se fundament[ó] en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”. Señalando que, en dichos artículos “(…) no esta (sic) incluido el Jefe de División, porque el legislador sabiamente así lo creyó conveniente, excluyéndolos de esta categoría y jerarquía, pues son cargos no clasificados de carácter técnico que no realizan funciones de confianza (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, manifestó que “(…) las funciones que realizaba (…) en la División de Insumos Agrícolas Vegetal y que están en la notificación, son: Coordina actividades técnicas; Coordina y analiza quejas y reclamos de usuarios; Elabora consultas y respuestas; Asistir a reuniones técnicas; Coordina la aplicación de normas técnicas; Tramita asuntos relacionados a la materia de plaguicidas; Supervisa el trabajo del personal a su cargo; Prestar asistencia técnica a los organismos que lo soliciten (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) son funciones técnicas, toda la información que manejaba es pública y universal. Como esta (sic) a la vista y claramente señalado, la querellante no desempeñaba un cargo de alto nivel ni funciones de confianza ni estaba laborando en ningún despacho ministerial, casos que son el fundamento de los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por lo tanto al no tener un cargo de alto nivel y no realizar las funciones de confianza, el acto administrativo de remoción es nulo por falta de fundamentación (…)”.

Por otra parte, adujo que “(…) la [querellante] es una funcionaria con mas (sic) de seis años de servicio desempeñando el cargo ya señalado, con una trayectoria ejemplar y sin ningún tipo de problemas laborales hasta la fecha (…)” [Corchete de esta Corte].

De esta forma solicitó se declarara “(…) conforme a derecho la nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana Zoraida Josefina Flores Mendoza, y como consecuencia de la nulidad su reincorporación a un cargo igual o similar o de superior jerarquía al que tenía para la fecha de su ilegal remoción, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, vale decir con todos los aumentos, bonos y primas que le hubiesen correspondido de haber estado activa en su trabajo, desde su remoción hasta la definitiva reincorporación en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Y que le sea tomado en cuanta todo [ese] tiempo a los efectos de su jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María del Pilar Cernadas Martínez, antes identificada, en contra del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“Vistos los alegatos de las partes, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo <> en el cual se acordó la remoción de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FLORES MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.089, del cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetales adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal que desempeñaba, por considerar que dicho cargo es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este mismo orden de ideas, denota este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de impugnar el acto administrativo dictado, denunció que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, incurrió en una omisión de señalamiento << al no señalarse cuales [de] los recursos administrativos y/o judiciales eran procedentes para impugnar el acto lesivo, y los organismo o Tribunales competentes para tal fin >> y finalmente, cuestionó la calificación del cargo dada por la Administración, alegando que las actividades desempeñadas en el mismo ostentaban un carácter técnico, y desconociendo alguna de las funciones que la Administración le imputó como ejecutadas en el referido cargo.

Por su parte, el representante judicial del organismo querellado rechazó, negó, y contradijo la mayoría de los argumentos sostenidos por la parte querellante, alegando que: El acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente; el cargo desempeñado por la querellante ameritaba ser calificado como de confianza, a la luz de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo se asimila al cargo de Director por su jerarquía y funciones; aceptó que el acto administrativo omitió indicarle a la querellante que recursos podían interponerse en contra de la providencia, pero que ante semejante omisión, no se violentó el derecho a la defensa de la hoy removida; y que los puntos de cuenta descritos en el acto administrativo, no determinaron la remoción de la hoy querellante.

Visto que la parte querellante anunció la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, este Juzgado considera pertinente pronunciarse inicialmente sobre el mérito de su existencia, y en razón de su producto, entrar a conocer -o no- el resto de los alegatos sostenidos por la parte quejosa.

