EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000141
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió Oficio Nº 01212, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano GIUSSEPPE DOMINGO BALBO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.388, asistido por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.556 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley establecida en el Artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de junio de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Giusseppe Domingo Balbo de la Cruz, asistido en ese acto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo y suspensión de efectos fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 25 de septiembre de 2007, fallec[ió] la ciudadana JOSEFINA DE LA CRUZ BALBO, […], [su] madre y quien fue funcionaria del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio Popular para la Educación [sic]” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, que “En el mes de Noviembre de 2007, introduj[o] la Solicitud del beneficio de la Pensión de Sobreviviente por considerar que es[e] caso era aplicable el Artículo 15 de la Ley de Pensionados y Jubilados, al cumplir con dos requisitos fundamentales: 1) por ser hijo único y universal heredero de la causante arriba identificada tenía derecho a gozar del beneficio de la PENSION [sic] DE SOBREVIENTE, establecido de manera taxativamente [sic] en la Ley de Pensiones y Jubilaciones [sic] y en la contratación colectiva vigente para los funcionarios o trabajadores del Ministerio del Poder Popular de la Educación, que en el caso de la causante Josefina de la Cruz de Balbo como funcionaria le eran extensivos los mismos derechos y deberes de esa contratación colectiva al ser considerada personal jubilado […] y 2) estar en situación de incapacitado según lo establece el informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que mediante estudios neurológicos realizados por la unidad competente de esa Institución diagnosticó incapacidad residual permanente, en un sesenta y siete (67%) por ciento, por DISTONIA CRANEO-CERVICAL, que se manifiesta por movimientos de torsión involuntaria del cuello y crisis de dolor cráneo-cervical, que [lo] incapacita para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo. […]” (Mayúsculas y resaltado del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[…] reun[e] las dos condiciones establecidas en la Ley de Pensiones y Jubilaciones [sic] para el goce y disfrute de la Pensión de Sobreviviente según lo establece el Artículo 16 numeral 1: […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Afirmó, que “En fecha Diciembre de 2008 [l]e ordenó el Ministerio la apertura de una cuenta bancaria modalidad de ahorros en el BANCO PROVINCIAL, con el fin de que ese ente administrativo procediera a depositar el monto correspondiente a la pensión de sobreviviente, que de acuerdo a la misma resolución de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación [él] tenía y, así garantizar [su] seguridad social, ni derecho a la salud, a la alimentación y de [su] familia” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “En la segunda quincena del mes de Junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación suspendió el depósito del monto asignado como pensión de sobreviviente, sin informar[le] del porque de tal situación, violando el debido proceso y el Derecho a la Defensa, ya que no fu[é] informado oportunamente, fin [sic] de señalar al ente administrativo Los alegatos que consideraba pertinentes para considerar que es[a] decisión violaba [su] Derecho a la Seguridad Social consagrada constitucionalmente. A pesar de numerosos requerimientos nunca fu[é] oído por el Director de Personal […]” (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Apuntó, que “Desde la segunda quincena de Junio, cuando se suspendió el pago h[a] acudido al Departamento de Egresos en busca de información pertinente acerca del por que [sic] de la suspensión del beneficio de la Pensión de Sobreviviente, que se [l]e había, sin obtener respuesta […], en fecha 09 de julio de 2008, mediante oficio Nº 810847, la actual Directora de Recursos Humanos, [l]e notifica: que ‘es la oportunidad para ratificar en todas sus partes, el contenido del Memorando Nº 001419 de fecha 22 de Mayo de 2008, firmado por el entonces Director General de la Oficina de Recursos Humanos, […] y generado por la Coordinación de Asesora Legal de esa Dirección, en relación a su reclamo por la suspensión de la pensión de sobrevivientes como beneficiario por fallecimiento de su señora madre…’. (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “El documento a que hace referencia la ciudadana Directora (e) de la Oficina de Recursos Humanos es un Memorando dirigido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos […] a la Dirección de Egreso, en el cual se señalan las razones de derecho en la cual esa Dirección fundamento la suspensión del beneficio de la Pensión de Sobreviviente. 1.- ‘Observa[ron] que el ciudadano GIUSSEPPE DOMINGO BALBO DE LA CRUZ, contrajo matrimonio; en es[e] sentido el Código Civil, en su artículo 382, señala que el matrimonio produce de derecho la ‘Emancipación’ entendiéndose doctrinariamente la emancipación como el modo de extinción de la patria potestad, reconociéndole al que la obtiene la capacidad de obrar y gobernarse a sí mismo, razón por la cual al referido ciudadano no le corresponde el beneficio de la pensión de sobreviviente, toda vez que el espíritu, razón y propósito de la pensión de sobreviviente, es garantizar al beneficiario de la pensión el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida la jubilada fallecida, cuando se enc[ontraba] bajo su tutela, hecho que no ocurre en el presente caso, razón que el referido ciudadano se encuentra emancipado’ Es necesario señalar a es[e] respecto que la Ley de Pensiones y Jubilaciones [sic] no discrimina en cuanto a que los incapacitados con derecho a la Pensión de Sobreviviente deban tener la condición de estado civil ‘solteros’, o cualquier otro estado civil, muy por el contrario taxativamente establece únicamente como condición para el ejercicio de ese derecho, su condición de incapacitad. No puede por lo tanto el ente administrativo estar por encima de la Ley Especial y alegar otros aspectos allí no establecidos. 2.