EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000039
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de enero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado EDUARDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando en su propio nombre y representación contra la multa impuesta el 10 de enero de 2007, por la ciudadana LIDSAY MEDINA PORRAS, en su condición de Jueza del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 1º de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el recurrente reformuló el libelo de la demanda.
El 13 de marzo de 2007, mediante decisión N° 2007-000346, esta Corte se declaró competente par conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó al Juzgado a quo remitiera los antecedentes administrativos contentivo de la multa impuesta y del decreto de arresto en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.
El 20 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2007, se ordenó notificar al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se libró Oficio N° CSCA-2007-1257, dirigido al Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2007, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eduardo García, actuando en su propio nombre y representación, contra el Despacho a su cargo.
El 29 de marzo de 2007, se recibió del abogado Eduardo García, diligencia mediante cual solicitó a esta corte, le sea otorgada la protección constitucional oportunamente solicitada y se declare la medida cautelar pertinente.
El 9 de abril de 2007, se recibió oficio de notificación dirigido al Ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue recibido por el Ciudadano Eric Aponte en fecha 2 de abril de 2007.
El 3 de mayo de 2007, el abogado Eduardo García presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte, le sea otorgada la protección constitucional oportunamente solicitada.
En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió del Tribunal 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 7907-07, de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual solicita a esta Corte le concedieran una prórroga para remitir los antecedentes administrativos solicitados.
El 1° de junio de 2007, se recibió del abogado Eduardo García en su condición de parte actora, escrito donde solicitó la declaratoria de prescripción sobre la multa y arresto interpuesto.
El día 6 de junio de 2007, el referido abogado presento diligencia mediante la cual “se opone a un nuevo plazo para consignar la documentación de los antecedentes impugnados”.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió del Tribunal 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 12986-07, de fecha 6 de junio de 2007, mediante el cual solicitó nuevamente le concedan una prórroga para remitir los antecedentes administrativos solicitados.
El 11 de julio de 2007, el recurrente mediante diligencia solicitó se desestime el pedimento de la Juez Lidsay Medina de fecha 26 de junio de 2007.
El 17 de julio de 2007, el abogado Eduardo García presentó escrito, donde ratificó su solicitud de declaratoria de prescripción de la multa y arresto interpuestos.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2007, esta Corte se pronunció con respecto a lo indicado en los oficios Nos. 7907/07 y 12986-07 de fecha 16 de abril de 2007 y 6 de junio del año en curso, respectivamente, emanados del Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional un plazo de 15 días hábiles para remitir la información requerida mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007, y en consecuencia, se acordó un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines que el aludido Tribunal remita la información exigida, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para tal fin se ordena oficiar al mismo.
En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido al prenombrado Juzgado Laboral, con el fin de informarle que se le ha otorgado un lapso de cinco (5) días a los fines que remita a esta Corte la información requerida mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007.
El 14 de agosto de 2007, se recibió del Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio nro. 19.029.07, de fecha 07 de agosto de 2007, anexo al cual remite antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, constante de doscientos doce (212) folios útiles.
El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 19.129.07, de fecha 07 de agosto de 2007, emanado del precitado Juzgado, anexo al cual remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.-
El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, solicitados por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha trece (13) de marzo de 2007, en consecuencia, esta Corte ordena pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 6 de diciembre de 2007, el Alguacil Francisco Uzcátegui consigno en un folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Jueza Segunda Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Gabriela Yoggice, quien se desempeña como asistente del mencionado ente.
El 10 de diciembre de 2007, se recibió del Juzgado antes aludido, Oficio N° 23569-07, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual remite información relacionada con la presente causa, solicitada por esta Corte.
Por decisión Nro. 2008-00700, de fecha 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia ordenó suspender cautelarmente los efectos de la multa impuesta por Jueza Lidsay Medina Porras, Titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de enero de 2007 por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, al ciudadano Eduardo García, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como la suspensión cautelar de los efectos de la orden de arresto de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Jueza Lidsay Medina Porras titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, contra el ciudadano Eduardo García. A tal efecto, Se ordenó tramitar el procedimiento de oposición a la presente medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por ende la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de su tramitación. Por último se declaró que en virtud de la desaplicación por control difuso de la parte infine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía remitirse a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter dicha decisión a la revisión correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que vista la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 17 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jueza Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 26 de septiembre de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observó que la ciudadana Fiscal General de la República, no fue notificada de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, en consecuencia, esta Corte ordenó su notificación.