La parte querellante alegó la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, de la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para dictar el acto impugnado, ya que las disposiciones previstas en la Gaceta Oficial Nº 38.673 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), no le otorgaron a la precitada autoridad cualidad alguna para dictar los actos de remoción << o retiro>> del personal adscrito a dicho Ente, pues el funcionario competente, para dictar la correspondiente resolución o providencia, era el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien delegó en la persona de la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solo la firma de unas actuaciones establecidas taxativamente, y no la competencia para elaborarlas

Ahora bien, al analizar el contenido de la Gaceta Oficial Nº 38.673 de fecha lunes treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), se observa que el Ministro para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 38 y 76, numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, delegó a la ciudadana ÁNGELA DEL VALLE BOLÍVAR ACOSTA, como Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.):

‘…la competencia y firma de los actos y documentos inherentes a la dirección, administración y gestión del mencionado Servicio, que a continuación se indican:

…Omissis…

La gestión del sistema de administración de personal conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo cual supone, entre otros actos y documentos: (…Omissis…) retiro y remoción de personal…’. (Subrayado de este Tribunal).

Del citado extracto, observa esta sentenciadora que a todas luces la voluntad del Ministro del Ramo, estuvo orientada a delegar en la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la firma de los actos enunciados, como la competencia para ejecutarlos; siendo esto así, debe considerarse que la ciudadana ÁNGELA DEL VALLE BOLÍVAR ACOSTA, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), obró en la esfera de las atribuciones delegadas, razón por la cual, debe desestimarse el vicio denunciado por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Resolviendo lo conducente, sobre el resto de los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal observa que, en su debida oportunidad, la parte quejosa denunció que el acto administrativo lesivo, presentó una omisión en cuanto a uno de los requisitos indispensables para su formación; refiere que el acto, en cuestión, prescindió en hacerle algún señalamiento sobre los recursos judiciales que proceden en contra del acto lesivo, así como, de los tribunales ante los cuales deben ser interpuestos. Para resolver el presente alegato, esta sentenciadora trae a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La jurisprudencia, reiterada y pacífica, ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino solo su eficacia, y la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa en concreto, mediante actos expresos del destinatario o de la Administración, pero ello ocurrirá cuando conste en autos que se ha superado el peligro de la indefensión; en este orden de ideas, es válido asentar que cuando el afectado interpone << en la oportunidad legal correspondiente >> el recurso pertinente, para atacar la validez o inconstitucionalidad del acto, ello constituye una prueba abundante para entender que se ha superado el ‘estado de indefensión’ que originó la notificación defectuosa.

Aplicando lo anterior al caso in commento, se observa que la querellante subsanó el vicio de la notificación defectuosa, cuando, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora se examina por ante este Juzgado; siendo esto así, debe desestimarse la denuncia planteada por la parte querellante. Y así se declara.

Sobre la presente denuncia, este Juzgado acota que si bien los puntos de cuenta no aparecen ‘transcritos íntegramente en el contenido de la notificación’, no menos cierto es que aparecen enunciados sus datos, la persona que los aprobó y la decisión contenida en los mismos; al ser esto así, no puede considerarse que se violó el derecho a la defensa que le asiste a la parte querellante, máxime cuando tuvo acceso a la fundamentación y motivación dada por la Administración para resolver la remoción de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FLORES MENDOZA. Aunado a esto, la falta de formalidad alegada no es razón suficiente para anular el acto, pues no acarrea violación de derecho alguno. Aclara este Tribunal que, bajo la arista de la denuncia presentada, si la parte querellante hubiere pretendido impugnar los efectos de los referidos ‘puntos de cuenta’, era su carga recurrir en contra de los mismos, pero al no ocurrir esto así, esta juzgadora debe forzosamente respetar el principio de la validez de los actos administrativos, y por tales razones, desestimar el argumento esbozado por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

De seguidas, este Tribunal pasa a resolver el cuestionamiento de la calificación del cargo, en base a las siguientes consideraciones constitucionales y legales:

Al revisar el acto in commento, se desprende que el fundamento en el cual soportó la Administración el dictamen del acto administrativo, fue que el cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetales, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) específicamente, por ejercer funciones que revisten un alto grado de confidencialidad ejecutadas en el despacho de un director o directora general, y por ejercer actividades relacionadas con ‘actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección’.