- El ente administrativo aleg[ó] que consultado el registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [su] persona se haya adscrito a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, con el Estatus de Activo. Fundament[ó] es[e] ilógico por cuanto por [su] misma condición de incapacitado solicit[ó] en el mes de Junio de 2006 [su] retiro como trabajado [sic] de esa Alcaldía y tramit[ó] la pensión de invalidez […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Manifestó, que “[…] la Ley de Pensiones y Jubilaciones [sic] que sirvió de base fundamental para solicitar ante el Ministerio Popular para la Educación [sic], el beneficio de la Pensión de Pensiones [sic] y Jubilaciones establece en su artículo 16 […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujo, que “[…] en las diferentes contrataciones colectivas firmadas por el Ministerio de Educación y Deportes y el Actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ha establecido la Pensión de Sobrevivientes y la forma de llegar a ella a través del cumplimiento de determinados requisitos entre los cuales siempre se ha establecidos [sic] LA INCAPACIDAD DE BENEFICIARIO como una condición para obtener la pensión de sobreviviente, de funcionario activo o jubilado, estando siempre a tono con lo establecido en la Constitución Nacional” (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] NUNCA el Ministerio de Educación ha establecido restricciones basadas en el Código Civil para negar o suspender el beneficio ya que esto sería violatorio de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones [sic] de funcionarios o funcionarias o empleados o empeladas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento como Ley especial que rige la materia y aun [sic] mas [sic] violatorio de la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley suprema que esta por encima de cualquier Código e incluso Ley Especial” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Denunció, que el Ministerio recurrido “[…] viola en forma flagrante los principios constitucionales de la Seguridad Social establecidos en los Artículos 60 y 68 [sic] respectivamente e igualmente viola la propia contratación colectiva de los trabajadores de la enseñanza y la misma Ley Especial de Pensiones y Jubilaciones [sic] promulgada de conformidad con los principios constitucionales de la Seguridad Social […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente solicitó, que “[…] declare con lugar la presente acción de amparo y declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el memorando nº 001419 de fecha 22 de Mayo de 2008 y restituya el derecho constitucional que [tiene] al goce y disfrute de la pensión de sobreviviente, beneficio generado debido a la muerte de [su] madre, quien fue funcionaria jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación” (Corchetes de esta Alzada).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 2009, la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.757, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos:
Alegó, que “[…] quedó plenamente reconocido por el querellante del texto de su escrito libelar, encontrándose el mencionado ciudadano [Giusseppe Domingo Balbo de la Cruz] en pleno disfrute de la referida pensión de sobreviviente, [su] representado constató como puede verificar ese honorable juzgado de los documentos acompañados por el actor al libelo de la demanda, y como bien dej[ó] claramente establecido en el texto del mismo, que el ya tantas veces indicado ciudadano, se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana DILCIA ELENA QUILIMACO DE BALCO, […]” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] en total apego a la normativa aplicable al caso de marras, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio que represent[a], emitió la comunicación impugnada a través de la presente acción, toda vez que en efecto la emancipación genera como le fue señalado en dicho memorando, la extinción de la patria potestad, reconociéndole a quien la obtiene la capacidad de obrar y gobernarse a sí mismo”• (Negritas de la Sustituta de la Procuradora) (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[…] en vista que la pensión de sobreviviente tiene como espíritu, propósito y razón, garantizar el mismo grado de seguridad social, económica con la que contaba en vida de su fallecida madre, a las personas que conforman el núcleo familiar del de cujus y que de manera directa se beneficiaban de la asignación mensual que percibía la funcionaria fallecida, bien porque eran menores que se encontraban bajo su cuido, o como en el caso en estudio por el hecho de haber sido declarado incapacitado. No tiene – entonces- ningún sustento lógico y mucho menos legal, continuar con el pago de dicha pensión a quien en virtud de la emancipación se le reconozca la capacidad para obrar y gobernarse así mismo, con las consecuencias prácticas que ello genera” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] de acuerdo a la irremediable aplicación de la normativa consagrada en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que establece claramente las razones que hacen que se produzca el cese del pago de la pensión de sobreviviente, específicamente en su artículo 18, […]” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “[…] la Ley no indica casuísticamente la condición de estado civil ‘soltero’ para el disfrute de la pensión de sobreviviente, no es menos cierto, que tampoco indica casuísticamente cuáles son los elementos a tomar en cuenta para considerar a es[as] personas dependientes del trabajador, pero debe[n] suponer que se trata de una dependencia involuntaria, como sería el caso de un disminuido mental, un anciano o cualquier otra persona a quien le sea difícil mantenerse por si misma. La condición es que sean dependientes de él –de cujus- al momento de su muerte” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] el ciudadano GIUSSEPPE DOMINGO BALBO DE LA CRUZ, aún cuando hubiera sido declarado incapacitado en su sitio de trabajo, y hubiera dependido económicamente de la pensión de su madre al momento de su fallecimiento, en la actualidad se encuentra emancipado en los términos previstos en la normativa civil y de la propia ley de Jubilaciones [sic], y ello es razón legal suficiente para que no se haga acreedor del pago de la Pensión de Sobrevivientes de su fallecida madre, y así solicitó respetuosamente que sea declarado en la definitiva” (Mayúsculas y negritas de la Sustituta de la Procuraduría) (Corchetes de esta Alzada).