El 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 28 de octubre de 2008.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, la cual fue recibida el 5 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 08-1630, de fecha 08 de diciembre de 2008, anexo al cual remite expediente N° AA50-T-2008-001201, constante de cincuenta y ocho (58) folios. Remisión efectuada en virtud de lo ordenado por esa Sala en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, en la que no aceptó la remisión de la sentencia realizada por esta Corte.
El 31 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008 y dando cumplimento a lo ordenado en la aludida decisión, esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura número AB42-X-2009-000012.
El 3 de junio de 2010, el recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de la prescripción de la multa y de la pena interpuesta y la nulidad del acto sancionatorio.
En fecha 19 de octubre de 2010, el recurrente consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se aplicase el procedimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declare la prescripción de la multa y el arresto.
El 27 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 1° de noviembre de 2010.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que a los fines de darle la continuidad de ley a la presente causa, ese Juzgado ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Procuradora General de la República. Igualmente, a los fines de amparar la certeza procesal y evitar perjuicios irreparables a la parte accionante, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Eduardo García, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, anexándole a dicha comunicación las copias certificadas correspondientes. Asimismo, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 10 de noviembre de 2010.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual no fue cumplida.
El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a los criterios interpretativos de la referida norma sentados en decisiones Nros. 881 del 24 de abril de 2003, y 420 del 9 de mayo de 2010, dictadas por las Salas Constitucional y Político Administrativo Accidental del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; ese Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Eduardo García, la cual sería fijada en la cartelera de ese Juzgado y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendrá por notificado.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al recurrente.
El 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que el 13 de diciembre de 2010 venció el lapso de 10 días de despacho, concedidos para la notificación del recurrente en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 26 de enero de 2011, el recurrente consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se aplicase el procedimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se declare la prescripción de la multa y el arresto.
El 1° de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Instancia Sentenciadora de fecha 04 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2011.
El 7 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de noviembre de 2010 mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, se fijó el día miércoles 16 de marzo de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Asimismo se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, y mediante acta de igual fecha se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la parte demandada.
El 30 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que celebrada la audiencia de juicio en fecha 16 de marzo de 2011 y visto los escritos presentado por el ciudadano Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 110.153, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consignó escrito de pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de junio de 2011, el recurrente consignó escrito de alegatos con ocasión al recurso de nulidad incoado.
El 9 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual fue recibido el 20 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia mediante la cual declaró que con respecto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto, advierte que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno. En consecuencia, correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Asimismo y con respecto a la prueba promovida y la cual se contrae a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: 1) Auto de fecha 10 de enero de 2007; 2) Oficio de fecha 15 de enero de 2007, dirigido al Dr. Félix Milano; 3) Copia del auto de fecha 15 de enero de 2007; 4) Oficio Nº 000554-07 de fecha 10 de enero de 2007, dirigido a la Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales; 5) Auto de fecha 1º de febrero de 2007; 6) Oficio de fecha 1º de febrero de 2007; ese Juzgado de Sustanciación las admitió por cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Por último, en cuanto a las documentales invocadas y reproducidas en 594 folios , en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, presentadas en copia certificadas las dos (2) primeras, copias simples la del numeral 3 y 6 y en original las de los numerales 4 y 5, identificadas como anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, respectivamente, ese Juzgado de Sustanciación las admitió por cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que a los fines de verificar el lapso de apelación en la presente causa, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de junio de 2011 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 30 de junio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días, 06, 07, 11 y 12 de julio de 2011 […]”.
El 12 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que visto el cómputo anterior, donde consta que ha vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, y por cuanto no existen pruebas que evacuar, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, paso el expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido el día 19 de julio de 2011.
El 19 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para que las partes presenten sus informes en forma escrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SU REFORMA
En fecha 30 de enero de 2007, el abogado Eduardo García actuando en su propio nombre y representación, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la multa dictada el día 10 de enero de 2007, por la ciudadana LIDSAY MEDINA PORRAS, en su condición de Jueza del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que en el juicio incoado por la Federación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Telecomunicaciones, conocida como FETRAJUPTEL, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) entraron como parte litisconsorcial en representación de un grupo de jubilados.
Que el día 27 de enero de 2006, la mencionada Jueza, homologó la transacción celebrada entre la referida Federación (haciendo extensiva a los jubilados que quisieran adherirse) y la CANTV, en la que se acordó el pago de salario mínimo cuando la sentencia condenó a la referida empresa a pagar a los jubilados los mismos sueldos que ganan los trabajadores activos.
