JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2011-000021
El 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-110 de fecha 26 de enero del 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DULCE MARÍA BUSTAMANTE ALCALÁ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.806.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.579 actuando en su nombre y representación, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2006, por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.040, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Eris Coromoto Villegas, apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Dulce María Bustamante Alcalá, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez conste en autos el recibo de la última notificación ordenada, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libró la boleta y los oficios, y mediante auto de la misma fecha, se ratificó la ponencia al ciudadano Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 2 de abril de 2007.
En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dulce María Bustamante Alcalá, la cual fue recibida en fecha 9 de abril de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Dulce María Bustamante, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, solicitó se realizara la notificación de la Procuradora General de la República y se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana Rosa Angelina Guzmán de Deyon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2008, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observó que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, no había sido practicada, por lo que este Órgano Jurisdiccional libró el oficio Nro. CSCA-2008-0219.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, el día 7 de agosto de 2008.
En fecha 18 de enero de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006; 1º (sic) 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006, que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de abril de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 30 de marzo de 2006; 04, 05, 06 y 11 de abril de 2006, que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006 (…)”.
Asimismo en esa fecha, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral el día 13 de mayo 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2010, vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, de fecha 27 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de febrero de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2011, el alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue recibida en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de la notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente de Litigio en fecha 8 de abril de 2011. Asimismo en esa fecha consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dulce María Bustamante Alcalá, la cual fue recibida en fecha 12 de abril de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Rosa Guzmán de Deyon, antes identificada, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2010, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “B”.
En fecha 18 de octubre de 2011, vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado. En esa misma fecha, se pasó el mismo al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición.
En fecha 19 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declaro (sic) que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2006-000144, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2006 por la abogada Eris Coromoto Villegas (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA BUSTAMANTE ALCALÁ, (…) actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, por encontrar[se] incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 42 ordinal 6º ejusdem, el cual prevé lo siguiente : ‘Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: […] 6 ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’ ello en virtud que al encontrar[se] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) de la Región Capital, intervin[o] como Juzgador de Primera Instancia en varios actos del presente proceso, lo cual podría comprometer [su] imparcialidad. Los documentos que soportan la referida causal reposan en el expediente judicial de la presente causa” (Destacado y mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:
“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto”.
Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere que está incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, observa esta Corte que en fecha 13 de octubre de 2011, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que “(…) De conformidad con los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declaro (sic) que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2006-000144, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2006 por la abogada Eris Coromoto Villegas (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA BUSTAMANTE ALCALÁ, (…) actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, por encontrar[se] incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 42 ordinal 6º ejusdem, el cual prevé lo siguiente: ‘Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: […] 6 ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’ ello en virtud que al encontrar[se] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) de la Región Capital, intervin[o] como Juzgador de Primera Instancia en varios actos del presente proceso, lo cual podría comprometer [su] imparcialidad. Los documentos que soportan la referida causal reposan en el expediente judicial de la presente causa (…)” (Destacado y mayúsculas de original) [Corchete de esta Corte].
Conforme a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional confrontar la razón por la cual se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Destacados de esta Corte).
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que cursa del folio ciento once (111) al ciento veinte (120) del expediente judicial, diversos documentos suscritos por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De lo anterior se desprende fehacientemente, que el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado Alejandro Soto Villasmil, tuvo relación indirecta en la presente causa, circunstancia que indubitablemente podría poner en entredicho su imparcialidad.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil. Así se decide
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 13 de octubre de 2011.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (_______) del mes de (___) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AB42-X-2011-000021
ERG/16
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaría Accidental.
|