JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000399

En fecha 27 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1195, de fecha 5 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Omer Antonio Figueredo Villarroel y César Enrique Zorrilla Tamaronis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.196 y 94.311, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MARÍA SISO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.860.170, contra la COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús María Siso Rodríguez, asistido por el abogado Humberto José Bucarito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.843 contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2010, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 22 de septiembre de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) fecha en la cual se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2005) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.


En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 29 y 30 de noviembre de 2004; 1º, 02, 07, 08, 09, 14, 16 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18 y 19 de enero de 2005.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente. Emilio Ramos González.

En fecha 14 de julio de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, reponiéndose la causa al estado en que se notificaría a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Delta Amacuro. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el alguacil de esta Corte y consignó oficio de comisión Nº CSCA-2010-05678, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte recibió oficio Nº 3510-52-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernaes y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2010, y mediante el cual se ordenó agregarlos a los autos, ahora bien notificadas como se encontraban las partes comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los siete (7) días continuos concebidos como término de la distancia, vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante debería presentar por escrito la fundamentación de hecho y de derecho de su apelación, acompañada de las pruebas documentales.

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernaes y Antonio Díaz en lo contencioso administrativo del Estado Delta Amacuro oficio Nº 3510-52-2011, de fecha 31 de enero de 2011, el cual remite resultas de la comisión Nº 1.472-2010.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta corte dictó auto indicando que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), y vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación “se orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, hasta el día en el cual culminó el referido lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día seis (6) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual fue se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil (2011),inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2011. Igualmente, certific[ó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 7, 8 9 ,20, 21, 22, 27 y 28 de junio (sic) 2011. Asimismo, dej[ó] constancia que transcurrieron siete (7) días del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2011 y 1º, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2011 [Corchete de esta Corte].

En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2003, los abogados Omer Antonio Figueredo Villarroel y César Enrique Zorrilla Tamaronis, apoderados judiciales del ciudadano Siso Rodríguez Jesús María, interpusieron acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro, bajo las siguientes consideraciones:

Como primer punto indicaron que “(…) [su] Poderdante es un Sargento Ayudante del Cuerpo de Bomberos, con Diez (10) años de trabajo al servicio de ese Cuerpo dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Delta Amacuro donde a (sic) ejercido nueve (9) cargos y los cuales son los siguientes:

1. Asistente de sección.
2. Jefe de la sección ‘A’.
3. Jefe de la sección ‘B’
4. Oficial de comando.
5. Jefe de servicios.
6. Adj. A la 2da. Comandancia.
7. Adj. A la 1era Comandancia.
8 Coordinación de la II promoción de brigadista.
9. Jefe de operaciones.
Y así también recibió Diez (10) condecoraciones:
1. Disciplina
2. Espíritu de superación.
3. Honor al merito. (tránsito terrestre)
4. Honor al merito. (reservista)
5. Espíritu de trabajo.
6. Medalla por 5 años de servicios.
7. Barra de disciplina. Abnegación en su color rojo.
8. Barra de disciplina. Abnegación en su color azul.
9. Barra de disciplina. Abnegación en su color amarilla
10. Barra de disciplina. Abnegación en su color verde (…)” [Corchete de esta Corte).



En ese mismo orden de ideas, señalaron que “(…) [en] innumeradas veces fue objeto de Reconocimiento por meritos (sic) a su abnegada carrera Bomberil es el caso que el mencionado sargento fue objeto de un procedimiento disciplinario en su contra, donde en fecha Diez (10) del mes de Julio del año Dos Mil Dos según oficio enviado por el departamento de Consultoría jurídica de esa dependencia Bomberil (…) fue notificado que se le aperturaría una investigación en su contra por toda vez que sea tenido conocimiento que presuntamente su persona a incurrido en faltas graves tipificadas en el Artículo 29, Ordinal 3, 6 y 21; del Reglamento Disciplinario vigente (…)” [Corchete de esta Corte].

