EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000817
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0208-05 de fecha 11 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Enrique Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 52.622, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.475.064, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2005, por el abogado Milko Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Sosa Gradiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Transitorio en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Así mismo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 6 de julio de 2005, visto el auto de fecha 7 de junio de 2005, y en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordenó reponer la misma al estado de tomarse como recibido, a partir esa fecha, el Oficio nº 0208-05 mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial (en apelación) interpuesta por el abogado Enrique Dugarte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Sosa Gradiz, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Así mismo, se ordenó la notificación del recurrente y al Procurador General de la República, advirtiendo que el lapso de quince (15) días para fundamentar el recurso de apelación comenzaría a transcurrir una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió del abogado Milko Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Sosa Gradiz, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 6 de julio del 2005.
El 26 de julio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Sosa Gradiz, por cuanto su apoderado judicial abogado Milko Orellana, se dio por notificado por medio de diligencia.
En fecha 10 de agosto de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Procuradora General de la República en fecha 5 de agosto de 2005.
El 6 de octubre de 2005, se recibió del Abogado Milko Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Sosa Gradiz, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió del ciudadano Daniel Sosa Gradiz asistido del abogado Roberto Low Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.303, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 13 de junio de 2006, esta Corte dejó constancia que el 19 de octubre de 2005 fue acordada su reconstitución, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al ciudadano Daniel Sosa y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. Así mismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2006-3315 dirigido a la Procuradora General de la República y la boleta al recurrente.
El 4 de julio de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Sosa Gradiz, la cual fue firmada y recibida el 29 de junio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió del Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 14 de diciembre de 2006, el ciudadano Daniel Sosa Gradiz, debidamente asistido del abogado Roberto Low Silva, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se notificara a la parte accionada.
En fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano Daniel Sosa Gradiz, debidamente asistido del abogado Roberto Low Silva, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud antes descrita.
El 1º de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a las partes, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2007-3907, CSCA-2007-3908 y la boleta correspondiente dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, así como al recurrente ciudadano Daniel Sosa Gradiz, respectivamente.
El 20 de septiembre de 2007, se recibió del ciudadano Daniel Sosa Gradiz, asistido del abogado Roberto Low Silva, diligencia mediante la cual se dió por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2007.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió del Alguacil de esta Corte, original de boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Sosa Gradiz, motivado a que en fecha 20 de septiembre de 2007, el ciudadano antes mencionado se dio por notificado.
El 26 de septiembre de 2007, se recibió del Alguacil de la Corte, Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el día 19 de septiembre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió del Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, Oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 24 de octubre de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 1° de agosto de 2007, se dio inicio a los lapsos establecidos en el referido auto, a cuyo vencimiento la causa quedaría reanudada a todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del abogado Roberto Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Sosa Gradiz, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 22 de febrero de 2010, se recibió del abogado Roberto Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 10 de agosto de 2005, exclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de diciembre de 2007, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte, certificó que: “desde el día 10 de agosto de 2005, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de octubre de 2005 inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 11 de agosto de 2005, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre del mismo año, 4 y 5 de octubre de 2005”.
Que “en fecha 26 de julio de 2006, fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día 2 de agosto de 2006, ambas inclusive, transcurrieron 4 días de despacho correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2006, 1º y 2 de agosto de 2006”
Finalmente, que “en fecha 21 de noviembre de 2007 fecha en que quedó reanudada nuevamente la causa hasta el día 22 de noviembre de 2007 transcurrieron 2 días de despacho, fecha en que venció el lapso de fundamentación a la apelación, que desde el día 26 de noviembre de 2007 fecha en la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día 4 de diciembre de 2007 ambas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, 4 de diciembre de 2007, que desde el día 5 de diciembre de 2007 fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 12 de diciembre de 2007 ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 10, 12 y 13 de diciembre de 2007”.
El 17 de mayo de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 3 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
El 21 de septiembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 1998, el apoderado judicial del ciudadano Daniel Sosa Gradiz, interpuso por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Contralora Interna y Jefe de Control Posterior del Ministerio de Educación.
Por sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó la mencionada sentencia, declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y previa distribución, correspondió al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 1998, la representación judicial del recurrente expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que “[…] [su] representado, ha sido lesionado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos como Funcionario Público de Carrera y Dirigente Sindical Activo del SUNEP-ME, […], y por tanto, Interpon[e] Formal Recurso de Nulidad, Suspensión de los Efectos Particulares de dicho Acto Administrativo y Amparo Constitucional sobre los derechos de [su] mandante, contra la Resolución del Ministro No. 512 de fecha 21 de Noviembre de 1997, […], donde se le destituyó del Cargo que desempeñaba como AUDITOR III, adscrito a la División de Control Posterior de la Oficina de Contraloría Interna del Ministerio de Educación, y que ejercía desde el 01 [sic] de abril de 1.986 [sic], con una trayectoria ininterrumpida en la Administración Pública, superior a los Veinticinco (25) años […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Es[e] acto administrativo, ha lesionado los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, causando igualmente, daños patrimoniales a [su] poderdante, en virtud de que se le destituyó ilegal, inconstitucional y arbitrariamente, sin motivación o causa alguna, creando tal situación, u total estado de indefensión y desamparo económico y familiar, al no someter dicho acto, a los procedimientos y normas que rigen la Carrera Administrativa, por cuanto, se hizo CASO OMISO del Fuero Sindical que ampara a [su] representado y, por el contrario, violentando flagrantemente normas Constitucionales y Legales, se le destituyó alegando la comisión de la falta prevista en el numeral 4to del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante y a pesar del NOTORIO Y PÚBLICO [sic] CONOCIMIENTO que tenían el Ministro de Educación, el Director General Sectorial de Personal, el Director General Sectorial de Asuntos Gremiales y Sindicales, el Consultor Jurídico del Ministerio, El Director de la Oficina de la Contraloría Interna y el Contralor Interno Adjunto, así como la Jefa de la División de Control Posterior de la Contraloría Interna, del FUERO SINDICAL que amparaba y protegía a [su] mandante, para ausentarse de su lugar de trabajo todos los días Martes, tal como se evidencia de las Actas del expediente que se le abrió con motivo de la Averiguación Administrativa, en las Actas que reposan en su expediente de vida como Funcionario Público de Carrera […]” (Mayúsculas y subrayado del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “No obstante, el conocimiento que se tenía de [su] poderdante, en relación a su condición de Dirigente Sindical Activo y estar legalmente permisado para ausentarse legalmente de su lugar de trabajo todos los días Martes, para asistir a las reuniones del Sindicato que los Agrupa, en representación de la Oficina de Contraloría Interna, a la cual pertenece, en varias oportunidades se le exigió a través de la […], Directora de la Oficina de Contraloría Interna, del ciudadano […], Contralor Adjunto y, de la ciudadana […], Jefe de la División de Control Posterior de la Oficina de Contraloría Interna, que presentara alguna Circular o carnet que le identificara o acreditara como Miembro Activo del partido Político […] y, como no está[ba] inscrito ni simpatizaba con dicha Organización Política, se le marginó en el