Que el día 20 de diciembre de 2006, la referida Jueza, autorizó a la empresa demandada a pagar una pensión de salario mínimo a todos los trabajadores activos, suspendiendo el pago del retroactivo a los trabajadores que devengaran una pensión superior al salario mínimo, e igualmente suspendió por petición de la empresa el pago del retroactivo a los sobrevivientes de los trabajadores jubilados de la empresa accionada.
Por tanto, indicó que la Jueza ordenó realizar dos experticias complementarias del fallo, la primera al Banco Central de Venezuela y la segunda al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente la Contraloría General de la República, organismos que -en su opinión- no eran competentes para ello.
Denunció que todos los abogados se opusieron a la segunda experticia, por lo que le solicitó a la referida Juez no la aprobara, sin embargo, la aprobó e hizo reducciones contrariando lo establecido en la sentencia que declaró con lugar la demanda contra la mencionada empresa.
A tal efecto, expreso que la juez de la causa “Irritada por [su] tesonera defensa de los derechos de los trabajadores jubilados, Pensionados [sic] y Sobrevivientes [sic]” le impuso una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, por auto de fecha 10 de enero de 2007, en franca inobservancia del debido proceso, al proceder de forma arbitraria, [negándole] negándole el derecho a la defensa, pues debió abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que [el recurrente] pudiera articular su defensa. Con este proceder la Juez LIDSAY MEDINA PORRAS, violó [su] derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución y el derecho a la defensa. Artículo 49 eiusdem” (Mayúscula de esta Corte).
Que el auto antes señalado es totalmente inmotivado, pues no señala cuales son las faltas cometidas, “sólo se limita a decir que h[a] interpuesto apelaciones antes de que se dicte el auto, [sic] apelado de autos que son de mero trámite, que h[a] faltado al Código de de [sic] Ética del abogado sin fundamentar cuáles son las faltas cometidas”. (Corchete de esta Corte)
Igualmente precisó que lo ha sancionado “la Juez LIDSAY MEDINA PORRAS, con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(Mayúscula del original)
Asimismo, sostuvo que el 1º de febrero de 2007, la mencionada Jueza “a pesar de [que] interpu[so] la acción de nulidad contra la multa impuesta a [él], en violación del debido proceso, por auto del 01 de Febrero de 2007, ordenó [su] arresto, para ser ejecutado por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, sin haber abierto el procedimiento legalmente establecido, y a pesar de que estaba en conocimiento de que yo había recurrido contra el acto administrativo dictado por ella, en el cual [l]e impuso la multa. Todo lo cual hace nulo de nulidad absoluta, la orden de arresto dictada por ella porque los jueces civiles no pueden dictar medida privativa de libertad a ningún ciudadano, pues de acuerdo con la normativa constitucional la iniciativa de la acción penal es de exclusiva competencia del MINISTERIO PÚBLICO”. (Mayúscula del original).
Por tanto, expresó que la orden de arresto y demás diligencias practicadas carecen de validez, ya que el acto administrativo que las originó no fue legalmente dictado, ya que -según el- posee vicios de comisión en los actos de sustanciación, en las pruebas y en la ejecución de los mismos, omitiéndose así las formalidades esenciales para la validez del acto en cuestión.
Que la orden de arresto viola el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el juez que dictó la medida de arresto en comento, usurpó las funciones de los jueces penales quienes son los competentes para ordenar la detención de cualquier ciudadano, además de incurrir en una errónea interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, se suspendan los efectos de la multa de fecha 10 de enero de 2007 y del decreto de arresto de fecha 1º de febrero del mismo año, dictados por la ciudadana Juez Lidsay Medina Porras, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se decide la legalidad de los actos impugnados.
II
DE LOS ACTOS RECURRIDOS EN NULIDAD
En fecha 10 de enero de 2007, la ciudadana Lidsay Medina Porras, en su carácter de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le impuso al ciudadano Eduardo García (parte recurrente en nulidad de la presente cusa) una multa de 20 unidades tributarias de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalando en dicho acto lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Enero de 2007
196°y 147°
Durante el decurso de este proceso y específicamente en esta fase de ejecución, quien suscribe ha observado que el Abogado Eduardo García, apoderado judicial de un grupo de jubilados, pensionados y sobrevivientes de la empresa C.A.N.T.V., ha mantenido una conducta procesal no cónsona con la majestad de la justicia; por citar algunos ejemplos, ha apelado de autos que aún no habían sido dictados por este Juzgado, interpuesto apelaciones sobre autos de mero trámite, así como una serie de recursos y solicitudes que a criterio de esta Ejecutora no tienen la adecuada fundamentación legal e implican gastos en tiempo y recursos materiales; aunado al hecho de haber emitido una serie de conceptos sobre la actuación de esta Ejecutora, sin prueba alguna, como se evidencia en las actas procesales. Es un hecho público y notorio la complejidad de esta causa, su repercusión social debido a la institución sobre la cual se circunscribe la sentencia a ejecutar por este Tribunal -la jubilación - y el número de ciudadanos que son parte de ésta; es por ello, que es deber del Abogado Eduardo García y de todos los litigantes involucrados en esta causa, acatando el mandamiento de la Ley de Abogados en su Artículo 15, colaborar con el Juez en el triunfo de la Justicia, igualmente establecido en el Código de Ética del Abogado Venezolano en su Artículo 4, Numeral 4 y su Artículo 47 que establece:
‘El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión’
Siendo que la materialización de este deber, implica una conducta distinta a la que ha mantenido el abogado Eduardo García durante este proceso, a quien se le exhorta a mantener en lo sucesivo, una conducta cónsona con sus deberes como Abogado para con esta Jueza y demás funcionarios del Tribunal, así como la colaboración con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado; en este caso la efectiva ejecución de sentencia y se le recuerda que los actos antes descritos son sancionables de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1, Parágrafo Primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, multa que considera pertinente aplicar en el presente caso, ya que las actuaciones del Abogado Eduardo García, tal como ha sido expuesto en este auto, han demostrado falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ática profesional, en virtud de ello, esta Ejecutora impone una multa equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual deberá [ser] pagada en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución de este Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional Y así decide Líbrese Oficio -
Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
Abog. Lorena Guilarte
La Secretaria” (Corchetes de esta Corte y mayúscula de su original)