Aseveró, que “[…] el ciudadano GIUSSEPPE DOMINGO BALBO DE LA CRUZ, no depende de la pensión de sobreviviente de su señora madre, para satisfacer sus necesidades básicas, -como pretende se entiende en el caso en su estudio-, y siendo como es el espíritu, propósito y razón, de dicha pensión satisfacer a su beneficiario, las necesidades básicas relativas al sustento, cuando una persona no sea capaz de proveerse por sí mismo, en el caso que nos ocupa no se encuentran dadas esas condiciones, pues el aludido ciudadano, además de encontrarse emancipado goza del pago de una pensión propia de incapacidad, y así quedó claramente sentado en la referida sentencia, pues de acuerdo a lo que se ‘…desprende de autos el actor tiene asignado en otro organismo público, la pensión de incapacidad prevista en el artículo 3 de la Ley del Seguro Social, y por lo tanto (folios 22 y 23 del expediente judicial), no existe peligro de que el mismo no pudiese satisfacer, durante la tramitación del presunto juicio, sus necesidades básicas..’” (Resaltado y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “Declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos, el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GIUSSEPPE DOMINGO BALBO DE LA CRUZ” (Mayúsculas y negritas de la Sustituta de la Procuraduría) (Corchetes de esta Alzada).
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[…] En el presente caso el actor solicit[ó] se decrete la nulidad de acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual se le suspendió el goce de la pensión de sobreviviente, alegando que la Administración con tal actuación violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la seguridad social, ya que afirma, el órgano no le permitió presentar los alegatos que aclararan que él cumple con los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley Nacional que rige la materia de pensiones y jubilaciones, y poder seguir gozando del beneficio de pensión de sobreviviente.
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente litis es[e] Juzgado pasa a analizar el fundamento de la Administración para proceder a la suspensión de la pensión de sobreviviente, para lo cual se observa del contenido del acto administrativo impugnado lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo escrito ut supra se colige que la Administración se basó en el hecho de que el beneficiario de la pensión de sobreviviente contraj[ó] matrimonio, aplicándole en consecuencia la figura de la emancipación, resulta entonces necesario efectuar un análisis de la misma, a los fines de determinar si procede o no su aplicación en el caso bajo estudio.
[…Omissis…]
Establece el Código Civil de Venezuela en su artículo 383 que
[…Omissis…]
Asimismo la doctrina ha señalado que la emancipación es un acto voluntario o solemne por el cual se beneficia la capacidad del menor, confiriéndole una cierta facultad de obrar dentro de su personalidad jurídica. Si por un lado la emancipación implica disminución, renuncia de los poderes inherentes a la Patria potestad, por el otro lado, la emancipación significa un aumento, un incremento en la capacidad de obrar que el menor no adquirirá legalmente sino hasta llegar a la mayoridad.
De lo expuesto anteriormente se concluye a criterio de es[e] órgano jurisdiccional que la figura de la emancipación, se relaciona con la ampliación de la capacidad de obrar únicamente del menor de edad, por ser persona con limitaciones jurídicas, - a excepción de otros casos no aplicables en el presente-, lo cual desaparece al momento de adquirir la mayoría de edad, es decir, la emancipación no es una figura que pueda ser aplicada a una persona mayor de edad, quien ya ha adquirido el goce y disfrute amplio de sus capacidades. Así se declara.
Por otra parte, a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso se conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso se realizan las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, señalando al efecto:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, la cual ha sido reiterada y uniforme su aplicación, estableció:
[…Omissis…]
En base a lo anterior se concluye la obligación que nace en cabeza de la Administración de sustanciar un procedimiento previo y en consecuencia formar expediente que contenga la documentación de todos los actos, hechos o actuaciones, siguiendo en el mismo un orden lógico y cronológico de la fecha en la cual se producen los mismos, mas cuando se trate de actuaciones que pudiesen afectar derechos e intereses de particulares, pues siempre se debe garantizar al posible afectado, su ejercicio del derecho a la defensa y cumplir de esta forma con el debido proceso.