cumplimiento de sus funciones como Auditor III, lo que evidentemente demuestra que, el Acto Administrativo írrito, se materializó por consideraciones meramente políticas, y no, como lo ha querido hacer ver, que se ausentaba de su lugar de trabajo los días Martes, sin autorización y contrariando las órdenes de sus respetados Jefes” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[…] los señores […], Contralora Interna, Contralor Interno Adjunto y Jefe de la División de Control Posterior respectivamente, conversaron con [su] representado a comienzos del mes de junio de 1.996 [sic], para manifestarle que, cómo era posible que estuviera faltando a su lugar de trabajo una vez a la semana, desde hacía tres (3) años aproximadamente, cuando el resto del personal cumplía con su asistencia, que en lo sucesivo, tenía terminantemente prohibido ausentarse si no se presentaba algún Credencial, Memorándum o Circular que lo justificara, porque ellos como nuevos Jefes de la Contraloría Interna, no iban a permitir tal ‘irregularidad’” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] siguiendo las instrucciones de los señores Jefes de la Oficina de Contraloría Interna, […], procedió a entregarles Copia de su Credencial que lo identifica como Dirigente Sindical, representando a esa Contraloría interna y, les manifestó en su expediente, reposan documentos dirigidos a esa Oficina de Contraloría Interna, que lo acreditan como Dirigente Sindical Principal en representación de esa Dependencia y, también el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), en atención a la exigencia que le hicieron a [su] poderdante, le envió carta dirigida a la ciudadana […]¸Jefe de la división de Control Posterior, en calidad de Jefe Inmediato de [su] representado, donde se le explica que, efectivamente es Dirigente Sindical Principal, en representación de esa Dirección y, está autorizado legalmente para ausentarse de su lugar de trabajo los días Martes, para asistir a las reuniones del Sindicato que los agrupa, tal como se evidencia de las Actas del expediente que le abrieron con motivo de la Averiguación Administrativa, como consta de su expediente de vida como Funcionario Público de Carrera, […], demostrada su condición de Dirigente Sindical Principal en representación de la Oficina de Contraloría Interna, se le permitió continuar ejerciendo sus funciones de Empleado Público de Carrera y, asistir los días Martes de cada semana, al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), a cumplir las funciones como Dirigente Sindical, en representación de la Dirección de la Oficina de Contraloria [sic] Interna del Ministerio de Educación” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Afirmó, que no obstante que“[…] [su] representado y el Sindicato que los agrupa, demostró fehacientemente en condición de Dirigente Sindical Principal, que está autorizado para ausentarse todos los días Martes a cumplir funciones en el Sindicato y, que como consecuencia de ello, goza de amparo y protección legal (Fuero Sindical), de conformidad con el Artículo 91 de la Constitución Nacional, el Artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva que los agrupa, las ciudadanas […], Directora de la Oficina de Contraloria [sic] Interna y Jefe de la División de Control Posterior de dicha Oficina, procedieron, violentando abruptamente una Averiguación Administrativa, mediante un Acta de Proceder, […], donde efectivamente, sólo mencionan someramente una Credencial suscrita por la Junta Directiva Nacional de la Organización SUNEPME, ignorando maliciosamente, temeraria y dolosamente, el resto de la documentación que avalan y acreditan legalmente a [su] mandante, como Dirigente Sindical Principal, amparado y protegido Constitucional, Legal y Contractualmente, para cometer ese bochornoso, arbitrario e irrespetuoso Acto Administrativo írrito, con la intención de destituir como en efecto, presuntamente lo han logrado, […], procediendo contra una [sic] anciana y honesta persona, que entregó como buen venezolano, los mejores años de su vida a la marcha y buen funcionamiento de la Administración Pública, velando por el control y evitando la corrupción (Auditor III) en todos sus niveles, y que como toda persona trabajadora, después de Sesenta y Nueve (69) años de edad, sólo esperaba del Estado, que le cumpliera con un derecho adquirido Constitucionalmente, como es, el de retirarse sana y tranquilamente JUBILADO, a vivir sus últimos días al lado de su familia” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, que “[…] [su] representado es Empleado Público de Carrera y Dirigente Sindical Principal Activo, y que por tanto, no le es aplicable la normativa utilizada como fundamento para destituirlo, como lo fuera el numeral 4 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, según la Resolución No. 512 de fecha 21 de Noviembre de 1.997 [sic], ya que no está incurso en inasistencia alguna injustificada, por cuanto goza de Fuero Sindical y, apegándonos a la Legalidad, en el sentido de que goza de Estabilidad en el desempeño de sus funciones, que en consecuencia, para cualquier Acto Administrativo que le afecte, debe estar sujeto a los procedimientos, causas y motivos que regulan es[a] materia, es por lo que, se ha violentado por es[e] acto, el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, por darse la ejecución en vía material de es[e] acto, sin la fundamentación fáctica, se hace Nula tal actuación en la Administración Pública, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera pués [sic] que, ese derecho a la Estabilidad en la Función Pública, regulado por la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 17, es de rango Constitucional, y por tanto, merece el respeto y la consideración en beneficio del administrado y de la propia Administración Pública” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujo, que “[…] en la primera quincena del mes de Noviembre de 1.997 [sic], pasó a retirar su Cheque de Pago, y le informaron que sus Pagos habían sido devueltos por instrucciones de la ciudadana Contralora Interna, […], ya que había sido destituido y desincorporado de nómina, como se evidencia del Recibo de pago que acompañ[ó]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Expresó, que “[…] [su] representado se dirigió a la oficina de la Contralora Interna, y ésta le manifestó que no tenía tiempo para atenderle, que sólo podía decirle que se le Abrió una Averiguación Administrativa y, que se retirara de sus Dependencias, porque estaba desincorporado de Nómina, por lo que, en su lugar, estaba ocupando su cargo de Auditor III, otra persona” (Corchetes de esta Alzada).
Precisó, que “[…] con ésta irregular situación, se ha violentado flagrantemente el derecho a la defensa, al Estabilidad Laboral, el Fuero Sindical, la transgresión de los Actos Administrativos, consagrados Constitucionalmente en los Artículos 46, 68, 84, 85, 88, 91, 94 y 117, por lo que, tal como lo señala el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, entre las causas del retiro de la Administración Pública, está el numeral 3ro, que es precisamente el que se le debió aplicar a [su] representado, si se quería deshacer de él, que menciona la invalidez y la JUBILACION [sic], de conformidad con la Ley. Significa pués [sic] que, cuando el Ministro de Educación, le destituye sin ajustarse a la normativa legal, materializó es es[e] caso, un retiro ilegal de su cargo, como Auditor III, adscrito a la División de Control Posterior de la Oficina de Contraloría Interna de ese Despacho” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Precisó, que “[…] en virtud de la imposibilidad de solucionar esa situación directamente con la ciudadana […], Contralora Interna, [su] representado procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración por ante el Ministro del Despacho, […], no se recibió respuesta oportuna, y en consecuencia, se procedió a solicitar los buenos oficios de la Junta de Avenimiento y Conciliación, a los fines de resolver la irregular situación de [su] mandante, y tampoco, se recibió respuesta alguna, en el lapso legal […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Apuntó, que “[…] [su] poderdante, es una persona de avanzada edad, que reúne los requisitos legales para la Jubilación, que goza de Fuero Sindical y, que depende de esos únicos ingresos económicos para su manutención y la de su familia, que han sido mutilados por ese Organismo, que son su legítimo derecho Constitucional al salario, a la estabilidad, al derecho a la defensa, a la protección y fuero sindical y a una subsistencia digna y decorosa como persona, lo que hace grave y la conducta administrativa, en perjuicio de los derechos que otorga a [su] representado la Carta Magna” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] el Ministerio de Educación, violó los derechos garantizados a [su] poderdante por la Carta Magna, al ejecutar un Acto Administrativo írrito y arbitrario, sin causas, carente de motivación fáctica, sin fundamentación legal y sin cumplir con los procedimientos administrativos exigidos para tales actos, por lo que, de conformidad con el mandamiento inserto en la Norma Constitucional antes señalada, ese Acto Administrativo es totalmente NULO, y el Funcionario Público que lo ejecutó, está incurso en ilícitos de naturaleza Penal, Civil y Administrativa” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, que “[…] el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, las causas de retiro de la Administración Pública, según el numeral tercero 3) del mismo, menciona, la Invalidez y la JUBILACIÓN de conformidad con la Ley, que está en plena concordancia y procedencia, con lo establecido en el Artículo 6 del Reglamento de la Ley sobre el Régimen de JUBILACIONES y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Consideró, que “[…] en estos mismos términos, se encuentra en relación con el literal ‘C’ del Artículo primero (1) de las Normas que regulan el Retiro de Empleados y Obreros en virtud de Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Nacional y, las Medidas que deben cumplirse