JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2011-000020

El 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0019 de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 81.047 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA YAMILETH DE DUQUE ALBORNOZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha, 29 de enero de 2007, se dio cuenta esta Corte; auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Ruby Ollari, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.312, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el día y la hora en que se celebraría el acto de informes orales, en fecha 3 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de mayo de 2007, vencido el lapso de presentación de los informes de fecha 3 de mayo de 2007, se dejó “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 25 de septiembre de 2008, los abogados Ruby Ollari y Jackeline Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.312 y 55.270, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Jackeline Rodríguez, antes identificada, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordenó lo apertura del cuaderno separado.

En fecha 10 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:

“De conformidad con los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declaro (sic) que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-N-2007-000080, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2005 por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Yamileth de Duque Albornoz (…), contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, por encontrar[se] incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 42 ordinal 6º ejusdem, el cual prevé lo siguiente: ‘Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: […] 6 ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’; ello en virtud que al encontrar[se] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) de la Región Capital, intervin[o] como Juez de Primera Instancia en varios actos del presente proceso, lo cual podría comprometer [su] imparcialidad. Los documentos que soportan la referida causal se encuentran insertos en la pieza judicial de la presente causa en especial el que cursa a los folios 320 al 333” (Destacado subrayado y mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:

“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.

Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto”.

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano, Alejandro Soto Villasmil actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, observa esta Corte que en fecha 21 de septiembre de 2011, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que “(…) De conformidad con los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declaro (sic) que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-N-2007-000080, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2005 por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Yamileth de Duque Albornoz (…), contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, por encontrar[se] incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 42 ordinal 6º ejusdem, el cual prevé lo siguiente: ‘Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: […] 6 ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’; ello en virtud que al encontrar[se] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) de la Región Capital, intervin[o] como Juez de Primera Instancia en varios actos del presente proceso, lo cual podría comprometer [su] imparcialidad. Los documentos que soportan la referida causal se encuentran insertos en la pieza judicial de la presente causa en especial el que cursa a los folios 320 al 333 (…)” (Destacado subrayado y mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].

Conforme a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional confrontar la razón por la cual se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…omissis...)

6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Destacados de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, cursa del folio trescientos veinte (320) al trescientos treinta y tres (333) del expediente judicial, decisión de fecha 19 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De lo anterior se desprende fehacientemente, que el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado Alejandro Soto Villasmil, tuvo relación directa en la presente causa, circunstancia que indubitablemente podría poner en entredicho su imparcialidad.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil. Así se decide

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.

En razón de lo antes expuesto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 21 de septiembre de 2011.

3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (_______) del mes de (___) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS






Exp. Nº AB42-X-2011-000020
ERG/16



En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaría Accidental.