Sin embargo, es el caso que la Administración, en el transcurso del proceso, no comprobó que las funciones señaladas en el acto administrativo recurrido, correspondan ciertamente a las atribuidas al cargo, a través del medio por excelencia << que permitiera demostrar que las funciones atribuidas al cargo, ameriten ser calificadas como de confianza >> como lo es, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) y/o cualquier otro que sirviera para comprobar la determinación de las funciones, y el ejercicio efectivo de las mismas. Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado se encuentra infectado de nulidad absoluta, por el evidente desconocimiento de los criterios jurisprudenciales y principios funcionariales, demostrando una posición cómoda (por parte de a (sic) Administración) y evasiva al cumplimiento de los principios que rigen la actividad administrativa; la afectación de los derechos de la querellante, es un atentado contra los principios básicos del derecho funcionarial. Y así se decide.

Aunado a esto, debe destacarse que, del análisis de la motivación del acto impugnado, el fundamento legal invocado por la Administración en donde enmarcó la calificación del cargo, fueron los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran resaltados en negrillas, y los mismos corresponden a: ‘Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de (…Omissis…) directores o directoras generales (…Omissis…) También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley’. (Subrayado del Tribunal). Siendo esto así, se evidencia que la Administración calificó el cargo ejercido por la hoy querellante como de ‘confianza’ en supuestos simultáneos, como lo son: 1) Por la ejecución de funciones que revestían un alto grado de confidencialidad en el despacho de un director o directora general, y 2) Por ejecutar funciones que comprendían principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; actuación que vulneró el derecho a la defensa que le asistía a la parte querellante, al colocarle en un estado de indefensión, por la imprecisión de los supuestos utilizados para fundamentar la base legal del acto administrativo. La actuación írrita de la Administración, se agravó cuando el apoderado judicial de la República justificó la calificación del cargo dada por la Administración en la denominación del mismo, porque era similar al cargo de un Director, argumento que debe considerarse por demás improcedente, en virtud que la denominación del cargo, para nada puede ser utilizada para calificar un cargo de confianza, dado que ahondaría el desconocimiento sobre los principios de la materia funcionarial.

Por lo tanto, ante la omisión de la Administración para demostrar que las funciones acreditadas en el acto corresponden al cargo en mención, al no demostrar el ejercicio efectivo de tales funciones, y al calificar el cargo desempeñado en supuestos simultáneos de la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Despacho Judicial en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, y en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 00 SASA/ORH/06/943, dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007) y emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el cual se acordó la remoción de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FLORES MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.089, del cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetales adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal que desempeñaba.





Como consecuencia de la nulidad decretada, este Juzgado debe pronunciarse en atención a la reincorporación pretendida por la hoy querellante; en este sentido, es preciso acotar que la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, estableció la liquidación y supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria << creado en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos (1992) bajo el Decreto Presidencial Nº 2.064 >> y el primer aparte del artículo precitado, estableció que la Junta correspondiente dispondría del lapso de un (01) año para ejecutar el referido proceso de supresión y liquidación, contados a partir de la publicación del Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que -a manera histórica- vale acotar, fue ordenado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008).

Asumiendo inevitablemente el criterio establecido por la Alzada, en donde se denota que, tras la culminación del lapso legal previsto para la supresión y liquidación de un Ente, sería materialmente imposible ordenar la reincorporación del o la querellante, a un organismo que ya no existe dentro de la esfera jurídica, y dado que la supresión y liquidación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) debía ejecutarse hasta la fecha del treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), y como quiera que no consta en autos la extensión -o prórroga- del lapso establecido originariamente para la supresión del organismo querellado, se ordena la cancelación efectiva de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro de la querellante hasta la fecha en que materialmente se liquide y suprima el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), y el pago las prestaciones sociales que se le deban a la hoy querellante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, a cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dado que, por mandato legal, a la precitada autoridad le corresponde la cancelación de las acreencias y obligaciones que persistan aún a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), una vez vencido el plazo establecido para su supresión, o el de sus prórrogas, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria octava del referido Decreto Ley que establece: ‘Una vez vencido el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera, o el de sus prórrogas, las acreencias y obligaciones que persistan a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), continuarán a favor y a cargo, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras’. (Destacado y Negritas de este Despacho Judicial). Y así se decide.

Igualmente, considera este Despacho Judicial que a los efectos de calcular el monto de los sueldos dejados de percibir, y el de las prestaciones sociales, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en el criterio explanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación), en donde se precisó cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia.