Expuesto lo anterior, a los fines de verificar la actuación de la Administración en el caso bajo análisis, se observa que corre inserto en autos la siguiente documentación consignada por la parte querellante: escrito suscrito por el querellante dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación solicitando información del motivo de la suspensión del pago de la pensión (Folio 24); Oficio N° 001419 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Directora de Egreso, en la cual se señala que el ciudadano Giuseppe Domingo Balbo, no tiene derecho al goce de la pensión de sobreviviente (folios 5 al 7); oficio N° 010847 de fecha 14 de julio de 2008 suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al actor, en la cual se le ratifica la respuesta de no otorgársele nuevamente el beneficio de pensión de sobreviviente (folio 8); declaración del ciudadano Giuseppe Domingo Balbo como único y universal heredero ( folios 9 al 19); planilla de evaluación de incapacidad residual del accionante de fecha 14 de abril de 2008 (folio 20); libreta del banco provincial de la cuenta de ahorro a nombre del actor (folios 21 al 23); participación de retiro del trabajador del IVSS (folio 25); constancia de trabajo ( folio 26).
Por otra parte, consta en actas que fue consignado expediente administrativo en fecha 03 de diciembre de 2010, en el cual este Juzgado no verifica que se haya sustanciado un procedimiento previo a la suspensión de la pensión de sobreviviente, solamente se observa memorando suscrito por la Directora de Egresos del Ministerio del Poder popular [sic] para la Educación en la cual solicita información referente a la pensión de sobreviviente a la Dirección de Recursos Humanos de ese órgano, y memorando Nº 001419 de fecha 22 de mayo de 2008 emanado de dicha dirección en la cual se da respuesta a lo solicitado (folio 20 al 23 pieza administrativa). A pesar de ser los antecedentes administrativos la prueba que por excelencia debe presentar la Administración para acreditar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de los actos que dicte en el marco de las relaciones que se susciten con los administrados, en el presente caso no se demostró que se le haya sustanciado procedimiento previo alguno al actor que le permitiese ejercer su derecho a la defensa en pro de mantener un beneficio ya adquirido, derecho consagrado constitucionalmente.
Por lo anterior, estima es[e] Tribunal que el órgano querellado incurrió en las faltas que se denuncian en el libelo, violando el derecho al debido proceso y a la defensa del actor consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle provisto al afectado de un procedimiento previo que le permitiese en algún momento presentar los alegatos y pruebas conducentes a la permanencia del goce de la pensión que disfrutaba, por ello resulta procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida, por ser contraria a derecho la actividad desplegada por Ministerio del Poder Popular para la Educación, al proceder como supra se indicó, a suspenderle al actor el pago de la pensión de sobreviviente, sin la sustanciación del procedimiento previo.
Declarado lo anterior y constatada la inexistencia de procedimiento previo alguno y en consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008. Así se declara.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a es[e] Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación la reactivación del pago de la pensión de sobreviviente al ciudadano GIUSEPPE DOMINGO BALBO, así como el pago de aquellos montos que dejó de percibir, desde la fecha de la suspensión hasta su efectivo restablecimiento. Así se declara.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
[…Omissis…]
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 constitucional, que reza:
[…Omissis…]
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si [sic] y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta ‘jurisdicción’, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Alcaldía, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIUSSEPPE DOMINGO BALBO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.388, asistido por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, el cual se anula.
TERCERO: Se ORDENA la reactivación del pago de la pensión de sobreviviente percibida por el actor, desde la segunda quincena del mes de junio de 2008, fecha en la cual fue suspendida la misma.
CUARTO: Se ORDENA a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Giuseppe Domingo Balbo de la Cruz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Giuseppe Domingo Balbo de la Cruz, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
• Punto Previo
De la seguridad social (pensión de sobreviviente).
Planteado el tema objeto de controversia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la pensión de sobreviviente en el ámbito de la seguridad social venezolana.
La pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Resaltado de este fallo).
Respecto a la pensión de sobreviviente como expresión de la referida seguridad social, esta Sala en sentencia N° 1.131 de fecha 28 de julio de 2009, sostuvo lo siguiente:
“[…] La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…”. (Resaltado de este fallo).
Se entiende que la pensión de sobreviviente es una cuestión de previsión social desarrollada por la Constitución a fin de garantizar a las personas que pudieran depender económicamente del funcionario fallecido el mismo grado de seguridad social y económica que tenía para el momento en que se encontraba con vida el funcionario fallecido.
Asimismo, es importante destacar que la protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes” (subrayado de esta Corte).
De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.