una vez concluídos [sic] tales procesos […]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Expuso, que “[…] [su] representado que depende única y exclusivamente del ingreso como salario de Empleado Público de Carrera, jamás decidió retirarse voluntariamente de la Carrera Administrativa, porque está fehacientemente demostrado en autos, que en varias oportunidades solicitó su traslado a la Zona Educativa del Estado Lara, donde reside su familia, en varias oportunidades solicitó, por llenar los requisitos legales para ello, la JUBILACION [sic] adquirida por derecho y, demostró fehacientemente, tal como consta en autos, que es Dirigente Sindical Principal del SUNEP-ME, más sinembargo [sic], fue engañado y defraudado, por sus Jefes ciudadanos […], Contralora Interna y Jefe de la División de Control Posterior, que a pesar de haber justificado fehacientemente su condición de Dirigente Sindical Principal y estar autorizado para ausentarse de su lugar de trabajo los días Martes a cumplir funciones sindicales, como consta en autos, quienes violentando Normas de eminente rango Constitucional, procedieron a destituirlo de su Cargo de AUDITOR III, alegando para ello, presuntas inasistencias a su lugar de trabajo, fundamentándolas en el numeral 4 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo que, ese Acto Administrativo, además de ser NULO, […] se ha dejado en total desamparo económico y laboral, a [su] mandante. Significando pués [sic] que, cuando el Ministro de Educación, mediante artificios y fraudes de la Contralora Interna, desincorpora y destituye a [su] mandante, sin ajustarse a la normativa legal, materializó un retiro Ilegal de sus actividades, como AUDITOR III, adscrito a la División de Control Posterior de la Oficina de Contraloría Interna.” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Explicó, que “[…] el Acto Administrativo írrito, que se ataca de Nulidad, tiene sus soportes legales, en el falso supuesto administrativo, esto es, sobre las bases fácticas, que no son verdaderas, que no existen según la realidad de los hechos en los cuales se fundamenta el mismo, pues al no cumplirse con aquellos requisitos previos, los mismos no pueden existir en la fundamentación, causa o motivación que los soporta, por lo que, el Acto Administrativo arbitrario, está inmotivado, el cual es requisito formal de los Actos Administrativos, donde se señalen motivos, supuestos, fines y fundamentos legales que tuvo en cuenta la Administración para emitir el Acto, que por incidir directamente en el derecho a la defensa de los administrados, es de Orden Público, garantizado en el Artículo 68 de la Constitución Nacional” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Aseveró, que de conformidad con“[…] la CLAUSULA [sic] CUARTA (INAMOVILIDAD), de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empelados Públicos ‘ACUERDO MARCO’[…] el Fuero Sindical y la Estabilidad de que goza [su] poderdante y, que hacen improcedentes las presuntas faltas, tomadas por la ciudadana Contralora Interna y la ciudadana Jefe de la División de Control Posterior de la Oficina de Contraloria [sic] Interna, para deshacerse vulgar y abruptamente de un Funcionario Público de Carrera, con una larga y honesta trayectoria en la Administración Pública” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Arguyó, que “[…] al no existir, los hechos, las causales, los fundamentos legales y motivacionales, con arreglo a disposiciones legales y Constitucionales, es imperativo y procedente, PEDIR, como en efecto PID[E] en es[e] acto, la NULIDAD del Acto Administrativo que se ataca. De igual forma, de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, PID[IÓ] al Tribunal que sustancia, proceda a SUSPENDER los Efectos Particulares del Acto Administrativo írrito, que impugno en es[e] acto” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] cuando el Ministro de Educación, retira abruptamente de sus funciones a [su] representado como AUDITOR III, sin el debido cumplimiento de la normativa pertinente, le mutiló su derecho al trabajo, su derecho a la Seguridad Social, su derecho a la Estabilidad, su derecho al goce de la Jubilación legalmente adquirida, que le garantiza y le otorga la Constitución Nacional en sus Artículos 68, 84, 85, 88, 91 y 94” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Se Ordene la Restitución de [su] poderdante, a su respectivo Cargo, y se le Paguen los Sueldos dejados de percibir, sobre — la base del Salario Mensual de BOLIVARES [sic] CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (8.430.932,oo), desde el mes de Noviembre de 1.997 [sic], hasta fecha en que sea efectivamente reincorporado, más los incrementos salariales y demás beneficios habidos en ese lapso y, la respectiva Indexación Salarial, que debido al fenómeno Inflacionario corresponden, y que por ser Público y Notorio, lo alego a favor de mi representado, de conformidad con los Artículos 506 del O digo de Procedimiento Civil y 1.397 [sic] del Código Civil, hasta la decisión definitiva, con cargo a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.297 [sic] del Código Civil.
SEGUNDO: EN consideración a que [su] representado, reúne los requisitos exigidos para gozar del beneficio Constitucional, Legal y contractual de la JUBILACION [sic], PID[IÓ] de conformidad con la Constitución Nacional en su Artículo 94, la Ley de Carrera Administrativa su Artículo 23, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de JUBILACIONES y Pensiones de los Funcionarios o Empleados dé la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus Artículos 1 y 3, su Reglamento en sus Artículos 1, 6, 7 y 9 y, de la Contrataci6n Colectiva que los agrupa, ORDENE al Ministro de Educación, Decrete la Resolución, mediante la cual, se le OTORGA LA JUBILACION a [su] representado, en forma inmediata, con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERO: Se Ordene el Pago de las Costas Procesales.
CUARTO: Que se ordene de conformidad con el Artículo 46 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Ordinal 2do del Artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal, Abrir la Averiguación Penal correspondiente, a los fines de establecer la responsabilidad de los ciudadanos […], Directora de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Contralor Interno Adjunto y Jefe de la División de Control Posterior respectivamente, en los delitos contra el Patrimonio Público y en el Fraude y Engaño contra [su] mandante, por efectos de su temeraria, maliciosa y dolosa conducta, al obligar al Ministro de Educación, a la ejecución del írrito Acto Administrativo, que impugn[ó] y rechaz[ó] en ese acto, remitiendo en consecuencia, las Actas correspondientes a la Jurisdicción penal, a los fines consiguientes” (Mayúsculas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional)


III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[…]
La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 512 de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997 [sic]), mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Auditor III que desempeñaba en el Ministerio de Educación.
[…omissis…]
Mediante Sentencia Interlocutoria del Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Uno (2.001 [sic]), el Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación y ordenó admitir la querella, en acatamiento a la misma se procedió a dictar el Auto respectivo, por tanto, emitir un nuevo pronunciamiento al respecto implica enervar la cosa Juzgada lo que evidentemente no es dable para es[e] Sentenciador, en consecuencia se pasa a pronunciar sobre el fondo del asunto planteado.
[…omissis…]
La Ley de Carrera Administrativa consagró en su Artículo 23, el derecho de sindicalización de los funcionarios públicos al establecer:
[…omissis…]
Por tanto, existiendo una disposiciones expresa en la Ley de Carrera Administrativa sobre el derecho a la sindicalización la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, no existen entonces fuero sindical para los funcionarios públicos, sino el derecho a un permiso remunerado que se otorga a dos directivos sindicales en cada uno de los organismos de la Administración Pública a los cuales se le aplique la Ley de Carrera Administrativa, derecho éste que además es de carácter obligatorio conforme a lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 567 de su Reglamento, en consecuencia se desestima el alegato formulado.
[...omissis…]
[…] se desprende que el recurrente se refiere al vicio de inmotivación, asimismo aleg[ó] que se incurrió en falso supuesto, vicio que se configura en los motivos del acto cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, bien sea cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente.
Así las cosas, es preciso señalar que la denuncia simultanea de tales vicios no puede coexistir, por cuanto se incurre en contradicción al alegarse ambos, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado; solo [sic] podríamos hablar de falso supuesto, por tanto, es evidente que incurrió en un contrasentido.
En cuanto a que se encontraba legalmente ‘permisado’ por su condición de Dirigente Sindical activo, lo que era del conocimiento de las autoridades, se observa:
La Cláusula 19 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Administrativos establece que el Ministerio se compromete a otorgar una licencia sindical remunerada adicional a un miembro principal de la Junta Directiva nacional de cada una de las Organizaciones Sindicales signatarias, de lo cual se infiere que la licencia sindical es una concesión Ministerial que aunque sea obligatoria debe emitirse previa solicitud de las Organizaciones Sindicales, hecho éste que se confirma con solicitud que cursa a los autos, al folio Treinta y Ocho (38), en el cual la Junta Directiva Nacional procede a tramitar permiso para determinados dirigentes sindicales, en el caso sub-judice, no fue aportado a los autos la autorización respectiva, aunado a que el recurrente era Delegado Sindical y no miembro principal, por tanto es[e] Juzgador concluye que el recurrente no gozaba del permiso al cual alude.