Del citado extracto, puede observarse que la Alzada, con meridiana claridad, enumeró algunas situaciones de hecho, que deben ser excluidas para los efectos de los cómputos correspondientes, más sin embargo, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que, y muy a pesar del criterio asumido por la Alzada, la presente causa se encontró paralizada desde la fecha del día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), al seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo que en dicho lapso de tiempo, el impulso procesal correspondiente debió ser aplicado por la parte querellante, para lograr la citación del organismo que debía fungir como representante de la República; en consecuencia, y dado que dicho lapso de tiempo fue producto de una demora procesal ejecutada por la misma parte querellante, este Despacho Judicial deja por sentado que de los cálculos pertinentes, acordados en exposiciones anteriores, deberá excluirse el lapso comprendido entre el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), y el día seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009). Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de ‘…bonos y primas…’, que le hubieren correspondido a la querellante ‘de haber estado activa en su trabajo’, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.


Aunado a ello, y en referencia al pedimento efectuado por la parte querellante en donde solicitó ‘que le sea tomado en cuenta todo este tiempo a los efectos de su jubilación’, este Despacho Judicial acuerda la procedencia de dicho requerimiento, pero de manera enfática deja por sentado que el lapso comprendido entre el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008) al día seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), deberá ser excluido de dicho cómputo. Y así se decide”. [Corchete de esta Corte].
III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

En primer lugar, considera pertinente esta Corte hacer alusión al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación con los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En este sentido, tal como se explanó anteriormente, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de rectificar los posibles errores jurídicos de que ésta adolezca.
Con respecto aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho, no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

En tal sentido, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue ejercido contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Por tal circunstancia, considera esta Corte hacer alusión al contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual constituye una aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo a los Institutos Autónomos Nacionales, y siendo que la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo declaró: a) nulo el acto administrativo de remoción dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, contenido en la Resolución Nº SASA/ORH/06/943, mediante el cual se acordó la remoción de la querellante; b) el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción de la Administración hasta la fecha en que materialmente sea liquidado y suprimido el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, con la exclusión de los salarios comprendidos desde el 7 de mayo de 2008, al 6 de mayo de 2009; c) el pago de las prestaciones sociales, sin tomar en consideración el lapso comprendido entre el día 7 de mayo de 2008, al día 6 de mayo de 2009; d) tomar en cuenta el lapso transcurrido, desde la fecha de la ilegal remoción, hasta la fecha en que materialmente se liquide el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a los efectos del cómputo para la jubilación de la hoy querellante; y finalmente; e) ordenó realizar el cálculo respectivo mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la impugnación de la Resolución Nº SASA/ORH/06/943 de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), removió a la ciudadana Zoraida Josefina Flores Mendoza, del cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetal, adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal, por ser un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción en conformidad con los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

1. Del acto administrativo de remoción.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de que, a su juicio, “(…) el hecho de que la Administración en el transcurso del proceso, no comprobó que las funciones señaladas en el acto administrativo recurrido, correspondían ciertamente a las atribuidas al cargo, a través del medio por excelencia que permitiera demostrar que las funciones atribuidas al cargo, ameriten ser calificadas como de confianza. Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado se encuentra infectado de nulidad absoluta, por el evidente desconocimiento de los criterios jurisprudenciales y principios funcionariales, demostrando un posición cómoda (por parte de a (sic) Administración) y evasiva al cumplimiento de los principios que rigen la actividad administrativa; la afectación de los derechos de la querellante, es un atentado contra los principios básicos del derecho funcionarial. Y así se decide (…)”.

Por otro lado, la parte querellante indicó en su recurso “(…) Las funciones que realizaba en la División de Insumos Agrícolas Vegetal y que están en la notificación, son: Coordina actividades técnicas; Coordina y analiza quejas y reclamos de usuarios; Elabora consultas y respuestas; Asistir a reuniones técnicas; Coordina la aplicación de normas técnicas; Tramita asuntos relacionados a la materia de plaguicidas; Supervisa el trabajo del personal a su cargo; Prestar asistencia técnica a los organismos que lo soliciten (…)” (Destacado del original).