Como lo señala el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de él.
En el derecho Colombiano, tal situación está contemplada en la denominada pensión de sobrevivientes, regulada de forma general “en la ley 100 de 1993 (artículos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran regímenes pensionales especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, el decreto 1211 de 1990 para el caso que nos ocupa. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.
En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, ‘propende porque la muerte del afiliado (o pensionado) no trastoque las condiciones de quienes de él dependían’”. [Vid.sentencias de la Corte Constitucional Colombiana, Nros. T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras. T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. T-1065 de 2005.
De lo anterior, entiende esta Corte que la pensión de sobreviviente está concebida como una prestación económica que nace y se consolida ligado a una relación laboral o funcionarial, destinada a conceder a los familiares del funcionario fallecido una prestación económica que supla los beneficios económicos y sociales de los cuales gozaba el núcleo familiar pasando estos a ocupar el lugar del causante en la titularidad del derecho a percibir el monto de la prestación económica que recibía el funcionario fallecido. Así se establece.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, circunscribiéndose al caso en marras, observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, al considerar lo siguiente: “De lo expuesto anteriormente se concluye a criterio de este órgano jurisdiccional que la figura de la emancipación, se relaciona con la ampliación de la capacidad de obrar únicamente del menor de edad, por ser persona con limitaciones jurídicas, - a excepción de otros casos no aplicables en el presente-, lo cual desaparece al momento de adquirir la mayoría de edad, es decir, la emancipación no es una figura que pueda ser aplicada a una persona mayor de edad, quien ya ha adquirido el goce y disfrute amplio de sus capacidades. Así se declara. […Omissis…]. [Asimismo expresó que] constatada la inexistencia de procedimiento previo alguno y en consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008. Así se declara. [En consecuencia, se ordenó], la reactivación del pago de la pensión de sobreviviente percibida por el actor, desde la segunda quincena del mes de junio de 2008, fecha en la cual fue suspendida la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente explanado, esta Corte observa que en el presente caso, el actor solicitó la nulidad de acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008, el cual fue ratificado mediante Oficio Nº 10847 del 14 de julio de 2008, mediante el cual se le suspendió del goce de la pensión de sobreviviente, alegando que la Administración con tal actuación violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la seguridad social, pues no le fue permitido presentar las defensas que aclararan que él cumple con los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley Nacional que rige la materia de pensiones y jubilaciones, y así poder seguir gozando del beneficio de pensión de sobreviviente.
Ante tales argumentos, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, alegó en su escrito de contestación que “[…] en vista que la pensión de sobreviviente tiene como espíritu, propósito y razón, garantizar el mismo grado de seguridad social, económica con la que contaba en vida de su fallecida madre, a las personas que conforman el núcleo familiar del de cujus y que de manera directa se beneficiaban de la asignación mensual que percibía la funcionaria fallecida, bien porque eran menores que se encontraban bajo su cuido, o como en el caso en estudio por el hecho de haber sido declarado incapacitado. No tiene entonces ningún sustento lógico y mucho menos legal, continuar con el pago de dicha pensión a quien en virtud de la emancipación se le reconozca la capacidad para obrar y gobernarse así mismo, con las consecuencias prácticas que ello genera” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo a lo anteriormente planteado y de conformidad con los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo se observa que los mismos van dirigidos de demostrar que el acto administrativo dictado por la Administración mediante la cual se le suspendió la pensión de sobrevivientes como beneficiario del fallecimiento de la señora Josefina De La Cruz Balbo -madre del recurrente-, se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Del vicio del falso supuesto del acto administrativo
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar algunas consideraciones con relación al vicio denunciado por la parte recurrente y en ese sentido se tiene que:
El vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”. [Subrayado de esta Corte].
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. Sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 001419 de fecha 22 de mayo de 2008 y ratificado mediante Oficio Nº 10847 del 14 de julio de 2008, suscrito por la Directora General encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Organismo recurrido y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el contenido del acto administrativo objeto de impugnación en el cual expresó lo siguiente:
“[…] La figura de la Pensión de Sobreviviente, en el caso de los funcionarios públicos, tiene su asidero legal en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios (Ley del Estatuto) la cual establece la pensión de sobreviviente como un beneficio para los familiares del trabajador que allí se señalan con motivo de su fallecimiento, viene a ser una figura que escapa del ámbito laboral para ser acogida por los derechos sociales que forman parte del régimen de seguridad social, entendiendo que la naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente es satisfacer al beneficiario de las necesidades básicas relativas al sustento el cual no es capaz de proveerse por si [sic] mismo.