Igualmente en virtud de que el ciudadano Eduardo García a quien se le impusiera el pago de la multa pecuniaria antes esbozada, no había cumplido con la misma, dicha Juzgadora en fecha 1º de febrero de 2007, ofició al Jefe Civil de la Parroquia la Candelaria, a los fines de que se practicase medida de arresto por seis (6) días al referido ciudadano, motivado al incumplimiento en el pago de multa impuesta, señalando al efecto lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, uno (1) de febrero de dos mil siete
196°y 147°

ASUNTO: AH23-L-1997-000203
OFICIO. Nro. _______

Ciudadano:
JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA
Su despacho.
Me dirijo a usted, a fin de informarle que en fecha primero (01) de Febrero de dos mil (2007) este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó el arresto por 06 días del abogado EDUARDO GARCIA titulares [sic] de la cédula de identidad No. 265.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 110.153, respectivamente, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los tres (03) días hábiles otorgados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el pago de la multa ordenada en el auto dictado en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), transcurrieron en su integridad los días 29, 30, y 31 de enero del 2007, sin que conste a los autos haber cumplido con pagar la misma. Se anexa al presente oficio copia certificada de la decisión de fecha 10 de Enero de 2007 y del auto dictado en esta misma fecha.
Asimismo, se deja expresa constancia que el domicilio del abogado mencionado es el siguiente: Centro Profesional Urdaneta, piso 5 N° 5-A, ibarras a Pelotas. Caracas. Número de Boleta: AH23OF02007000095
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Lidsay Medina Porras”