En este contexto, de la lectura de la Resolución Nº SASA/ORH/943, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Directora General (E) para el entonces Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), (ver folios 8 y 9 del expediente judicial), contentivo del acto administrativo de remoción, se observa que realmente el autor de la notificación de remoción recurrido hizo alusión a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera menester este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial de la referida Resolución la cual prevé expresamente lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que la ciudadana Directora General (E) de este Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ing. Agro Ángela Bolívar Acosta, debidamente facultada por el ciudadano ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Nro. 050/2007 de fecha 26-04-2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.673 del 30-04-2007 y según lo previsto en el Artículo (1), numeral (1) de la misma, mediante Punto de Cuenta Nº 014 de fecha 05 de junio de 2007, mediante Punto de Cuenta Nº 607 de fecha 18-06-2007, aprobó su REMOCIÓN del cargo que ocupa como Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetal, Código de Nómina: 3060, adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal de este Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, por ser un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción de conformidad con el último aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece ‘Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’, así como el enunciado del Artículo 20 ejusdem que dispone: ‘Los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza’…, en concordancia con el Artículo 21 de la misma Ley: ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección’ sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

Específicamente, realiza las funciones descritas en el Manual de Organización del SASA, y las que le son asignadas, entre las que se encuentran [a continuación]: 1) Coordina las diferentes actividades técnicas que se ejecutan en la División, evaluando las solicitudes. 2) Coordina y canaliza las quejas y reclamos presentad[o]s por los usuarios 3) elabora consultas y respuestas de oficios interinstitucionales por escrito y a través de vía electrónica (correo). 4) Coordina y hace seguimiento a las actividades de los técnicos 5) asiste a las diferentes reuniones inherentes a la División de Insumos Agrícolas (plaguicidas), tales como la del CODEX alimentario con el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, Comisión Presidencial de Seguridad Química y Subcomisión de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos del Ministerio de del Ambiente. 6) Asiste en representación del SASA a reuniones internacionales relacionadas con el tema de Plaguicidas, participando en la discusión de normativa relacionada con plaguicidas y fertilizantes 7) Coordina la aplicación de normas relacionadas con plaguicidas a nivel nacional. 8) Da charlas en diferentes eventos sobre plaguicidas y fertilizantes: químicos, domésticos, sanitarios, industriales y biológicos. 9) Tramita todos los asuntos relacionados con los aspectos legales en materia de plaguicidas, tales como multas, decomisos, suspensión de autorización de ventas, etc. 10) Supervisa el Trabajo, de manera directa, con diez (10) trabajadores. 11) Participa como miembro en los comisiones relacionadas con el tema de químicos. 12) Planifica y supervisa la instalación y funcionamiento de los comités estatales de plaguicidas, así como prestar la asistencia técnica a los planteamientos que se hacen en la Comisión Nacional de Plaguicidas” (Destacado del original) (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, esta Corte considera menester estudiar la naturaleza jurídica del cargo de “Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetal”, ejercido por la querellante para el momento de su remoción, con el objeto de determinar si es un cargo confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción efectivamente tal y como fue señalado por el Instituto querellado.

2- Naturaleza Jurídica del cargo

Así pues, del caso de autos se evidencia que la querellante en su escrito libelar sostiene que sus funciones “(…) son funciones técnicas, toda la información que manejaba es pública y universal. Como esta a la vista y claramente señalado, la querellante no desempeñaba un cargo de alto nivel ni funciones de confianza ni estaba laborando en ningún despacho ministerial.”(…).

Ahora bien, observa esta Corte que a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial, riela copia simple del acto administrativo, el cual indica que la referida ciudadana ocupaba un cargo de confianza y que en el ejercicio del mismo realizaba las siguientes funciones:

1) Coordina las diferentes actividades técnicas que se ejecutan en la División, evaluando las solicitudes.

2) Coordina y hace seguimiento a las actividades de los técnicos.

3) Asiste en representación del SASA a reuniones internacionales relacionadas con el tema de Plaguicidas, participando en la discusión de normativa relacionada con plaguicidas y fertilizantes.

4) Tramita todos los asuntos relacionados con los aspectos legales en materia de plaguicidas, tales como multas, decomisos, suspensión de autorización de ventas, etc.

5) Planifica y supervisa la instalación y funcionamiento de los comités estatales de plaguicidas, así como prestar la asistencia técnica a los planteamientos que se hacen en la Comisión Nacional de Plaguicidas.