Los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, vienen a ser aquellos que conforman el núcleo familiar y que de una manera directa se benefician de la asignación mensual que percibía por la exfuncionaria [sic] fallecida, por lo que la misma viene a suplir la falta de ese ingreso, lo que permite al agraciado con la pensión es cubrir sus necesidades económicas básicas.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa[ron] que el ciudadano GIUSSEPPE DOMINGO BALBO DE LA CRUZ, contrajo matrimonio; en ese sentido el Código Civil, en su artículo 382, señala que el matrimonio produce de derecho la ‘Emancipación’, entendiéndose doctrinariamente la emancipación como el modo de extinción de la patria potestad, reconociéndole al que la obtiene la capacidad de obrar y gobernarse a si [sic] mismo, razón por la cual al referido ciudadano no le corresponde el beneficio de la pensión de sobreviviente, toda vez, que el espíritu, razón y propósito del Beneficio de pensión de sobreviviente, es garantizar al beneficiario de la pensión el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida de la jubilada fallecida, cuando se encuentra bajo su tutela, hecho este que no ocurre en el presente caso, en razón que el referido ciudadano se encuentra emancipado.
Por otra parte, se evidencia del registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano GIUSEPPE DOMINGO BALBO DE LA CRUZ, se encuentra adscrito a la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas, con el estatus de activo, por lo que se sugiere a tipo de recomendación, solicite ante el referido Instituto el beneficio de pensión de invalidez”. (Negritas y paréntesis del escrito) (Corchetes y subrayado de esta Corte).
Del texto del memorando anteriormente transcrito, se aprecia que la Administración le suspendió el pago de la pensión de sobreviviente al recurrente en virtud de haber contraído matrimonio hecho este que a decir de la recurrida produce la emancipación del mismo, considerando que el ciudadano Giusseppe Domingo Balbo de la Cruz había adquirió la capacidad de obrar y gobernarse a sí mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Civil Venezolano.
Planteado lo anterior, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
La emancipación se define como el estado en que se encuentra el menor de edad que contrae matrimonio, y en virtud del cual, adquiere el libre gobierno de su persona y aumenta su capacidad de obrar. Se presenta como la situación jurídica del menor de edad en razón del vínculo conyugal. Por lo que, la misma supone la culminación anticipada del régimen de patria potestad o tutela, pues la finalización normal de los mismo coincide con la mayoridad, pero si antes de ésta tiene lugar el acto del matrimonio, automáticamente el menor sale del régimen de incapacidad absoluta y entra a otro de capacidad relativa.
Resulta relevante para esta Alzada traer a colación lo expresado en el artículo 18 de nuestro Código Civil, el cual indica que:
“Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.
Ahora bien, podríamos afirmar, según el articulado transcrito, que la emancipación coloca al menor de dieciocho (18) años en un estado intermedio entre la minoridad y la mayoridad. El menor emancipado no será plenamente capaz, pues tal estado sólo lo adquirirá con la mayoría de edad, pero ciertamente se encontrará en una situación superior a la del simple menor, desde el punto de vista de la capacidad de obrar.
El matrimonio de los menores de edad aparece, a primera vista, como una notable excepción a la incapacidad que les es propia, según las Leyes Civiles. La Ley de basa en la presunta incapacidad psicofísica inherente a la condición de menor y consiguientemente a su completo desarrollo, razón por la cual cabría preguntarse acerca de los motivos que determinan la admisión legislativa para que el menor pueda realizar un acto de tanta trascendencia y constituir un estado de familia tan relevante como es el matrimonial.
Según la opinión de La Roche, la emancipación responde a una causa fundamental, la cual es que el menor demuestra que ha adquirido una cierta capacidad de administración, que aún sin haber llegado a la mayoría tiene discernimiento, pero, en razón de que sigue siendo un menor de edad, la Ley no le permite actuar por sí solo en todos los actos jurídicos, por lo que el menor tendrá capacidad personal absoluta y capacidad patrimonial limitada a los actos de simple administración. Todo lo anterior viene dado por la profunda incompatibilidad existente entre el estado conyugal y el sometimiento a la potestad de otro, es la razón básica y fundamental que justifica la existencia de la emancipación.
Así tenemos que la emancipación se produce de pleno derecho, por el sólo efecto del matrimonio, sin necesidad de declaratoria judicial o de otra persona, inclusive con independencia de la voluntad del menor. Una vez que se admite la existencia del matrimonio entre dos menores, no es discutible la conveniencia de la emancipación; la misma se presenta como un efecto necesario del vínculo conyugal.
Razón esta por la cual la emancipación resulta definitiva, de manera que una vez que se celebra el matrimonio, los efectos derivados de ésta se mantienen, de esta manera resulta irrevocable, ya que no es posible sustraerle al menor la emancipación una vez adquirida.
Asimismo, la doctrina ha considerado que este concepto es de orden público, ya que forma parte de aquellas instituciones sustraídas de la voluntad de los particulares, por lo que resulta evidente el interés que tiene el Estado en preservar las normas relativas a la capacidad, y entre éstas las derivadas de la emancipación.