Aduce el Apoderado Actor, que a su poderdante se le violentó su derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto se observa:
El derecho invocado no es un derecho absoluto, constituye la garantía de no ser retirado de los servicios prestados a la Administración, en sus distintos niveles, sino por los motivos y procedimientos consagrados en la Ley, en el caso bajo análisis, al accionante se le impuso sanción de destitución previa instrucción del procedimiento disciplinario y por las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo expuesto mal puede denunciar su violación y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el querellante, no desvirtuó la causal imputada, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, esto es, el Abandono injustificado al trabajo durante Tres (03) días hábiles en el curso de un mes, es[e] Sentenciador estima que la Administración actuó ajustada a derecho y así se decide.
Afirma el querellante que reúne los requisitos exigidos para gozar del beneficio de Jubilación, a tal efecto se observa:
[…omissis…]
Por tanto, es claro que tal derecho se encuentra sujeto a que se verifiquen los requisitos contenidos en el Artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y Municipios. En el caso bajo análisis, el solicitante supera los Sesenta (60) años de edad, previstos en la norma, sin embargo, aun cuando afirma acumular los Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, no aportó elemento probatorio alguno que sustente su afirmación, es[e] Juzgador en ejercicio de las iniciativas probatorias del Juez y específicamente del Juez Contencioso Administrativo, el cual es, en principio inquisitivo y dado que el derecho a la jubilación constituye un derecho constitucional enmarcado dentro de la seguridad social, dictó Auto para mejor proveer, a fin de obtener del organismo del cual fue destituido los documentos probatorios sobre su antigüedad, sin embargo la información contenida en el mismo no aportó elementos de convicción sobre el derecho del cual alegó el accionante ser titular, en consecuencia es forzoso para es[e] Sentenciador, declarar la improcedencia de la petición formulada.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentementes es[e] Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.” (Mayúsculas y negritas de la sentencia) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital los abogados Jackeline Twiggy Orellana Idme y Milko Orellana Idme actuando representación judicial del querellante, presentaron escrito de apelación fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseveraron, que “[…] se evidencia la falta de identificación de la parte Recurrente como de la parte Querellada y sus respectivos apoderados judiciales. Tenemos que señalar que en el caso de la parte actora se otorgó un nuevo Poder en virtud del fallecimiento del anterior abogado Enrique Dugarte y a los fines de evitar y en resguardo al derecho a su defensa y a continuar el proceso, el ciudadano: Daniel Sosa Gradiz procedió a dar poder a nuevos abogados, los cuales deberion [sic] ser mencionados en la Sentencia definitiva, el cual no se hizo creando un vacio con respecto a la identificación correspondientes de cada una de ellas. Es por ello que denuncia[ron] el defecto de forma del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma que denuncia[ron] con el recurso que se formaliza, contra la decisión que declara sin lugar la acción de nulidad propuesta por [su] defensa” (Corchetes del apelante).
Resaltaron, que “[…] existe una normativa que permite la sindicalización del Funcionario Público, del cual [ellos] [se] adh[ieren] en virtud de la libertad sindical consagrada en la Carta Magna de 1961, ampliada y protegida en nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también nos señala la sentencia recurrida, que por ella mal puede aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo y que resultaría improcedente la existencia de un fuero sindical para funcionarios públicos y que más bien existe una permisología remunerada a dos directivos sindicales y que por tal motivo se desestima el alegato” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Precisaron, que “[…] el Fuero Sindical lo goza toda persona que sea miembro de la Directivo de un Sindicato y el Permiso señalado en el Artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa es la licencia en la cual se otorga un permiso remunerado para el cumplimiento de las funciones sindicales es decir son puntos diferentes y mal puede el juez apelado mezclar dos puntos distintos como si estos significaran lo mismo lo que [los] hace presumir que desconoce lo que es un fuero sindical y un permiso señalado en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa y que por ello mal puede desestimar dicho alegato” (Negritas del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Expusieron, que “[…] en las actas del expediente se desprende que el ciudadano: Daniel Sosa Gradiz pertenecía a la Directiva Sindical y que la Junta Directiva Nacional del Sindicato (SUNEPME) informó y solicitó la correspondiente tramitación para el cumplimiento de la labor sindical, pruebas que rielan al folio 33 al 45 de las actas del expediente” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “[…] en la sentencia recurrida que por ser funcionario público no gozaba de Fuero Sindical sino de un Permiso remunerado, cuando en primer lugar la Constitución del 23 de enero de 1961, en su Artículo 91 señalaba entre otros la protección del empleo, de manera específica, a los promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se requieren para asegurar la libertad sindical” (Negritas del apelante) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Afirmaron, que “[…] si la Carta Magna del 61 otorgaba protección del empleo a los miembros directivos de los sindicatos, mal puede excusarse el Tribunal a quo el [sic] querer ratificar la destitución de [su] mandante con dicha motiva, ya que el fin que se perseguía era la protección del desempeño de la libertad sindical, lo cual realizaba [su] representado y que el Ministerio de Educación tenía conocimiento ya que ante el mismo se había tramitado la licencia para que fuere otorgado el permiso correspondiente y es por ello que denuncia[ron] la violación del Fuero Sindical de que gozaba [su] representado, y que el mismo no se tomó en cuenta al momento de ser destituido, alegato que tiene que ser tomado en consideración en protección al derecho a la defensa del que gozaba el mencionado ciudadano y es por ello que solicita[ron] que sea decretado procedente el alegato con todos los pronunciamientos de ley” (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señalaron, que “[…] el acto administrativo que causo la destitución de [su] representado carece de motivación y justificación, de hecho y de derecho, ya que no es suficiente el alegar un hecho que nunca existió y señalar unos artículos sin tener pruebas en que se alla [sic] fundamentado la destitución irrita y mas [sic] cuando el actor gozaba de fuero sindical el cual fue vulnerado en protección a la libertad sindical” (Corchetes de esta Alzada).
Adujeron, que “[…] [su] mandante mantuvo en conocimiento al Ministerio de Educación de que era parte de la Directiva Sindical y que el permiso correspondiente fue solicitado por la Junta Directiva Nacional del Sindicato, tal como riela del folio 38 al 44” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Esgrimieron, que “[…] la resolución que causó la destitución de [su] mandante carece de una verdadera motivación sencillamente es porque no existe un fundamento de derecho en la cual [su] representado haya estado incurso y mal puede tomarse a la ligera el querer imputarle una causal sin tener las pruebas que fundamente los hechos y el derecho y por tales razones se materializa una inmotivación de la resolución que conllevo [sic] al acto administrativo del cual se solicita su nulidad, y es por ello que solicita[ron] que se declare la inmotivación denunciada con lugar con todos los efectos de ley” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “[…] el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cometió un error ya que de la solicitud del permiso correspondiente se puede extraer lo que hace para todos sus delegados nacionales, y en especial de unos coordinadores a los cuales hace mención, ya que de estos coordinadores no se había realizado manifestación alguna anteriormente y que por ello tiene que hacer la correspondiente identificación en dicha solicitud el cual corre en el folio Treinta y ocho (38) de las actas del expediente, pero también es cierto que en las actas del expediente corre del folio Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cuatro (44) que el Sindicato de FEDE-UNEP, le informa al Ministerio de Educación que el ciudadano Daniel Sosa Gradiz había cumplido con lo establecido para la permisología correspondiente y que había sido aprobado por el Ministerio, hecho que guardó silencio el A quo al momento de decidir, y que por tal motivo lo denunciamos porque las pruebas relacionadas a este punto se encuentra entre los folios 33 al 44 de las actas del expediente de donde se deduce que si gozaba del permiso alegado” (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvieron, que “[…] se le impuso a [su] representado una sanción de destitución previa instrucción del procedimiento disciplinario y por las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa, como si con esta fuera suficiente motiva, lo único que demuestra con todo el respeto que se merece es de una gran ignorancia para realizar la destitución de una persona que gozaba de fuero sindical y que además gozaba de estabilidad, ya que en la Constitución Nacional del 23 de enero de 1961 en su Artículo 88, garantizaba la estabilidad laboral, es decir que le daba un rango constitucional, hoy en día nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 93, garantiza nuevamente la estabilidad laboral y lo amplia manifestando que los despidos contrarios a esta Constitución son nulos” (Corchetes de esta Alzada).