En ese sentido especificaron que “(…) los hechos en los cuales había incurrido y sin ninguna notificación por escrito de las imputaciones y en contravención a lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos en su Artículo 48, el cual establece ‘Este consejo una vez recibido el caso procederá a instalarse y a notificar por escrito al presunto infractor de ‘LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN’, claramente se puede observar que en ningún momento [su] Poderdante recibió por escrito los hechos imputados y tampoco tuvo acceso al expediente para conocer los motivos que dieron origen al procedimiento disciplinario, sin que la defensa o el supuesto infractor pudieran alegar sus descargos y pruebas pertinentes al proceso que se le seguía en su contra quedando en un estado de indefensión trasgrediendo el derecho a la defensa y el Debido proceso contemplado en la Constitución y las Leyes Venezolanas. Ahora bien Ciudadano Juez, encontrándome en una situación de desventaja por todo lo anteriormente narrado [se encontró] en la imperiosa necesidad de nombrar un defensor para que [le] asistiera ante el Consejo Disciplinario y al cual design[ó] al Sargento I (B) JESÚS URRIETA, según oficio de fecha Diez (10) del mes de Julio del año Dos Mil Dos (…) aceptando dicha defensa el día Doce (12) del mes de julio del año Dos Mil Dos (…)” (Destacado y mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].
No obstante, indicaron que “(…) el mismo día de haber aceptado la defensa el Mayor (B) CARLOS VADERREY META quien preside el Consejo Disciplinario ya se encontraba instalado en el mismo y debiendo señalar (…), que en ese instante fue primera y única vez que el defensor y el imputado tuvieron acceso al expediente administrativo y por lo cual se pudieron dar cuenta de los hechos que se le imputaban a [su] defendido y las personas que lo acusaban donde ya habían evacuado Dos (02) testigos que son el Sargento MANUEL VIDAL y el Cabo Primero RAMÓN MARTÍNEZ, dándonos cuenta por medio de las declaraciones que rindieron estos Dos (02) testigos en contra de [su] poderdante; Que el Sargento Ayudante JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic), se estaba orinando en las instalaciones de la Comandancia Bomberil (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Por otra parte, manifestaron que “(…) ese mismo día existían Tres (03) agraviadas las cuales se llaman: CARMEN LOPEZ (sic), YANELIS SUBERO y YAMILET SOTILLO; Todas pertenecientes a ese Cuerpo Bomberil y sus Dos (02) testigos donde según ellos plasman informes que el Sargento I (B) JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic), mantenía una conducta inmoral, donde él utilizaba la potestad que le daba su rango para buscar que salieran con él, y es tanto así que las Tres (03) funcionarias de que por su jerarquía siempre les mantuvo un ACOSO SEXUAL donde las invitaba a salir y luego a tener relaciones sexuales, pues sino (sic) lo hacían las arrestaría, o les ofrecía días libres o en su defecto si no aceptaban las expulsaría de ese Cuerpo Bomberil. (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

Por tal razón, alegaron que “(…) las declaraciones de cada uno de los testigos testimoniales se basa[ban] en fundamentos que no concuerdan con la realidad y que trata[ban] de destruir la dignidad y decoro de una trayectoria y una hoja intachable de servicio como lo es el caso del Sargento Ayudante JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) jurídicamente se contradicen; Donde la Bombero YAMILET SOTILLO en su informe el cual (…) de una forma notoria expuso que el Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) la invito a salir el día de la virgen del valle y que dicha proposición se la hizo llegar a través del Bombero JÚNIOR (sic) OJEDA donde ella posteriormente se lo declaró al Sargento (B) JOSÉ GIBORY, pidiéndole que no pasara novedad pues el Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic), podía tomar medidas contra ella (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, según el informe del bombero Júnior Ojeda alegó que “(…) la proposición fue hecho (sic) entre las Cuatro (4:00 a.m.) y cinco (5:00 a.m.) del día Diecisiete (17) del mes de Septiembre en cambio el Sargento JOSÉ GIBORY expres[ó] en su informe que la Bombero YAMILET SOTILLO le hizo referencia de la supuesta salida entre las Once y Media (11:30 p.m.) del día Dieciséis del mismo mes, es decir, un día antes de que el Bombero JÚNIOR OJEDA llevara la proposición hecha por el Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic). ¿Cómo pudo la Bombera YAMILET SOTILLO exteriorizarle al Sargento JOSÉ GIBORY que el Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) le propuso salir? Si fue el Bombero JÚNIOR OJEDA quien transmito la supuesta información de parte del Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

En ese mismo orden de ideas, señalaron que “(…) en cuanto a la declaración que rinde en el informe la Bombero CARMEN LOPEZ (sic) manifest[ó] lo siguiente que al igual que a las otras el Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) le propuso actos indecorosos pues en más de una oportunidad le ofreció quitarle días de arresto, darle días libres o sino salían con él la expulsaría de la institución ya que el era el Jefe de Operaciones, también la Bombero CARMEN LÓPEZ declar[ó] que le (sic) Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) le propuso a ella y a las otras Dos (02) el día de la virgen por medio del Bombero JÚNIOR OJEDA, para salir con él (los otros Dos (02) informes no concuerdan con el de ella) (…)•”(Destacado y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Posteriormente, adujeron que “(…) en el mismo informe que ella salió con el Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) para la pequeña Venecia a una parrillada con unos amigos y que después de un determinado tiempo y a altas horas de la noche ella y él se trasladaron hasta le recepción del hotel y lo único que ella se [recordó] es de la señorita que estaba en la parte de la recepción, así como también expreso que el número de la habitación era la Nº 19 y que el Sargento llamo a la recepción para pedir un taxi pero esto lo medio re[cordó] pues ELLA SE ENCONTRABA EN UN ESTADO DE EBRIEDAD (…)” (Destacado y mayúsculas del original). [Corchete de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la Bombero Yanelis Subero, manifestaron que “(…) visiblemente se puede comprobar en su informe (…), es que el Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) la estaba acosando en varias oportunidades y que el día de la virgen del año pasado este le hizo una proposición al igual que (sic) las otras Dos (02)Bomberas, donde de una forma aparente dijo que el Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) le propuso salir a la discoteca y que después sabían que era lo que tenia hacer (…)” (Destacado y mayúsculas del original).