Esta figura significa salir de la patria potestad, y como consecuencia de ello, no estar sujeto a los límites respecto a la administración y disposición de su patrimonio, ni estar sometido a la situación de dependencia familiar. Conlleva, por tanto, el fin de la obligación del menor de convivir con sus padres y obedecerlos. No obstante, el menor adquiere con la emancipación un estado civil propio y distinto de la mayoridad; el de emancipado. Este nuevo estado civil es mucho más amplio que el de la minoría de edad, porque habilita al menor para regir su persona y bienes. Por otra parte, es más estrecho que el de la mayoría de edad, puesto que, el menor emancipado posee una serie de restricciones en su capacidad de obrar. (Vid María Candelaria Domínguez Guillén. La Emancipación. Caracas, Venezuela).
En virtud de lo anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del caso en marras, observa que:
El Juzgado A quo expresó en su decisión que por efecto de emancipación “[…] se relaciona con la ampliación de la capacidad de obrar únicamente del menor de edad, por ser persona con limitaciones jurídicas, - a excepción de otros casos no aplicables en el presente-, lo cual desaparece al momento de adquirir la mayoría de edad, es decir, la emancipación no es una figura que pueda ser aplicada a una persona mayor de edad, quien ya ha adquirido el goce y disfrute amplio de sus capacidades. Así se declara.” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Visto el motivo de la revocatoria de la pensión de sobreviviente del ciudadano Guiseppe Domingo Balbo de la Cruz, esta Alzada observa que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 16 establece que:
“Artículo 16: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados […]” (Subrayado de esta Corte).
En virtud de la norma anteriormente transcrita se evidencia que, entre los requisitos necesarios para que corresponda la pensión de sobreviviente a los hijos o hijas que de cualquier edad es que tengan i) una edad inferior a catorce (14) años; ii) inferior a dieciocho (18) años sin cursar estudios regulares, y por último; iii) de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado.
Igualmente, el artículo 18 de la Ley ejusdem señala que:
“Artículo 18: Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce (14) años, o dieciocho (18) si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad. Perderá igualmente el derecho a la pensión el cónyuge o la cónyuge que contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria”. (Resaltado de esta Instancia Jurisdiccional).
Ello así, después de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte aprecia que la representación judicial del apelante en el presente argumentó formuló la denuncia en que al recurrente no le corresponde la pensión de sobreviviente en virtud que 1) contrajo matrimonio en razón de lo cual se emancipó y; 2) el recurrente se encuentra incapacitado tal y como constató el Organismo recurrido a través de la revisión del registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con relación a la emancipación esta Corte aprecia que los artículos 382 y 383 del Código Civil Venezolano señala que:
“Artículo 382. El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”.
Artículo 383. La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por sí solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente”.
Ahora bien, siguiendo la doctrina del Dr. Alberto José La Roche en su obra Derecho Civil Código Civil I, adaptado al Código Civil de 1.982, en sus comentarios sobre la emancipación, observamos que:
“La emancipación –dice Colin – es un acto voluntario o solemne por el cual se beneficia la capacidad del menor, confiriéndole una cierta facultad de obrar dentro de su personalidad jurídica, en lo atinente a su personalidad jurídica
La emancipación –decían los romanos- es una especie de renuncia, una especie de disminución que hace el padre con respecto a su Patria Potestad; porque aún sin haber llegado el menor de edad a la mayoridad, se le confiere una cierta capacidad que se traduce en una capacidad absoluta de tipo personal, y en una capacidad limitada de tipo patrimonia.
La emancipación jurídicamente hablando, es la concesión que se le hace al menor de edad en razón de que ha demostrado tener suficiente capacidad de administración para que pueda actualizar su capacidad de obrar en cuanto a su persona y en cuanto a los actos de simple administración.
Si por un lado la emancipación implica disminución, renuncia de los poderes inherentes a la Patria potestad, por el otro lado, la emancipación significa un aumento, un incremento en la capacidad de obrar que el menor no adquirirá legalmente sino hasta llegar a la mayoridad.
La emancipación responde a una causa fundamental: el menor demuestra que ha adquirido una cierta capacidad de administración; el menor demuestra, que aún sin haber llegado a los dieciocho (18) años, está dotado del suficiente discernimiento como para poder actualizar sus derechos y sus obligaciones por sí solo, sin intervención de ninguna persona…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta alzada circunscribiéndose al caso en concreto observa que se desprende de las actas del presente expediente que el ciudadano Giusseppe Domingo Balbo De La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.338, nació en fecha 30 de marzo de 1962, tal y como consta en copia fotostática de la cédula de identidad inserta en el folio once (11) del expediente judicial, asimismo, se aprecia que en fecha 25 de septiembre de 2007, falleció la ciudadana Josefina De La Cruz De Balbo, titular de la cédula de identidad Nº 227.097, madre del ciudadano recurrente; por lo que en el mes de noviembre del mismo año, el mismo interpuso solicitud de pensión de sobreviviente ante el Ministerio Popular para la Educación; el día 9 de abril del año 2008, el mencionado Ministerio comenzó a depositar al ciudadano en cuestión el monto correspondiente a la pensión de sobreviviente y en la segunda quincena del mes de junio del año 2008, le es suspendido dicho depósito.