Consideraron, que “[…] no es suficiente aplicar un procedimiento disciplinario que establezca la Ley, sino que hay que tomar en cuenta que se haya cumplido con notificar previamente a la Inspectoría del Trabajo la correspondiente solicitud para proceder a la destitución porque si la persona goza de fuero sindical, el Estado tiene interés de que no se esté cometiendo una violación a la libertad sindical” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Expusieron, que “[…] al violentar a como de lugar el derecho a la defensa del actor en el momento de no tomarse en cuenta una serie de circunstancias previas a realizar la destitución, así como las pruebas que sostenían la defensa de [su] mandante, mal puede decirse que no se violentó su derecho a la estabilidad que conllevo al Acto administrativo del cual se solicita su nulidad y en base a estas razones denuncia[ron] nuevamente la violación a la estabilidad de que gozaba el actor así como la violación a su fuero sindical, alegato que debe ser tomado en cuenta y que sea declarado con lugar, con todos sus efectos de Ley” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Aseveraron, que “[…] de las actas del expediente se desprende que el Ministerio de Educación, [en] sede Administrativa, tenia [sic] conocimiento del fuero sindical y del carácter de miembro directivo del sindicato y que gozaba del permiso otorgado por dicho Ministerio y en sede Jurisdiccional fueron consignadas las mencionadas pruebas con el libelo de la demanda es decir que a [su] entender el A quo no se percató de la existencia de es[as] pruebas que rielan del folio 28 al 45 de las actas del expediente y que además debemos agregar que no fueron desvirtuadas ni tampoco impugnadas en el proceso por la parte querellada, de manera que mal puede aseverar que la Administración actúo ajustada a derecho y por es[as] razones lo denuncia[ron] […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Alegaron, que “[…] [su] mandante había realizado reiteradas solicitudes para la tramitación de su jubilación, durante el tiempo de su relación de trabajo, ya que el ciudadano: Daniel Sosa Gradiz cumplía con la edad y con los años de servicio, para es[os] efectos solicita[ron] que se apertura el lapso probatorio a los fines de demostrar que el actor cumplía con la edad requerida y los años de servicios establecidos en la Ley, motivado a que la Juez apelada debió solicitar como auto para mejor proveer, los cargos desempeñados por [su] mandante y los años de servicio prestados, al Ministerio de Planificación y Desarrollo, ente previsto para es[as] circunstancias” (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron “que sea declarado con el Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos de ley”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
Del recurso de apelación
Así las cosas, esta Corte observa que del escrito de apelación presentado por la parte recurrente se desprende, a decir de la parte recurrente, que: 1) El iudex a quo mezclo dos puntos distintos como son el fuero sindical y un permiso señalado en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa; 2) La sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de identificación de la parte recurrente y de la parte querellada y sus respectivos apoderados judiciales; 3) el acto administrativo de destitución carece de motivación y justificación de hecho y de derecho; 4) El iudex a quo no se percató que de las actas del expediente se desprende que el Ministerio de Educación tenía conocimiento del fuero sindical del que gozaba el recurrente por ser miembro directivo del Sindicato, así como del permiso otorgado por dicho Ministerio; 5) El recurrente había realizado reiteradas solicitudes para la tramitación de su jubilación, por cuanto cumplía con la edad y con los años de servicio para que le fuera otorgado el mencionado beneficio.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el recurso de apelación efectuada por la representación judicial del recurrente en los siguientes términos:
1.- De la mezcla que hizo el iudex a quo del fuero sindical y el permiso señalado en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa.
Primeramente, esta Corte observa que la representación judicial del recurrente en apelación en su escrito de fundamentación denunció, que “[…] el Fuero Sindical lo goza toda persona que sea miembro de la Directivo de un Sindicato y el Permiso señalado en el Artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa es la licencia en la cual se otorga un permiso remunerado para el cumplimiento de las funciones sindicales es decir son puntos diferentes y mal puede el juez apelado mezclar dos puntos distintos como si estos significaran lo mismo lo que [los] hace presumir que desconoce lo que es un fuero sindical y un permiso señalado en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa y que por ello mal puede desestimar dicho alegato” (Negritas del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Por su parte, el Juzgador a quo en su sentencia dictaminó que “Por tanto, existiendo una disposiciones expresa en la Ley de Carrera Administrativa sobre el derecho a la sindicalización la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, no existen entonces fuero sindical para los funcionarios públicos, sino el derecho a un permiso remunerado que se otorga a dos directivos sindicales en cada uno de los organismos de la Administración Pública a los cuales se le aplique la Ley de Carrera Administrativa, derecho éste que además es de carácter obligatorio conforme a lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 567 de su Reglamento, en consecuencia se desestima el alegato formulado.”
Entiende esta Corte que la apelante denunció el error de juzgamiento del Juez de la causa en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas para resolver la controversia y, en este sentido, observa lo siguiente:
El error denunciado se verifica cuando el Juez, al examinar la regla legal, consideró que no es aplicable, ya sea por considerarla inconstitucional o porque entendió erróneamente que la cuestión se encuentra regida por un derecho especial, caso en el cual estaríamos en presencia del vicio de error en la interpretación de la norma vigente (Vid. Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal. La Casación Civil, pags. 367 y 368. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000).
Sentado lo anterior, es menester indicar que, efectivamente, la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable ratione temporis, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en su artículo primero.
Así pues que, la mencionada norma dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad de la Administración Pública Nacional; materias éstas que en conjunto constituyen uno de los ejes centrales de la Administración de Personal del sector público.
Sin embargo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.” (Resaltado de la Corte).
En virtud de la norma anteriormente transcrita este Órgano Colegiado considera que se hace necesario establecer si el fuero laboral es uno de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, no previstos en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales.
Ahora bien, debe esta Corte acotar que la relación de los funcionarios de carrera, se rige por una relación estatutaria de empleo público. Dicha relación estatutaria no se ve alterada en su naturaleza cuando el funcionario ejerce alguna representación sindical, pues nuestra Carta Magna establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública.
Dentro de este orden de ideas esta Instancia Jurisdiccional observa, que en materia de carrera administrativa no existe disposición alguna de tal naturaleza, toda vez que no lo hace la Ley de Carrera Administrativa (cuya normativa es aplicable al caso de marras rationae temporis); razón por la cual considera esta Alzada que resultan aplicables las previsiones sobre el fuero laboral de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Vid. Sentencia de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-3410, de fecha 15 de diciembre de 2002, caso: Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez y otros contra la Gobernación del Estado Falcón).
De manera que, se concluye del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Ley que regule las relaciones de empleo público, debe establecer las normas relativas a “ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad,” etc., sin regular otras materias relacionadas con los derechos del trabajador, y su defensa, que son reguladas directamente, por la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de no estar contempladas en la Ley estatutaria, como lo este caso en específico donde el a quo erró al establecer que al funcionario recurrente en apelación no le eran aplicables las disposiciones relativas al fuero sindical.
Ahora bien, en el caso de marras observa la Corte que el recurrente era un funcionario público que desempeñaba el cargo de Auditor III de la División de Control Posterior de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), tal como es consta del documento original denominado “RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO” suscrito por el Director de Oficina de Personal del entonces Ministerio de Educación y Deportes (folio 244 expediente judicial). Además, se constata que el recurrente, efectivamente, fue electo en fecha 17 de noviembre de 1994, Delegado Sindical del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (folios 34 y 35).

Precisado como ha sido que el ciudadano Daniel Sosa Gradiz estaba investido de fuero sindical, visto que estaba en discusión si el recurrente gozaba de licencia sindical, pasa esta Instancia Jurisdiccional a hacer las siguientes disquisiciones:
El artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras dispone que:
“Artículo 23.- Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les confiere.
Parágrafo Único: En cada organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados públicos al servicio del mismo, tendrán derecho a que se les otorgue permiso remunerado para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, de conformidad con el Reglamento” (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita, se colige que los funcionarios públicos que pertenezcan a las Organizaciones Sindicales que asumen la defensa de los derechos laborales de los trabajadores del sector público, dos directivos de dichas organizaciones tendrán derecho a gozar de un permiso remunerado a fin de cumplir las funciones inherentes a la dirigencia sindical.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera.