Por otro lado, expresaron que “(…) se puede observar que en el procedimiento administrativo se cometieron un sin fin de vicios trayendo como consecuencia la decisión que dictamino el Consejo Disciplinario en contra del Sargento JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic), donde lo sanciona[ban] a Un (01) mes de arresto severo en fecha Diecinueve (19) del mes de julio del año Dos Mil Dos, como se evidencia en la Orden General Nº 001-2002, y la cual fue notificada por el Comandante TCNEL (B) EUCLIDES R. SALAS, donde le incluyo Ocho (08) días más de arresto severo, violando el Artículo 31 Ordinal ‘f’ del Reglamento Disciplinario (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

En vista de todo lo anteriormente mencionado acotaron que “(…) el defensor del Sargento / 1 (B) JESUS (sic) MARIA (sic) SISO RODRIGUEZ (sic) procedió con las disposiciones que contempla el Reglamento en lo referente a la vía administrativa interponiendo el Recurso de Reconsideración (…) y el mismo es recibido en esa misma fecha por el Segundo Comandante Mayor (B) CARLOS VALDERREY M; Y nunca se le dio respuesta alguna en él termino de contestación por parte de la Comandancia, por esta circunstancia el funcionario que ejercía la defensa y viendo el silencio administrativo procedió según el Reglamento Disciplinario en lo concerniente a dar fin a la vía administrativa por medio del Recurso Jerárquico el cual es ante la máxima autoridad del Estado como lo es la Ciudadana Gobernadora Lic. Yelitza Santaella, en fecha Nueve (09) del mes de Agosto del año Dos Mil Dos y fue recibido en fecha Diez (10) del mes de Agosto del año Dos Mil Dos, según consta en oficio el cual (…) no tuvo respuesta en el lapso establecido (…)” (Destacado y mayúsculas del original).


En consecuencia de ello, señalaron que “(…) la situación antes planteada sin lugar a dudas contraviene los principios más excelso del Derecho Laboral, cuya fundamentación en su más sólida expresión se encuentra plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 87, 89, 91 y 93 (…)”.

En ese sentido alegaron que “(…) se ha atentado indiscutiblemente contra el Derecho a la Defensa colocando en u Estado de Indefensión a [su] poderdante pues violan todo Derecho que tiene un Trabajador. Así como también el Derecho a percibir todos los medios necesarios para su defensa, y por otro lado (…), el Derecho de Recibir las Contraprestaciones de los Servicios prestados o las Remuneraciones Laborales, igualmente todos aquellos beneficios la cual él mencionado Sargento venia devengando por la Contratación Colectiva como lo son, Bono de Antigüedad, Prima por Hijos y otros beneficios que categóricamente y primaticamente lesiona y vulnera los Derechos y Garantías de Rango Constitucional de [su] representado (…)” [Corchete de esta Corte].

De tal manera, concluyeron que “(…) se violan los derechos plasmados en el Reglamento Disciplinario de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos en su Artículo 19, 21 y 36, (…) y en virtud de ello se proceda a ordenar al REENGANCHE, así como también MATERIALIZAR el pago de los SALARIOS CAIDOS Y CUALQUIER OTRO BENEFICIO, como inicio del RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA que le a sido INFRINGIDA a [su] representado (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Omer Antonio Figueredo Villarroel y César Enrique Zorrilla Tamaronis, antes identificado, contra la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“Observa este Tribunal que las comunicaciones mediante las cuales fue notificado el recurrente del acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue recibida por ceste (sic) en fecha 09 de septiembre de 2.002 por el recurrente e intentó su acción en este Tribunal el día 06 de febrero 2.003.

La parte recurrida alegó la caducidad de la acción por cuanto habían transcurrido mas (sic) de seis meses desde que se había dictado el acto. Ahora bien, debe contarse el laos (sic) para intentar los recursos desde el momento en que se produce la notificación y la misma, como quedó demostrado en autos se verificó en fecha 09 de septiembre de dos mil dos.

El artículo 94 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Pública, establece lo siguiente:

‘todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él , o desde el día que el interesado fue notificado del acto.