De lo mencionado anteriormente se desprende, que para el momento en que el ciudadano Giusseppe Domingo Balbo De La Cruz, solicitó la pensión de sobreviviente ante el Ministerio recurrido, este tenía la edad de 45 años, es decir, ya poseía la mayoría de edad, y que el mismo padecía la enfermedad de Distonia Cráneo-Cervical, encontrándose incapacitado, razón por la cual el mismo se encuentra inmerso en la causal establecida en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual expresa que: “[…] Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos […] de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados”. Así pues observa esta Alzada que el ciudadano recurrente mal podría ser considerado emancipado, en virtud de que esta figura es aplicable únicamente a las personas menores de edad que contraigan matrimonio, esto quiere decir menores de dieciocho (18) años.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte contrario a lo afirmado por la representación judicial del Organismo recurrido, confirma el criterio esbozado por el iudex a quo en su sentencia mediante el cual dictaminó que la figura de la emancipación se relaciona con la ampliación de la capacidad de obrar únicamente en el menor de edad, figura esta que no puede ser aplicado a una persona mayor de edad como en el caso de marras, por cuanto el mismo ya había adquirido el goce y disfrute amplio de sus capacidades. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte que el acto administrativo recurrido de nulidad señaló que, de la revisión del registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el recurrente se encuentra adscrito a la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas con el estatus de activo.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial esta Corte aprecia que:
• Riela al folio 20 del expediente judicial original de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES” de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se evidencia que el ciudadano Giusseppe Domingo Balbo de la Cruz, le fue diagnosticado Distonía Cráneo-Cervical.
• Corre inserto al folio 25 del expediente judicial, documento denominado “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se colige que el recurrente se desempeñaba como Fiscal de Obras en el Concejo Municipal del Municipio José Félix Rivas desde el 2 de enero de 2003 hasta el 17 de mayo de 2006, teniendo como causal de retiro la categoría de “pensionado”.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 y la Ley del Seguro Social de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 del 3 de octubre de 1991, normativas aplicables ratione temporis al caso de marras, no aprecia esta Corte que el hecho de que el recurrente se encuentre pensionado por incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) constituya una causal para la pérdida del derecho del recurrente para cobrar la pensión de sobreviviente, en razón de lo cual se desestima el argumento formulado por la representación judicial del recurrente en el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, esta Corte observa que, la representación judicial del recurrente en escrito libelar adujo, que “En la segunda quincena del mes de Junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación suspendió el depósito del monto asignado como pensión de sobreviviente, sin informar[le] del porque de tal situación, violando el debido proceso y el Derecho a la Defensa, ya que no fu[é] informado oportunamente, fin [sic] de señalar al ente administrativo […]”.(Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Por su parte, la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial nada señaló con relación a este argumento.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que el iudex a quo dictaminó en su sentencia, que:
“[…] Por lo anterior, estima es[e] Tribunal que el órgano querellado incurrió en las faltas que se denuncian en el libelo, violando el derecho al debido proceso y a la defensa del actor consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle provisto al afectado de un procedimiento previo que le permitiese en algún momento presentar los alegatos y pruebas conducentes a la permanencia del goce de la pensión que disfrutaba, por ello resulta procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida, por ser contraria a derecho la actividad desplegada por Ministerio del Poder Popular para la Educación, al proceder como supra se indicó, a suspenderle al actor el pago de la pensión de sobreviviente, sin la sustanciación del procedimiento previo.
Declarado lo anterior y constatada la inexistencia de procedimiento previo alguno y en consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008. Así se declara” (Corchetes de esta Corte).
De todo lo anterior se evidencia que la propia Administración no aperturó un procedimiento administrativo previó a fin de constatar al efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta que del acto administrativo que le otorgó el pago de la pensión de sobreviviente al recurrente, violentando así el derecho a la defensa del mismo, negándole así la posibilidad de exponer los alegatos y elementos de los cuales dispone con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
En razón de lo cual esta Corte conteste con el criterio esbozado por el iudex a quo en su sentencia mediante la cual estableció que la Administración, debió darle al recurrente la oportunidad al recurrente de ejercer el derecho a la defensa respectivo a fin de establecer la procedencia del pago de la pensión de sobreviviente. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2011 y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano GIUSSEPPE DOMINGO BALBO DE LA CRUZ, asistido por la abogada Gregoriana Soto Velasco, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22/F
Exp. Nº AP42-Y-2011-000141
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|