Así pues, el aludido Reglamento prevé en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 lo siguiente:
“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.
Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.
Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.
Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.
Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:
1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.
2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.
3. Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.
4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días.
Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.
Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
(…).
4. Cumplir actividades de dirigente sindical.(…).” (Negrillas de esta Corte)
De este modo se observa que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante la Oficina de Recursos Humanos quien tramitará la aprobación del mismo. De igual modo puede ocurrir tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, que en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.
De tal forma que, se tiene que el permiso o licencia sindical debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que esta Corte advierte que el permiso o licencia sindical no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia sindical, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo.
En razón de lo anterior, se tiene que el ciudadano Daniel Sosa Gradiz, fuese Delegado Sindical de la Contraloría Interna del Ministerio recurrido, para cumplir con sus actividades en dicha función conforme lo señala el artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la organización sindical a la que pertenece previamente debía solicitar el permiso previsto en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa (licencia sindical), y no ausentarse de su cargo hasta tanto la Administración le notificara de su decisión sobre el indicado permiso o licencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 ejusdem.
En este sentido, tal y como se aprecia de las actas que componen el presente proceso, si bien el recurrente en apelación cumplía funciones de Delegado Sindical (folios 354 y 35 del expediente judicial), no es menos cierto que esta Corte no evidencia que la Administración haya otorgado la licencia o permiso a fin de que el recurrente se ausentara de su puesto de trabajo a cumplir labores de dirigente sindical.
De los anteriores planteamientos se deduce, que no obstante a que el iudex a quo erró al señalar que “existiendo una disposiciones expresa en la Ley de Carrera Administrativa sobre el derecho a la sindicalización la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, no existen entonces fuero sindical para los funcionarios públicos”, por cuanto como antes se precisó, las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo relativas al fuero sindical, si resultan aplicables a los funcionarios públicos, lo cierto es que efectivamente el recurrente debía contar con el permiso o licencia a que hace referencia el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por ello, contrario a lo afirmado por el Sentenciador a quo quien al momento de analizara la normativa legal contenida en la legislación laboral, señaló que el fuero sindical no le era aplicable al funcionario recurrente, no es menos cierto que del análisis de las actas que componen el presente expediente se evidencia que el ciudadano Daniel Sosa Gardiz a pesar de haber sido electo como Delegado Sindical del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del entonces Ministerio de Educación, la Administración no le había otorgado el permiso o licencia sindical que le permitiera enervar las faltas a las labores inherentes a su cargo imputadas en el procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra. Así se decide.
2.- La sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio del ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación denunció que “[…] se evidencia la falta de identificación de la parte Recurrente como de la parte Querellada y sus respectivos apoderados judiciales. Tenemos que señalar que en el caso de la parte actora se otorgó un nuevo Poder en virtud del fallecimiento del anterior abogado Enrique Dugarte y a los fines de evitar y en resguardo al derecho a su defensa y a continuar el proceso, el ciudadano: Daniel Sosa Gradiz procedió a dar poder a nuevos abogados, los cuales deberion [sic] ser mencionados en la Sentencia definitiva, el cual no se hizo creando un vacio con respecto a la identificación correspondientes de cada una de ellas. Es por ello que denuncia[ron] el defecto de forma del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma que denuncia[ron] con el recurso que se formaliza, contra la decisión que declara sin lugar la acción de nulidad propuesta por [su] defensa” (Corchetes del apelante).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que:
“Mediante libelo presentado, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por el abogado en ejercicio ENRIQUE DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.622, actuando en es[e] acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.475.064, respectivamente, formalmente interpuso Acción de Amparo Constitucional con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra la Resolución Nº 521 del Ministerio de Educación […]
[…omissis…]
En base a las razones precedentementes es[e] Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadana DANIEL SOSA GRADIZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.” (Mayúsculas y negritas de la sentencia) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).

Del argumento anteriormente expuesto, esta Corte deduce que el vicio delatado se trata de la indeterminación de la sentencia y al respecto observa que:
Por lo anterior, resulta menester para esta Alzada hacer referencia a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o tenga ultrapetita.” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, se infiere del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, la obligación en que está cada uno de los Órganos Jurisdiccionales de identificar en todas sus decisiones de forma clara y especifica a cada una de las partes intervinientes en una determinada causa.
Por lo expuesto, y en base a los argumentos de la parte apelante, esta Corte debe hacer un análisis sobre el vicio de indeterminación de la sentencia, y al respecto, debe señalarse que tal vicio sólo se produce cuando la sentencia omite nombrar la persona condenada, o la cosa sobre la que recae la condenación.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, esta Alzada debe destacar que con respecto al tratamiento que se ha dado al vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, es el principio de la unidad procesal del fallo. Al definirlo, nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2006-000662, caso: inmobiliaria C.A. El Cafetal vs. la Sucesión Arraíz), ha señalado que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse a sí mismo.
En este sentido, ha sido criterio reiterado, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra Horacio Sosa Antonetti), ratificado en sentencia Nº 335, de fecha 11 de octubre de 2000, caso Francisco A. Rivas Uzcátegui y otros contra Oscar R, Uzcátegui Lamas y otro, que la indeterminación subjetiva, consiste en:
“(…) omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en forma pacífica y reiterada el carácter de orden público que ostentan los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez en su labor de administración de justicia. Por ende, al detectarse la existencia de materias que afectan el orden público, se hace de obligación insoslayable para el operador jurídico el no relajar las mismas, al momento de emitir su fallo en un caso concreto. La prenombrada Sala, explanó su criterio en sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2006-000662 (caso: inmobiliaria C.A. El Cafetal vs. la Sucesión Arraíz) en los términos siguientes:
“Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Respecto a la indeterminación subjetiva de la sentencia, esta Sala ha sostenido, entre otros, en decisión proferida en fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra Horacio Sosa Antonetti); que consiste en:
‘…omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen (…)”.
Por ello, dejar establecido esta Sala que el criterio referido supra, es acorde con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la exigencia del requisito que debe cumplir toda sentencia, en cuanto al necesario señalamiento de las partes y sus apoderados. Requisito éste que obedece a la necesidad de señalar exactamente, aquella (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s), sobre quien (es) el fallo dictado causará sus efectos legales. Claro está, no debe nacer duda alguna sobre las partes que se someterán al efecto de la cosa juzgada, determinada en virtud del pronunciamiento del cual se trate. (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Visto la sentencia anteriormente transcrita, es evidente el deber del Juez al momento de emitir su fallo, de establecer con certeza sobre que objeto o sujeto va a recaer la decisión que dicte.
En el caso de marras se observa que la aparte apelante alega, que el Juzgado a quo omitió la identificación de las partes y de los apoderados judiciales de las mismas, no obstante se advierte que en todo caso, la sentencia apelada identifica plenamente a las partes y a uno de los apoderados judiciales de la parte recurrente, específicamente el que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que a pesar de que este alegato no perjudica en nada al propio apelante, esta Corte, traerá a colación, los criterios con respecto a este punto, para así poder determinar con exactitud, si efectivamente esta omisión constituye o no el vicio de indeterminación subjetiva.
Así, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que el Tribunal Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como se evidencia del texto del fallo apelado, identificó plenamente al apoderado judicial y a la parte que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, al señalar entre otras cosas que “Mediante libelo presentado, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, […], por el abogado en ejercicio ENRIQUE DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.622. actuando en es[e] acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, […], titular de la cédula de identidad Nº 3.475.064, […], formalmente interpuso Acción de Amparo Constitucional interpuesto Conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra la Resolución Nº 512 dictada por el Ministro de Educación […]”
No obstante por más de que tal como lo alega la parte apelante, el a quo no identificó al apoderado judicial de la parte recurrida y los apoderados judiciales que tuvo durante el proceso, esta Corte no entiende como este hecho pudiese afectar a la misma.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte visto que no se omitió ningún requisito intrínseco de forma de la sentencia aludida, determina que no hubo infracción del artículo 243, ordinal 2º de la norma in comento y por ende no existe vicio de indeterminación subjetiva; razón por la cual, la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se decide.