III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153, actuando en su propio nombre, interpuso escrito de consideraciones con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó que “[la] multa y el arresto impuestos por la Juez LIDSAY MEDINA PORAS, son violatorios de [sus] derechos humanos y de los derechos constitucionales de defensa y del principio de la tutela judicial efectiva, la transparencia y el debido proceso”.
Manifestó que “[es] un hombre de 83 años, es evidente que la Juez LIDSAY MEDINA incurrió en abuso de poder al dictar los actos cuestionados. Situación que debe ser resuelta a la brevedad posible, por esta Honorable Corte. Motivo por el cual [solicitó] que aplique la Ley Organica [sic] de la Jurisdiccion [sic] Contencioso Administrativa”.
Indicó que dicha Juez “[…] [para] imponer[le] la multa no abrió el procedimiento legalmente establecido ni aplicó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Caracterizándose dicho ACTO por estar afectado por la absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (En paréntesis de esta Corte)
Señaló que “[a] pesar de haber consignado el día 31 de enero de 2007, comprobante de haber recurrido contra la multa, el día 1 de Febrero de 2007, la Juez LIDSAY MEDINA PORRAS, ordenó [su] arresto, por seis días, en la Jefatura Civil de LA Parroquia Candelaria, a pesar de haber perdido la JURISDICCIÓN SOBRE EL EXPEDIENTE AH23-L-1997-000203. COMO CONSECUENCIA DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR TODOS LOS ABOGADOS EN CONTRA DE SUS ARBITRARIAS DECISIONES”. (En paréntesis de este Tribunal Colegiado)
Sostiene que en el presente caso operó la prescripción sin embargo relató que la Juez insiste en que le den plazo para consignar los antecedentes solicitados.
Adujo que “[…] [esos] antecedentes de falta no los podrá aportar la Juez […], porque no existen. Además todos los lapsos para consignarlos se han cumplido en forma por demás excesiva, porque la ley sólo le concede al funcionario, quince días para aportar los documentos de los antecedentes administrativos”. (En paréntesis de esta Instancia Jurisdiccional)
Agregó que “[la] falta del funcionario de no aportar las pruebas de los antecedentes administrativos, constituye presunción grave de que el acto administrativo es nulidad, y [solicitó] que asimismo lo declare”. (En paréntesis de esta Corte)
Finalmente, solicitó que “[…] declare la prescripción de la multa y del arresto, impuestos por la Juez […] también [solicitó] que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado”. (En paréntesis de este Tribunal Colegiado)



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por decisión Nro. 2007-000346, de fecha 13 de marzo de 2007, este mismo Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del precitado recurso de nulidad aquí interpuesto, señalando al efecto lo siguiente:
“La causa de marras versa sobre la impugnación de un acto dictado el 10 de enero de 2007 y del decreto de arresto del 1º de febrero del mismo año dictados por la ciudadana LIDSAY MEDINA PORRAS, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante el cual en virtud de la potestad disciplinaria que le confiere el artículo 48 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le impuso al abogado Eduardo García una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

En tal sentido en un caso similar al sub iudice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 21 de fecha 23 de enero de 2002 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito), criterio reiterado en sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004, estableció:
“En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”. (Subrayado de esta Corte)

En atención al criterio planteado por la referida Sala y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-0003 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas Así se decide.”


Por tanto, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado EDUARDO GARCÍA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra la multa impuesta el 10 de enero de 2007, y la orden de arresto de fecha 1º de febrero de 2007, ambas actuaciones emitidas por la ciudadana LIDSAY MEDINA PORRAS, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo a las consideraciones siguiente:


-Del Objeto del Recurso de Nulidad:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano antes referido se circunscribe, a la impugnación de las actuaciones emanadas del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo in commento, relativas a: 1.- la multa impuesta el 10 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 2.- la orden de arresto de fecha 1º de febrero de 2007, también dictada por ese Tribunal en virtud del incumplimiento de la multa impuesta en cuanto a su pago en el plazo previsto.
En ese sentido, es conveniente destacar que la parte recurrente fundamentó su acción de nulidad en el hecho de que: i.- Los referidos actos supuestamente fueron dictados en franca violación de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; ii.- Que el auto antes señalado es totalmente inmotivado, pues no señala cuales son las faltas cometidas; iii.- La sanción fue presuntamente impuesta con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iv.- Que la orden de arresto fue dictada “sin haber abierto el procedimiento legalmente establecido”; y, v.- En -su opinión- la orden de arresto viola el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el juez que dictó dicha medida de arresto, usurpó las funciones de los jueces penales quienes son los competentes para ordenar la detención de cualquier ciudadano, además de incurrir en una errónea interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar las denuncias esgrimidas por la recurrente en su escrito de nulidad con ocasión a las actuaciones impugnadas, para lo cual es imperioso realizar las siguientes disquisiciones:

1.- De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del Recurrente:
Observa esta Instancia Jurisdiccional que la recurrente sostuvo en su escrito de nulidad que le fueron violados su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que “Irritada por [su] tesonera defensa de los derechos de los trabajadores jubilados, Pensionados [sic] y Sobrevivientes [sic]” le impuso una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, por auto de fecha 10 de enero de 2007, en franca inobservancia del debido proceso, al proceder de forma arbitraria, negándole el derecho a la defensa, pues debió abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que [el recurrente] pudiera articular su defensa. Con este proceder la Juez LIDSAY MEDINA PORRAS, violó [su] derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución y el derecho a la defensa. Artículo 49 eiusdem” (Mayúscula de esta Corte).
Asimismo, sostuvo que el 1º de febrero de 2007, la mencionada Jueza “a pesar de [que] interpu[so] la acción de nulidad contra la multa impuesta a [él], en violación del debido proceso, por auto del 01 de Febrero de 2007, ordenó [su] arresto, para ser ejecutado por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, sin haber abierto el procedimiento legalmente establecido, y a pesar de que estaba en conocimiento de que yo había recurrido contra el acto administrativo dictado por ella, en el cual [l]e impuso la multa. Todo lo cual hace nulo de nulidad absoluta, la orden de arresto dictada por ella porque los jueces civiles no pueden dictar medida privativa de libertad a ningún ciudadano, pues de acuerdo con la normativa constitucional la iniciativa de la acción penal es de exclusiva competencia del MINISTERIO PÚBLICO”. (Mayúscula del original).
De lo precedente expuesto, aprecia esta Corte que la denuncia esgrimida por la parte recurrente en este punto, se ciñe a la supuesta violación de su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que la ciudadana Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le impuso una multa de veinte (20) unidades tributarias en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y seguidamente ordenó medida de arresto en su contra por incumplimiento en el pago de dicha multa, sin haberse abierto el procedimiento legalmente establecido, específicamente el relativo a la “(…) incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pudiera articular su defensa” pues -en su opinión- “Con este proceder la Juez LIDSAY MEDINA PORRAS, violó [su] derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución y el derecho a la defensa. Artículo 49 eiusdem.”
En este sentido, es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estimen pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Por tanto, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[…Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Conforme a la disposición normativa de orden constitucional, toda persona tiene derecho a ejercer su defensa, traduciéndose este derecho en las garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad a cualquier particular de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez o la autoridad administrativa.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., se pronunció al respecto estableciendo lo siguiente:
“[…] el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas […]” (Corchetes de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se deduce que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración, en donde estén involucrados sus intereses legítimos.
Igualmente, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 428 de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”.

De manera pues que en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todos y cada uno de sus alegatos y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Asimismo, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente fundamentó la supuesta violación de su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que la ciudadana Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le impuso una multa de veinte (20) unidades tributarias en atención a lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y seguidamente ordenó medida de arresto en su contra por incumplimiento en el pago de dicha multa, sin haberse abierto el procedimiento legalmente establecido, específicamente el relativo a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se aprecia del acto recurrido que la Jueza Lidsay Medina, en su condición de titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial antes mencionada, le impuso al recurrente multa de 20 unidades tributarias sobre la base de las siguientes consideraciones:
Durante el decurso de este proceso y específicamente en esta fase de ejecución, quien suscribe ha observado que el Abogado Eduardo García, apoderado judicial de un grupo de jubilados, pensionados y sobrevivientes de la empresa C.A.N.T.V., ha mantenido una conducta procesal no cónsona con la majestad de la justicia; por citar algunos ejemplos, ha apelado de autos que aún no habían sido dictados por este Juzgado, interpuesto apelaciones sobre autos de mero trámite, así como una serie de recursos y solicitudes que a criterio de esta Ejecutora no tienen la adecuada fundamentación legal e implican gastos en tiempo y recursos materiales; aunado al hecho de haber emitido una serie de conceptos sobre la actuación de esta Ejecutora, sin prueba alguna, como se evidencia en las actas procesales. Es un hecho público y notorio la complejidad de esta causa, su repercusión social debido a la institución sobre la cual se circunscribe la sentencia a ejecutar por este Tribunal -la jubilación - y el número de ciudadanos que son parte de ésta; es por ello, que es deber del Abogado Eduardo García y de todos los litigantes involucrados en esta causa, acatando el mandamiento de la Ley de Abogados en su Artículo 15, colaborar con el Juez en el triunfo de la Justicia, igualmente establecido en el Código de Ética del Abogado Venezolano en su Artículo 4, Numeral 4 y su Artículo 47 que establece:
‘El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión’
Siendo que la materialización de este deber, implica una conducta distinta a la que ha mantenido el abogado Eduardo García durante este proceso, a quien se le exhorta a mantener en lo sucesivo, una conducta cónsona con sus deberes como Abogado para con esta Jueza y demás funcionarios del Tribunal, así como la colaboración con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado; en este caso la efectiva ejecución de sentencia y se le recuerda que los actos antes descritos son sancionables de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1, Parágrafo Primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, multa que considera pertinente aplicar en el presente caso, ya que las actuaciones del Abogado Eduardo García, tal como ha sido expuesto en este auto, han demostrado falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ática profesional, en virtud de ello, esta Ejecutora impone una multa equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual deberá [ser] pagada en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución de este Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional Y así decide Líbrese Oficio (Negritas y subrayado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Tribunal del Trabajo antes aludido le impuso al recurrente la precitada multa de veinte (20) unidades tributarias de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley adjetiva procesal laboral, en virtud de que éste último había mantenido una conducta procesal no cónsona con la majestad de la justicia; considerando -en criterio de dicha sentenciadora-, como razones principales las siguiente: 1.- que ha apelado de autos que aún no habían sido dictados por ese Juzgado; 2.- interpuesto apelaciones sobre autos de mero trámite, así como una serie de recursos y solicitudes que en su criterio no tienen la adecuada fundamentación legal e implican gastos en tiempo y recursos materiales; 3.- haber emitido una serie de conceptos sobre la actuación de esa Ejecutora, sin prueba alguna, por tanto, exhortó al accionante en nulidad, a mantener en lo sucesivo, una conducta cónsona con sus deberes como Abogado para con esa Jueza y demás funcionarios del Tribunal in commento, así como la colaboración con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado; para finalmente concluir en que los actos antes descritos son sancionables de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1, Parágrafo Primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en consecuencia a multarlo dado que –a su decir-, el recurrente con sus actuaciones había demostrado falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ática profesional.
Ello así, observa esta Corte que la referida multa así como la orden de arresto por incumplimiento en el pago de la misma, fueron dictadas en atención a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 48 eiusdem, que establece “las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren”.
A tal efecto, es importante destacar que la potestad disciplinaria con ocasión a las actuaciones de las partes, sus apoderados y terceros en el proceso cuando las mismas sean contrarias a la majestad de la justicia, está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Corte, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 1212 de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, la cual reitera el criterio asumido por dicha Sala en decisiones anteriores (Vid. sentencias de fecha 10 de mayo de 2001, caso: José Ángel Rodríguez y del 3 de octubre de 2001, caso: Eduardo José Ugarte H.), estableció como debían tramitarse los procedimientos disciplinarios surgidos en el marco de un proceso judicial, señalando al efecto lo siguiente:

“La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial-.
Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.
No obstante, el análisis de las normas legales que otorgan al juez la potestad disciplinaria, que antes fueron transcritas, revela la ausencia de un procedimiento especial a seguir para el ejercicio de las mismas. Tal cuestión fue ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, concretamente mediante la sentencia de 23-01-02 que anteriormente se citó, (…).
De allí que un nuevo análisis del punto, a la luz del Texto Constitucional, lleva a la Sala a la reformulación de su posición ante la conveniencia y necesidad del previo procedimiento frente a la aplicación de dichas sanciones disciplinarias, y por cuanto los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no normaron expresamente el procedimiento disciplinario a seguir, debe la Sala, en cumplimiento con su deber de velar por la uniforme interpretación y cumplimiento de la Constitución (artículo 335 constitucional), propender a la aplicación de dichas normas legales a la luz del artículo 49 del Texto Fundamental. Por tanto, y de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han de analizarse las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que, a los jueces, otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en tales casos, el supuesto infractor de conformidad con dichas normas, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra que se le notifique, aunque de inmediato, el procedimiento que se le seguirá; a disponer del tiempo, así sea breve, para su defensa y para el alegato, en su favor, de las pruebas que considere pertinentes, con salvaguarda, en todo momento, del derecho a la presunción de inocencia.
En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, (…)
(…)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia. (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita en aquellos casos en que el Juez de Instancia como máximo rector del proceso, considere pertinente la imposición de una sanción disciplinaria, a cualquiera de las partes, sus apoderados o un tercero, devenidos de un irrespeto u ofensa a la majestad de la justicia, en el marco de un proceso judicial, deberá ejercer tal potestad disciplinaria en atención al procedimiento estipulado en el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil., por tanto, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 eiusdem, y en consecuencia el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Jueza del Tribunal del Trabajo antes aludido, le impuso al recurrente la precitada multa de veinte (20) unidades tributarias de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley adjetiva procesal laboral, en virtud de que éste último había mantenido una conducta procesal no cónsona con la majestad de la justicia; considerando -en su criterio- que las actuaciones realizadas por el abogado Eduardo García en el marco del juicio de diferencias por pensión de jubilación que conocía dicha Juzgadora, eran sancionables de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1, Parágrafo Primero del artículo 48 eiusdem, procediendo en consecuencia a multarlo dado que -a su decir-, en la conducta desplegada por éste se había demostrado falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ática profesional.
Sin embargo, de una revisión de las actas procesales y de los actos impugnados, no se evidencia que al recurrente se le haya garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que cuando la Juzgadora de Instancia dictó los actos aquí impugnados en nulidad, lo hizo sin la tramitación del procedimiento administrativo a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el recurrente nunca fue notificado de dichos actos ni tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ni de promover las pruebas que estimase más conveniente para el ejercicio de tal derecho.
En este mismo sentido, es importante destacar que en una situación similar a la de autos, por sentencia Nro. 2009-000759, de fecha 7 de mayo de 2009, (caso: recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas), esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso de autos el Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogado Nelson Mogna Lárez, dejó constancia en el acta de audiencia constitucional celebrada el 18 de noviembre de 2003 (folio 31 al 33) de la agresión verbal de la cual fue víctima por parte del ciudadano Mario Eduardo Trivella sin embargo no especificó cuáles fueron los hechos que generaron la sanción que posteriormente impuso al recurrente, mediante Decreto Nº 13 dictado en esa misma fecha, y que se tradujo en la pena máxima de ocho (8) días de arresto, emitiendo al día siguiente -19 de noviembre de 2003-, la boleta de encarcelación (folio 8 del expediente administrativo), y las boletas de notificaciones dirigidas a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Policía del Municipio Chacao.
Siendo ello así, resulta evidente que en el caso de autos, no se cumplió con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2002, así como tampoco con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no sólo conoció de la ofensa que le profirió el ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez, cuando debió inhibirse -siendo que resultaba manifiestamente incompetente para resolver el procedimiento disciplinario- y remitir el conocimiento de a un tribunal de igual jerarquía -que en razón de su imparcialidad, impusiera la sanción a que hubiere lugar- sino que tampoco se notificó debidamente al abogado, en donde se tenía que acompañar copia del acto administrativo, para que así pudiera ejercer su derecho a la defensa contra esa decisión y recurrir ante las autoridades competentes con la finalidad de anular o dejar sin efecto la referida sanción.
Por lo tanto, esta Corte concluye que en el presente caso, al dictarse la orden de arresto disciplinario con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable según criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1212 del 23 de junio de 2002, contra el abogado Mario Eduardo Trivella, aunado al hecho de que la sanción fue determinada por el mismo juez que recibió la ofensa, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad, se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplirse con los requisitos básicos constitucionales para dictar un acto administrativo de la naturaleza del que constituye el objeto del presente recurso de nulidad, motivo por el cual esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, anula la decisión del 9 de diciembre de 2003 que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por el recurrente, y por ende, el Decreto Nº 13 del 18 de noviembre de 2003 ambos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide” (Negritas y subrayado de esta Corte)