6) Coordina la aplicación de normas relacionadas con plaguicidas a nivel nacional.

10) Supervisa el Trabajo, de manera directa, con diez (10) trabajadores.

Ahora bien, la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que realizaba las siguientes funciones “(…) Coordina actividades técnicas; Coordina y analiza quejas y reclamos de usuarios; Elabora consultas y respuestas; Asistir a reuniones técnicas; Coordina la aplicación de normas técnicas; Tramita asuntos relacionados a la materia de plaguicidas; Supervisa el trabajo del personal a su cargo; Prestar asistencia técnica a los organismos que lo soliciten) (…)” (Destacado del original) (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que el Órgano querellado no acredito el expediente administrativo el cual corroborara las funciones correspondientes al cargo que ejercía la ciudadana Zoraida Josefina Flores Mendoza, debe señalarse que a título indicativo la parte querellante reconoció expresamente en su recurso que ejercía tales funciones.

Por tal razón, esta Corte debe señalar que las funciones de coordinación y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. En efecto, su labor precisa de realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de coordinación, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución. (Vid sentencia de esta Corte 2010-1430 de fecha 19 de octubre de 2010, caso Melecio Ramón Velásquez Aparicio vs Ministerio del Interior Y Justicia), (hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia).

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Por su parte, esta Corte debe señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Supervisar, 1. Ejercer la inspección superior en trabajo realizado por otros Coordinar (De Coordinación). 2. Acción de planificar, organizar y ordenar diversas tareas de quienes formaran parte de un proceso Fiscalizar (De fiscalización). 3) Criticar el trabajo y traer a juicio las acciones de alguien. Tales funciones deben ser consideradas per se como cargos de confianza.
Por tal motivo resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que la Ciudadana Zoraida Flores Mendoza, interviene en la toma de decisiones y orientación del Servicio Autónomo de Seguridad Agropecuaria ya que coordinaba, planificaba y supervisaba los asuntos relacionados al funcionamiento tanto legal, como técnico de las instalaciones de plaguicidas, igualmente representa al Órgano querellado en temas relacionados con plaguicidas, por lo cual la coloca en conocimiento de secretos industriales con respecto a ese departamento.

Por tal razón resulta claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que desempeñaba la ciudadana Zoraida Josefina Flores Menzdoza, es de confianza debido a que gran parte de su trabajo se centraba en la coordinación, supervisión asistencia y representación del servicio Autónomo de Seguridad Agropecuaria, es por eso que su responsabilidad comprende una labor y experiencia ilustrativa en todo lo relacionado al departamento que tenía bajo su cargo.

Por tal motivo, esta Corte observa que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto: Al respecto, la Corte ha señalado que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019 de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).


Ahora bien, en este contexto, y dada la lectura previa a la resolución recurrida, observa esta Corte que en la misma constan los elementos fácticos que sirvieron de fundamento a la Administración, que permitan demostrar que las funciones atribuidas al cargo ameritan ser calificadas como de confianza.

Dentro de este orden de ideas, en razón de lo anteriormente expuesto, respecto a las funciones transcritas en la resolución de remoción dirigida a la parte querellante, salta a la vista que al señalar, el fallo recurrido se encuentra viciado de suposición falsa, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2009. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, examinar el resto de los alegatos expuestos de ambas partes en primera instancia en efecto observa lo siguiente:

- De la incompetencia del acto administrativo de remoción

En primer lugar, la parte querellante indicó en su escrito libelar que “(…) la comunicación Nº SASA/ORH/06/943, de fecha 28-09-07, emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, está viciada de nulidad absoluta según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el Ordinal 3º, el cual dice: ‘Los actos de la administración (sic) serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución,…’ y el Ordinal 4º, el cual dice: ‘Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,.. (…)”.

Manifestó que “(…) la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro de la funcionaria querellante es notorio, porque de la lectura de las referidas Gacetas Oficiales, se desprende sin lugar a dudas que la intención y voluntad del Ministro fue la de delegar la firma de los actos que allí se señalan, pero no la competencia de elaborar esos actos, pues la Directora no elaboro (sic) una Resolución o una Providencia que sustente el acto, esto delata claramente que la atribución la sigue teniendo el Ministro (…)”.