3.- El acto administrativo de destitución carece de motivación y justificación de hecho y de derecho
Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Colegiado aprecia que, la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación adujo, que “[…] el acto administrativo que causo la destitución de [su] representado carece de motivación y justificación, de hecho y de derecho, ya que no es suficiente el alegar un hecho que nunca existió y señalar unos artículos sin tener pruebas en que se alla [sic] fundamentado la destitución irrita y mas [sic] cuando el actor gozaba de fuero sindical el cual fue vulnerado en protección a la libertad sindical” (Corchetes de esta Alzada).
De la misma forma afirmó, que “[…] la resolución que causó la destitución de [su] mandante carece de una verdadera motivación sencillamente es porque no existe un fundamento de derecho en la cual [su] representado haya estado incurso y mal puede tomarse a la ligera el querer imputarle una causal sin tener las pruebas que fundamente los hechos y el derecho y por tales razones se materializa una inmotivación de la resolución que conllevo [sic] al acto administrativo del cual se solicita su nulidad, y es por ello que solicita[ron] que se declare la inmotivación denunciada con lugar con todos los efectos de ley” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Siendo ello así, considera esta Corte necesario transcribir los fundamentos que llevaron a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 416 de fecha 16 de septiembre de 1997, que corre a los folios 201 al 208 de la primera pieza del expediente judicial suscrita por el Ministro de Educación mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“[…omissis…]
El procedimiento disciplinario se inició en contra del ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, por estar presuntamente incurso en causal de destitución contemplada en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, al haber inasistido de sus sitio de trabajo durante los días 07 [sic], 14, 21 y 28 de mayo de 1996 y 04 [sic] y 11 de junio de 1996, sin haber solicitado el permiso correspondiente ni haber presentado justificación de tales inasistencias.
[…omissis…]
Tal incumplimiento se evidencia del Control Interno de Asistencia de Personal Administrativo que lleva la División de Control Posterior de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, cuyas copias, correspondientes a los días que se le imputa[ban] al investigado, corren insertas en los folios cuatro (4), seis (6), siete (7), ocho (8), once (11) y doce (12) del expediente llevado al efecto.
En tal sentido, el investigado argumentó en su escrito de contestación a los cargos imputados, que es delegado sindical, por lo que en atención a la Cláusula Nº 19 del I Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Educación, le corresponde un día fijo semanal para cumplir funciones sindicales, en virtud que la mencionada cláusula se refiere a ‘una licencia sindical remunerada adicional a un miembro principal de la Junta Directiva Nacional de cada una de las tres Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se concede un (1) día fijo semanal adicional a quien disfrute de uno…’
Al respecto, es[e] Despacho considera que la mencionada Cláusula Nº 19 no le es aplicable al ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, toda vez que la misma consagra una licencia sindical remunerada para un miembro principal de la Junta Directiva Nacional de cada una de las tres organizaciones signatarias del contrato colectivo, siendo que el investigado es delegado sindical y no miembro principal de las referidas Juntas Directivas, por lo que no es procedente la concesión de la referida licencia.
En consecuencia, p[ueden] afirmar que el ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, no justificó sus inasistencias durante los días 07 [sic], 14, 21, 28 de mayo de 1996 y 04 [sic] y 11 de junio del mismo año.
III
DECISIÓN
Por cuanto fueron llevados a cabo todas las actuaciones necesarias para la formación de un concepto preciso de la naturaleza de los hechos, de conformidad con el contenido de los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, quedando plenamente demostrado que la conducta asumida por el ciudadano por el ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, en el ejercicio de sus funciones de Auditor III en la División de Control Posterior de la Contraloría Interna de e[se] Ministerio, se subsume en el supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es[e] Despacho en uso de la potestad establecida en el Papágrafo [sic] único del artículo 62 eiusdem
RESUELVE
PRIMERO: Aplicar al ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.475.064, sanción de destitución del cargo que desempeña[ba] como Auditor III, adscrito a la División de Control Posterior de la Oficina de Contraloría Interna de es[e] Ministerio.
[…omissis…]” (Mayúsculas del acto administrativo) (Subrayadode esta Corte).

Conforme las consideraciones, expuestas esta Corte no evidencia el vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del apelante, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la conducta desplegada por el funcionario Daniel Sosa Gradiz relacionada con la ausencia injustificada a su puesto de trabajo los días 7, 14, 21, 28 de mayo de 1996 y 4 y 11 de junio del mismo año, hecho este que subsumió la Administración el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de lo cual esta Alzada es de la opinión que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y derecho que apreció la Administración para dictar el acto administrativo de destitución, lo cual permite que el acto administrativo pueda ser controlado en base al principio de legalidad. Así se decide.
4.- El iudex a quo no se percató que de las actas del expediente se desprende que el Ministerio de Educación tenía conocimiento del fuero sindical por ser miembro directivo del Sindicato, así como del permiso otorgado por dicho Ministerio
Por otra parte, observa esta Corte que la representación judicial del recurrente en apelación en su escrito de fundamentación señaló que “[…] en las actas del expediente se desprende que el ciudadano: Daniel Sosa Gradiz pertenecía a la Directiva Sindical y que la Junta Directiva Nacional del Sindicato (SUNEPME) informó y solicitó la correspondiente tramitación para el cumplimiento de la labor sindical, pruebas que rielan al folio 33 al 45 de las actas del expediente” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, adujo que “[…] el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cometió un error ya que de la solicitud del permiso correspondiente se puede extraer lo que hace para todos sus delegados nacionales, y en especial de unos coordinadores a los cuales hace mención, ya que de estos coordinadores no se había realizado manifestación alguna anteriormente y que por ello tiene que hacer la correspondiente identificación en dicha solicitud el cual corre en el folio Treinta y ocho (38) de las actas del expediente, pero también es cierto que en las actas del expediente corre del folio Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cuatro (44) que el Sindicato de FEDE-UNEP, le informa al Ministerio de Educación que el ciudadano Daniel Sosa Gradiz había cumplido con lo establecido para la permisología correspondiente y que había sido aprobado por el Ministerio, hecho que guardó silencio el A quo al momento de decidir, y que por tal motivo lo denunciamos porque las pruebas relacionadas a este punto se encuentra entre los folios 33 al 44 de las actas del expediente de donde se deduce que si gozaba del permiso alegado” (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
De lo precedente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente fundamenta su disconformidad con ocasión a la decisión apelada en virtud de que presuntamente no fueron valoradas las pruebas promovidas por esta, referidas a:
i)- las copias de las credenciales que certifican al ciudadano Daniel Sosa como Dirigente Sindical del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (folio 33 de la primera pieza del expediente) ;
ii)- Copia del Acta de Elección de Delegados Sindicales de la Seccional Caracas, suscrita por el recurrente actuando con el carácter de Delegado Sindical del Piso 18 (folios 34 y 35 del expediente);
iii) las copias de los empleados afiliados del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación del piso 18, específicamente de la Dirección de Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación, donde se evidencia que el ciudadano Daniel Sosa Gradiz está afiliado al mencionado Sindicato (Folio 36 del expediente);
iv) copia de comunicación S/N de fecha 15 de octubre de 1997, suscrita por la Secretaria General Nacional del Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Educación, donde solicitan permiso especial para asistir a un Secretariado Nacional a los ciudadanos Jaime Gutierez y Hugo Rodríguez (folio 38 del expediente);
v) copia de la “RELACIÓN DE DELEGADOS POR PISO” suscrito por los ciudadanos Jaime Gutierrez y Hugo Rodríguez, sin decir con que carácter actúan, donde aparece el nombre del ciudadano Daniel Sosa, cédula de identidad Nº 3.457.064 adscrito a la Contraloría General (folios 39 y 40 del expediente judicial);
vi) copia de Comunicación S/N de fecha 4 de julio de 1996, suscrito por la Secretaria General Nacional del Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Educación, donde informan al Jefe de División de Control Posterior del Ministerio recurrido, que el recurrente es Delegado Sindical del piso 18 por ese Sindicato, y que le corresponde un día fijo para ejercer funciones inherentes a su cargo, y al mismo tiempo solicitan respuesta por escrito del traslado del recurrente en apelación al Estado Lara (folio 41 de la primera pieza del expediente);
vii) copia de “CONSTANCIA” de fecha 21 de agosto de 1996, suscrita por el Director General Sectorial del entonces Ministerio de Educación, donde se evidencia que el recurrente es Delegado Sindical (Delegado de Piso) del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (folio 42 de la primera pieza del expediente); y,
viii) copia de comunicación suscrita por el Presidente y el Secretario General de la Federación Unitaria de Empleados Público (FEDEUNEP) mediante la cual señalan que el funcionario recurrente aportó pruebas de la legalidad de la representación y obligación que tiene de asistir los días martes de cada semana a las reuniones sindicales de trabajo que se llevan a cabo en el Sindicato (folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente).