En atención a la decisión parcialmente citada, es obligatorio en todo procedimiento disciplinario, que el Juez de Instancia observe el procedimiento legalmente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable según criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte afectada por la sanción impuesta.
Así pues, en la presente litis, efectivamente observa esta Instancia Jurisdiccional que cuando la ciudadana Lidsay Medina Porras, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le impuso al recurrente la multa de veinte (20) unidades tributarias en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y seguidamente ordenó medida de arresto en su contra por incumplimiento en el pago de dicha multa en el plazo estipulado, en criterio de esta Corte dicha Juzgadora dictó tales actos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se vio concúlcalo el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplirse con los requisitos básicos constitucionales para dictar los referidos actos administrativos.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado EDUARDO GARCÍA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra la multa impuesta el 10 de enero de 2007, y la orden de arresto de fecha 1º de febrero de 2007, ambas actuaciones emitidas por la ciudadana LIDSAY MEDINA PORRAS, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se anulan las referidas actuaciones. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, esta Corte estima inoficioso el análisis de los restantes vicios denunciados por el abogado EDUARDO GARCÍA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra la multa impuesta el 10 de enero de 2007, y la orden de arresto de fecha 1º de febrero de 2007, proferidas por la Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial supra señalada. Así se establece.-



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado EDUARDO GARCÍA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra la multa impuesta el 10 de enero de 2007, y la orden de arresto de fecha 1º de febrero de 2007, ambas actuaciones emitidas por la ciudadana LIDSAY MEDINA PORRAS, en su condición de Jueza del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- ANULA, los actos administrativos relativos a la multa impuesta el 10 de enero de 2007, y la orden de arresto de fecha 1º de febrero de 2007, proferidas por la ciudadana LIDSAY MEDINA PORRAS, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/25
Exp. N° AP42-N-2007-000039




En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.