Al respecto la Jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

…es preciso reiterar que esta sala (sic) en anteriores oportunidades ha destacado la relevancia de la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración (sic) . En este sentido es claro que su importancia deriva de la mayor o menos información que se logre a través de ella, por lo que mas (sic) allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber que el particular se entere del acto administrativo. Logrado y constatado esto (sic) carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso de que ésta fuere defectuosa. (sent. No.00737 de la sala (sic) político (sic) Administrativa del 29 de mayo de 2.002).

Constatado por este Tribunal que la notificación se produjo en fecha 9 de septiembre de 2.002 yt (sic) que el recurso fue intentado, como se dijo, en fecha 06 de Febrero de 2.003, se concluye que entre una y otra fecha habían transcurrido cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, superando con creces el lapso legal para interponer el recurso válidamente, que en conformidad con la norma citada es de tres meses, debe concluir este Juzgador que el mismo es de presentación extemporánea, lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 98 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Pública; 124 Ordinal 4 y 85 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hace inadmisible el recurso.

Debe señalar este Juzgador, que si bien el recurso fue admitido ab (sic) inicio, esa admisión se hace para darle el trámite de Ley, es decir que es una admisión a trámite, pero si en el devenir del debate, se llegare a probar o llegara a aparecer una causal de inadmisibilidad, debe declararse la misma.

Constatada la existencia de una causal de no admisibilidad del recurso, este Tribunal debe proceder a declararlo inadmisible y así lo declara”

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia del 3 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:


Corresponde a esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En relación con lo anterior, esta Corte observa que cursa al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente judicial auto de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día seis (6) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil (2011), inclusive fecha, en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2011. Igualmente, certific[ó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 7, 8 9 ,20, 21, 22, 27 y 28 de junio (sic) 2011. Asimismo, dej[ó] constancia que transcurrieron siete (7) días del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2011 y 1º, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2011 [Corchete de esta Corte].

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sin embargo, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo al respecto que la notificación se produjo en fecha 9 de septiembre de 2002, y que el recurso fue intentado, en fecha 6 de febrero de 2003, en consecuencia concluyó que habían transcurrido 4 meses y 25 días superando así con creces el lapso legal para interponer el recurso.

En este sentido, en atención al criterio referido, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, cabe señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:



“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá interponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:



“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.


(…Omissis…)

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

(…Omissis…)

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Resaltados del Original).



De tal manera, esta Corte debe analizar la situación planteada en el presente caso, y en tal sentido, observa:

1) Cursa al folio ciento ocho (108) del expediente judicial, orden general 001-2002 de fecha 19 de julio de 2002, mediante la cual se resuelve suspender de la franquía al ciudadano Jesús María Siso Rodríguez, y se le sancionó con treinta y ocho (38) días de arresto severo de conformidad con el artículo 31, literal E, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro.

2) Riela inserto, al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, notificación dirigida al ciudadano Jesús María Siso Rodríguez, de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se le informó que ha sido modificada la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2002, mediante la cual se le sancionaba a treinta y ocho (38) días de arresto severo.

3) Reposa al folio veinticinco (25) del expediente judicial, orden general 002-2002, mediante la cual se modificó la orden general Nº 001-2002 de fecha 19 de julio de 2002, la cual resuelve “(…) Dese de Baja con carácter de EXPULSIÓN de las filas de estas Institución al ciudadano SARGENTO AYUDANTE (B) JESÚS MARÍA SISO RODRÍGUEZ, (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, literal H del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro (…)”.


De lo anterior, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notificó al ciudadano Jesús María Siso Rodríguez, de la destitución del cargo de Sargento Ayudante (B), adscrito al Cuerpo de Bombero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, no le indicó la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, de igual manera no indicó los medios de impugnación que podía intentar contra el acto; el término dentro del cual debía ejercerlos ni; de los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.

En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, al omitir él en acto de notificación los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y los medios de impugnación que podía intentar contra el acto; el término dentro del cual debía ejercerlos ni; de los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos

De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica de la caducidad en virtud, que dicho acto, no llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, conociendo ex officio del fallo apelado en virtud del criterio previsto en la Sentencia N° 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar, esta Corte revoca el fallo dictado en fecha 3 de marzo del 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, por evidenciarse la violación al orden público, asimismo se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que este proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2004, por el ciudadano JESÚS MARÍA SISO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Humberto José Bucarito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.843, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogado Omer Antonio Figueredo Villarroel y César Enrique Zorrilla Tamaronis antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de el Ciudadano JESÚS MARÍA SISO RODRÍGUEZ, contra la COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO DELTA AMACURO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-Conociendo ex officio, de conformidad con la Sentencia Nº 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003 REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, en fecha 3 de marzo de 2004, mediante el cual declaró INADMISIBLE la recurso contencioso administrativo funcionarial.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (___) días del mes de (_____) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2004-000399
ERG/16

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaría Accidental.