En ese sentido, acotó que” (…) En la Gaceta Oficial Nº 28.673 de fecha 30-04-07, indic[ó] que el Ministro deleg[ó] supuestamente la competencia y firma de los actos y documentos de la gestión del sistema de administración de personal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tales como: remociones y retiros. (…)” [Corchete de esta Corte].
Dentro de esa perspectiva el referido Juzgado alegó que “(…) la voluntad del Ministro del Ramo, estuvo orientada a delegar en la Directora General de Servicios Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), la firma de los actos enunciados, como la competencia para ejecutarlos; siendo esto así, debe considerarse que la ciudadana ÁNGELA DEL VALLE BOLÍVAR ACOSTA, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), obró en la esfera de las atribuciones delegadas, razón por la cual, debe desestimarse el vicio denunciado por encontrarse manifiestamente infundado (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

La delegación viene consagrada en el Título II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyos artículos 34, y 38 se refiere a la potestad que tienen los Ministros o Ministras de delegar sus atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

Según los preceptos transcritos, coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

Siendo esto así, observa esta Corte que cursa al folio diez (10) y trece (13) del expediente judicial Gaceta Oficial Nº 38.673 de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, delegó a la ciudadana Ángela del Valle Bolívar Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.728.376, Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la competencia y firma de los actos y documentos inherentes a la dirección, administración y gestión del mencionado Servicio, que a continuación se indica:

“Artículo 1 delego (sic) en la ciudadana Ángela Del Valle Bolívar Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8728.376, Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de este Ministerio la competencia y firma de los actos y documentos Inherentes a la dirección y gestión del mencionado Servicio que a continuación se indican:

La gestión del sistema de administración de personal conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual supone entre otros actos y documentos: la planificación de recursos humanos el reclutamiento, selección ingreso, nombramiento, inducción, capacitación desarrollo, evaluación ascensos traslados, transferencias, retiro y remoción de personal, jubilaciones especiales y remuneraciones, otorgamientos de permisos licencias y, la aplicación del régimen disciplinario” (Destacado de esta corte).


Dentro de este marco, observa esta Corte que la voluntad del Ministro, estuvo orientada en delegar a la Directora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tanto la competencia como la firma de los actos de remoción y retiro como la competencia para ejecutarlos, tal como se refleja al folio trece (13) de la Gaceta Oficial Nº 38.673 de fecha 30 de abril de 2007, siendo esto así, debe considerarse que la ciudadana Ángela Del Valle Bolívar Acosta, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria obró dentro de la esfera de las atribuciones delegadas, motivo por el cual esta Corte desestima el vicio de incompetencia denunciado por carecer de fundamento jurídico. Así se declara.

- Del vicio en la notificación del acto administrativo de remoción

La parte querellante señaló en su recurso “(…) que la administración (sic) en la notificación de la remoción, (…) no cumpli[ó] con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual expresa que debe indicársele en la misma notificación del acto administrativo de remoción el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (…)” (Destacado del original).

De esta manera, la parte querellante afirmó que “(…) constituye una violación grave a la forma y al procedimiento estipulado en la Ley, y hace que el acto administrativo de remoción sea irrito (sic) e ilegal, adoleciendo de nulidad absoluta, pues en la comunicación Nº SASA/ORH/06/943 de fecha 28-09-07, donde se notific[ó] a [su] poderdante de su remoción, no se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra dicho acto, tampoco el tribunal (sic) por ante el cual podía interponerlo y el término para su presentación.(…)” [Corchete de esta Corte].

Po otra lado, el Órgano querellado en el escrito contentivo de la contestación al recurso funcionarial indicó que “(…) la parte actora (…) en la Remoción, no [indicó] el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto (…)” [Corchete de esta Corte].

En primer lugar, observa esta Corte que fue alegado por la representación judicial de la querellante en su recurso, que el acto impugnado adolece de vicios en la notificación, planteando que incumple con los requisitos expresamente exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación de un acto administrativo se considere válidamente efectuada.

En ese sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la precitada norma, la cual señala:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte intereses subjetivos o legítimos de cualquier interesado, para que produzca sus efectos, debe cumplir con su debida notificación, siendo obligatorio para el órgano o ente que emitió dicho acto indicar los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse.

