EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000478
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0046 de fecha 6 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.771 y 39.727, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO SANTINI LOZADA, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS CASTILLO, ANA CONCEPCIÓN D’ANTONIO, ANGEL DARlO VIZCAYA CARBALLO, ALIDA MERCEDES TORREALBA, JOSÉ GREGORIO MIRELLES BRANDY Y JOSÉ GREGORIO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números 4.972.043, 7.550.592, 7.593.734, 10.737.809, 7.503.571, 10.231.767 y 6.717.711, respectivamente, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta.
El 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordenó notificar a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos por el término de la distancia y vencidos las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
En mismo auto, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en los Estado Lara y Yaracuy se ordenó comisionar a los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias para las notificaciones.
En esa misma fecha se libraron los despachos, la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-2898, CSCA-2008-2899, CSCA-2008-2900 y CSCA-2008-2901, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
En fecha 9 de junio de 2008, el ciudadano Cesar Betancurt, Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 3 del mismo mes y año.
El día 19 de junio de 2008, Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2008, visto el oficio N° 16 17-08 de fecha 21 de julio de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la Comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó agregarla a los autos, en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El 21 de febrero de 2011, el abogado José George mediante escrito solicitó se enviara la respectiva comisión al Estado Yaracuy.
En fecha 20 de junio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2008, se acordó notificar a la parte recurrida y se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practicara las notificaciones al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En la misma fecha se libraron los oficios CSCA-2008-2899, CSCA 2008-2900 y CSCA-2008-2901 a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
El 22 de septiembre de 2011, y oficio N° 3300/422, de fecha 20 de julio de 2011 emanado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual remitió las resultas de la Comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, se ordenó agregarla a los autos, en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 19 de octubre de 2011, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2008, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismo, se ordenó pasar al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agoto de 2006, los ciudadanos Mario Santini Lozada, José Ramón Contreras Castillo, Ana Concepción D’antonio, Angel Dario Vizcaya Carballo, Alida Mercedes Torrealba, José Gregorio Mirelles Brandy y José Gregorio Guerra, debidamente asistidos por los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[d]esde el año 2000, [prestan sus] servicios como Concejales de la Cámara Municipal del citado Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cargo que [desempeñaban] a cabalidad hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual, por disposición legal, [entregaron] los cargo a [sus] respectivos sucesores”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[...] desde la misma fecha en que [entregaron] [sus] respectivos curules, no ha sido posible lograr que [les] sean calculadas y mucho menos canceladas [sus] correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales a pesar de las múltiples diligencias que [han] realizado a los efectos de lograr la satisfacción de los derechos que por mandato constitucional y legal [les] corresponden [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[...] tanto los Concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales tienen el derecho constitucional de cobrar Prestaciones Sociales tal como lo hacen lo legisladores Estadales y Nacionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] la remuneración obtenida por los concejales y Concejalas, así como los miembros de las Juntas Parroquiales en razón del ejercicio de sus funciones, no es mas [sic] que un salario que reciben como contraprestación de sus servicios lo que genera sobre la base de lo establecido en el citado articulo [sic] 92 de nuestra Carta Magna el innegable derecho a recibir todas y cada uno de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[d]urante el tiempo que mantuvieron [sus] relaciones laborales, presta[ron] en forma continua e intachable el servicio de Concejales devengando un salario diario, para la fecha de la terminación de la relación laboral de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 60.148,12), en un horario variable que ocupaba la mayor de las horas del día, debido a la naturaleza de las funciones que como Elides [les] correspondía realizar [...] todo ello, en perfecta armonía con [sus] coterráneos y compañeros de trabajo, dedicando a [sus] labores los mejores esfuerzos, ejerciéndolas con la mayor seriedad y cabalidad, por constituir esa labor una misión pública encomendada por el pueblo de manera directa, además de constituir una fuente de ingresos necesaria para el desenvolvimiento económico y social de [sus] familias [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[...] en virtud de los hechos antes narrados que [acuden] ante su digna autoridad a los fines e lograr que por mandato judicial se inste al patrono antes identificado a los efectos de que proceda a cumplir con sus obligaciones legales y [les] cancelen los beneficios laborales y las bonificaciones especiales previstas en el artículo 2 de la L. O.E.A.F.F.E.M que [les] corresponden por mandato expreso de la ley [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[...] por decisión expresa del articulo[sic] 8 de la L.O.T [sic] en concordancia con las normas contenidas en la L.E.F.P., deben ser satisfechos por [su] patrono y en consecuencia le corresponde a este la obligación de cancelar todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley así como las indemnizaciones correspondientes en virtud de la obligación que como patrono le corresponde [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que en virtud del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social en fecha 6 de mayo de 2004 que “[...] que no puede en ningún momento pretender la demandada, y mucho menos la Contraloría General de la República desconocer los derechos que como trabajadores [les] asisten y que dan lugar a la presente solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] después de haber desempeñado [sus] funciones como Concejales durante varios años y habiéndose materializado la finalización de la relación laboral, se hace obligatorio para el patrono, en este caso el Municipio NIRGUA del Estado Yaracuy cancelar[les] las Prestaciones Sociales previstas en los artículos, 104, 108, 174, 219 y 223 de la L. O. T, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en la L.E.F.P. [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron respecto a las indemnizaciones y prestaciones sociales que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo al tratarse de un salario fijo, quedaba expresamente reconocido que percibían un salario diario de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46.666.66).