De manera pues que lo pretendido por la recurrente en este punto, es denunciar el supuesto vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia en la valoración de las pruebas, siendo tal supuesto conocido en doctrina propiamente como el vicio de silencio de prueba.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
‘(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…]. en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, […].” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
(…)
(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…).’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y a fin de evidenciar si la sentencia apelada se encuentra afectada por el vicio denunciado, esta Instancia Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes disquisiciones:
Por su parte, el Juez de instancia en su sentencia decidió, que “La Cláusula 19 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Administrativos establece que el Ministerio se compromete a otorgar una licencia sindical remunerada adicional a un miembro principal de la Junta Directiva nacional de cada una de las Organizaciones Sindicales signatarias, de lo cual se infiere que la licencia sindical es una concesión Ministerial que aunque sea obligatoria debe emitirse previa solicitud de las Organizaciones Sindicales, hecho éste que se confirma con solicitud que cursa a los autos, al folio Treinta y Ocho (38), en el cual la Junta Directiva Nacional procede a tramitar permiso para determinados dirigentes sindicales, en el caso sub-judice, no fue aportado a los autos la autorización respectiva, aunado a que el recurrente era Delegado Sindical y no miembro principal, por tanto es[e] Juzgador concluye que el recurrente no gozaba del permiso al cual alude” (Corchetes de esta Corte)..
De lo expuesto anteriormente, estima esta Corte que no se desprende de las documentales transcritas anteriormente mérito alguno que altere en forma significativa la naturaleza del fallo debatido, pues el objeto del presente recurso de nulidad tiene como fundamento central el hecho de que el recurrente no debió ser destituido por cuanto las faltas a su puesto de trabajo estaban amparadas en la Licencia Sindical del artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, de las pruebas presentadas y en especial de la copia del acta de elección de Delegados Sindicales de la Seccional Caracas que riela a los folios 34 y 35 del expediente judicial, se aprecia que el funcionario recurrente en apelación era Delegado Sindical, de la Comunicación S/N de fecha 4 de junio de 1996, que riela al folio 41 del expediente, se evidencia que la Secretaria General del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación manifestó que al recurrente le correspondía un día fijo para ejercer funciones inherentes al cargo de dirigente sindical.
Así mismo, de la comunicación sin número de fecha 30 de octubre de 1997 que riela a los folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente, suscrita por el Presidente y el Secretario General de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) no se colige que la mencionada Licencia Sindical haya sido conforme lo señala el artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, otorgada por el funcionario competente a fin de que este pudiera cumplir con sus actividades en las actividades sindicales que participaba.
Sin embargo, lo que si se observa del análisis detallado de las actas que componen el presente proceso, que rielan a los folios 153 al 156 y 159 al 160 de la primera pieza del expediente judicial documentos denominados “CONTROL INTERNO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO” donde se evidencia que el funcionario Daniel Sosa Gradiz dejó de asistir a ejercer las labores inherentes a su cargo los días 7, 14, 21 y 28 de mayo de 2006, y los días 4 y 11 de junio del mismo año, a fin de ejercer funciones de dirigente sindical sin haber sido autorizado por la Administración a través de la Licencia Sindical ya explicada anteriormente, lo cual a juicio de esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras, considera procedente la sanción de destitución impuesta al funcionario Daniel Sosa Gradiz, en virtud del “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”.
En virtud de lo cual esta Instancia Jurisdiccional no encuentra procedente el vicio de silencio de pruebas con respecto a esas documentales, pues su no valoración por parte del iudex a quo en nada hubiese cambiado el dispositivo de la sentencia apelada, además de que no se desprende de las referidas documentales que el recurrente haya sido autorizado debidamente por la Administración para dejar de asistir a su puesto de trabajo a fin de cumplir actividades sindicales, hecho este que enervaría la sanción de destitución impuesta por la Administración. Así se decide.

5.- De la solicitud de jubilación por parte del apelante.
Ahora bien, decidido lo anterior aprecia esta Corte que la representación judicial del apelante en su escrito recursivo señaló que “[…] [su] mandante había realizado reiteradas solicitudes para la tramitación de su jubilación, durante el tiempo de su relación de trabajo, ya que el ciudadano: Daniel Sosa Gradiz cumplía con la edad y con los años de servicio, para es[os] efectos solicita[ron] que se apertura el lapso probatorio a los fines de demostrar que el actor cumplía con la edad requerida y los años de servicios establecidos en la Ley, motivado a que la Juez apelada debió solicitar como auto para mejor proveer, los cargos desempeñados por [su] mandante y los años de servicio prestados, al Ministerio de Planificación y Desarrollo, ente previsto para es[as] circunstancias” (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia decidió que
“[…] tal derecho se encuentra sujeto a que se verifiquen los requisitos contenidos en el Artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y Municipios. En el caso bajo análisis, el solicitante supera los Sesenta (60) años de edad, previstos en la norma, sin embargo, aun cuando afirma acumular los Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, no aportó elemento probatorio alguno que sustente su afirmación, es[e] Juzgador en ejercicio de las iniciativas probatorias del Juez y específicamente del Juez Contencioso Administrativo, el cual es, en principio inquisitivo y dado que el derecho a la jubilación constituye un derecho constitucional enmarcado dentro de la seguridad social, dictó Auto para mejor proveer, a fin de obtener del organismo del cual fue destituido los documentos probatorios sobre su antigüedad, sin embargo la información contenida en el mismo no aportó elementos de convicción sobre el derecho del cual alegó el accionante ser titular, en consecuencia es forzoso para es[e] Sentenciador, declarar la improcedencia de la petición formulada.” (Paréntesis del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte)
Establecido lo anterior, precisa esta Corte que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Establecido lo anterior, esta Corte aprecia que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.” (Negritas de esta Corte)
Ello así, es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto se observa que:
• Corre inserto al folio 19 del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad del funcionario apelante de la cual se colige que el mismo nació el 1º de abril de 1929.
• Riela al folio 244 del expediente judicial, original de documento denominado “RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO” suscrito por el Director de la Oficina de Personal del entonces Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se colige que el ciudadano Daniel Sosa Gradiz, tiene un tiempo de servicio de 12 años y 3 meses al 16 de septiembre de 1997.
Con relación a los mencionados documentos esta Corte considera que, con respecto a la copia simple de la cédula de identidad (folio 19 del expediente judicial) el Organismo recurrido no ejerció la impugnación sobre la mencionada copia simple, por lo cual la misma debe tenerse como fidedigna del documento original, ello así a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por su parte, con relación al original de la relación de cargos y tiempo de servicio (folio 244 del expediente judicial) esta Corte es de la opinión que el mismo es un documento administrativo, el cual contiene la información atinente a los diferentes cargos que el recurrente ha desempeñado dentro de la Administración Pública Nacional, igualmente tiene la firma de un funcionario administrativo que es competente para emitir y suscribir el mencionado documento, así como el sello húmedo de la dependencia de donde emanó, por lo cual se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad.
Ello así, esta Corte observa que en razón de lo cual para la fecha de su destitución (16 de septiembre de 1997) había cumplido con creces la edad de sesenta (60) años que establece el literal “a” del artículo 3 de la Ley especial de la materia, sin embargo con relación a los años de servicio que establece el literal “b” como requisito concurrente, de los elementos probatorios presentados por las partes no encuentra esta Instancia Jurisdiccional que que constan en los autos que rielan al presente expediente se colige que el recurrente haya prestado servicios en la Administración Pública por espacio de veinticinco (25) años para ser beneficiario de la jubilación, en razón de lo cual esta Corte es conteste con el criterio sentado por el iudex a quo y declara improcedente la solicitud de jubilación esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA la sentencia proferida por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2005, por el abogado Milko Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SOSA GRADIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2004, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Dugarte actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio del Poder Popular para la educación.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el a quo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2005-000817
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.