Así pues, se dice que la notificación será válida cuando se reúna todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o error no cumpla con los extremos anteriormente referidos. No obstante, y a pesar del vicio que reporta la notificación, el ejercicio oportuno de los recursos a que hubiere lugar dentro de los plazos de Ley estipulados y por ante el ente, órgano o tribunal competente, mitiga los efectos de su nulidad.

Señalado lo anterior, de la lectura efectuada por esta Corte del contenido del acto administrativo de remoción, observa que la Administración al emitir la resolución Nº SASA/ORH/06/943 de fecha 28 de septiembre de 2007, efectivamente omitió indicar los recursos correspondientes que procedían contra el Tribunal ante el cual podía interponerlo y el término para su presentación.

De acuerdo con lo expresado, esta Corte en jurisprudencia reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa del acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino solo su eficacia, y la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa en concreto, mediante actos expresos de la Administración, pero ello ocurrirá cuando conste en autos que se ha superado el peligro de la indefensión, en este orden de ideas, es válido concretar que cuando la parte querellante interpuso en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente, para atacar la validez o inconstitucionalidad del acto, ello constituye una prueba considerable para entender que se superó el estado de indefensión que pudo originar la notificación defectuosa.

Considerando lo anterior al caso in commento, esta Corte observa que la parte querellante subsanó el vicio de la notificación defectuosa, ya que interpuso dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 20 de diciembre del 2007, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de examen siendo así se desestima la denuncia planteada por la parte querellante. Así se declara.

- De los puntos de cuenta

Podríamos resumir a continuación, que la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial indicó que “(…) en la comunicación Nº SASA/ORH/06/943, de fecha 28-09-07, donde se notific[ó] a [su] poderdante de su remoción aparecen como sustento del acto dos puntos de cuenta el Nº 014 de fecha 05-06-07 y el Nº 607 de fecha 18-06-07, los cuales no aparecen transcritos fielmente en el texto de la comunicación lo cual implica que no sabe cuál de los dos fundamenta la decisión (…)”

Por otra parte, el Órgano querellado señaló en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) de una simple lectura es fácil determinar que ningún punto de cuenta determina su Remoción del cargo, sencillamente facultad (sic) a la autoridad que lo decide y aprueba la remoción “(…).

En este sentido, esta Corte pasa a resolver el argumento denunciado y considera necesario transcribir parte del contenido del acto administrativo en cuestión “(…) me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que la ciudadana Directora General (E) de este Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) debidamente facultada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante Resolución Nro 050/2007 de fecha 26-04-2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.673 del 30-04-2007 y según lo previsto en el Artículo (1) numeral (1) de la misma, mediante Punto de cuenta Nº 014 de fecha 05 de junio de 2007, mediante Punto de Cuenta Nº 607 de fecha 18-06-2007, aprobó su REMOCIÓN del cargo que ocupa[ba] como Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetal (…)”.

En este sentido, esta Corte considera que si bien los puntos de cuenta no aparecen transcritos íntegramente en el contenido de la notificación, no menos cierto es que aparecen enunciados sus datos, la persona que los aprobó y la decisión contenida en los mismos; al ser esto así, no puede considerar que se violó el derecho a la defensa que le asiste a la parte querellante.

Ahora bien, al ser esto así esta Corte bajo los fundamentos del recurso presentado, si la parte querellante hubiere pretendido impugnar los efectos de los referidos puntos de cuenta, era su obligación recurrir en contra de los mismos, pero al no ocurrir esto, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente respetar el principio de la validez de los actos administrativos, y por tales razones, desestima el argumento realizado por la parte querellante. Así se declara.

Siendo las cosas así, esta Corte conociendo en consulta revoca el fallo de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, conociendo el fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María del Pilar Cernadas Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Josefina Flores Mendoza. Así se decide.

V
DECISIÓN


En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María del Pilar Cernadas Martínez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 65.584, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FLORES MENDOZA, titular de la cédula de identidad 6.910.089, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA);

2.- Conociendo en consulta de Ley REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo, artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (_______) del mes de (___) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-Y-2011-000119
ERG/16

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaría Accidental.