Igualmente afirmaron que en lo referente a las utilidades debían ser calculadas sobre el salario diario multiplicada por los noventa (90) días que al efecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la prestación de antigüedad consideraron que era necesario tomar en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral y que tal período debe ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, en razón de vacaciones y utilidades, resaltaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitaron les fueran canceladas siguientes cantidades:
“FREDY PERALTA (Al) PERIODO 1.996-2005
VACA ClONES (Art. 219L0T) _____Bs. 21.653.323,20
BONO FIN DE AÑO (Art. 2 LOEÁFFEM) _Bs. 43.306.646,40
SUBTOTAL ____________Bs. 64.959.969,96
FELIPE MONTERO (A2) PERIODO 1.996-2005
VA CACIONES (Art. 219LOT) ____Bs. 21.653.323,20
BONO FIN DE AÑO (Art. 2 LOEAFFEM) Bs. 43.306.646,40
SUBTOTAL ____________Bs. 64.959.969,96
JOSE FRANCISCO RAMIREZ (Á3) PERIODO 2000-2.005
VACACIONES (Art. 2J9LOT) ____Bs. 13.533.327,00
BONO FIN DE AÑO (Art. 2 LOEÁFFEM) Bs. 27.066.654,00
SUBTOTAL ____________Bs. 40.599.981,00
ISMELDA MERCEDEZ (A4) PERIODO 2 000-2005
VACACIONES (Art.2J9LOT) ____Rs. 13.533.327,00
BONO FIN DE AÑO (Art. 2 LOEAFFE Rs. 27.066.654,00
SUBTOTAL ____________Bs. 40.599.981,00
INES APOLONIA BARRIOS (A5) PERIODO 2000-2005
VACACIONES (Art. 219L0T) ____Rs. 13.533.327,00
BONO FIN DEAÑO (Art. 2LOEAFFEM Rs. 27.066.654,00
SUBTOTAL ____________Rs. 40.599.981,00
JUAN OROPEZA (A6) PERIODO 2000-2005
VACACIONES (Art. 219 LOT) _____Bs. 13.533.327,00
BONO FIN DE AÑO (Art. 2LOEAFFEM) Rs. 27.066.654,00
SUBTOTAL _______________Bs. 40.599.981,00.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, estimaron la presente solicitud en la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 455.419.363,00), resultante de la sumatoria de las cantidades adeudadas a cada uno de los recurrentes.
Finalmente solicitó fuera citado el patrono a los fines de que cumpla con la obligación de cancelarles las cantidades correspondientes a los conceptos demandados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, es causal de indivisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios se produce el quince (15) de agosto 2005, oportunidad en que el querellante recibió el segundo pago de sus prestaciones sociales. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Juzgado del Municipio Pena de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la querella fue interpuesta el siete (7) de agosto 2006, de lo cual se evidencia que transcurrieron entre las fecha del hecho que origino la querella y la interposición del recurso más de tres (3) meses.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
[...Omissis...]
No queda duda para este Tribunal que en la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, con ¡a cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
Sin embargo, al versar la presente causa sobre querella por cobro de prestaciones sociales es oportuno hacer referencia al antiguo criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales, dice la Corte procede aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres (3) meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como luego se refiere, no es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la Corte: (Sent. 2006-1 04 del 29/03/2006)
[...Omissis...]
Ahora bien, como se indica antes, este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, en la decisión Nro. 1642 del 03 de octubre 2006, estableció que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran sometidas al lapso de tres (3) meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[...Omissis...]
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 14 de diciembre 2006, Nro. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[...Omissis...]
En consecuencia, tratándose de un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de ¡a República. Asíse decide.
Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra, procede la inadmisibilidad por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial por prestaciones sociales, interpuesta por los abogados YARCELYS MOLINA, JOSE IGNACIO GEORGE venezolano, mayor de edad, Inpreabogados Nros 69.771. Y 39.727, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO SANTINI LOZADA, JOSE RAMON CONTRERAS CASTILLO, ANA CONCEPON D’ ANTONIO O, ANGEL DARIO VIZCAYA CARBALLO, ALIDA MERCEDES TORREALBA, JOSE GREGORIO MIRELLES BRANDY, JORGE GREGORIO GUERRA, cedulas de identidad V- 4.972.043, 7.550.592, 7.593.734, 10.737.809, 7.503.571, 10.231.767, 6.717. 711, respectivamente, contra el 11.JLTNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY”. [Corchetes de esta Corte, negrita y subrayado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ignacio George, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial por medio del cual los recurrentes solicitaron el pago de las prestaciones sociales.
De lo anterior se desprende que el presente caso se trata de un grupo de Concejales del Municipio Nirugua del Estado Yaracuy, quienes solicitaron el pago de prestaciones sociales con motivo de haber culminado el periodo constitucional años 2000-2005, para el cual fueron electos por elección popular.
De la caducidad
En tal sentido, cabe señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) del expediente, que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que los recurrentes entregaron el cargo de Concejales, el 15 de agosto de 2005, -tal y como lo afirmaron el su escrito libelar-, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de agosto de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible por caducidad en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recuro de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2007, por el abogado Joé Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO SANTINI LOZADA, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS CASTILLO, ANA CONCEPCIÓN D’ANTONIO, ANGEL DARlO VIZCAYA CARBALLO, ALIDA MERCEDES TORREALBA, JOSÉ GREGORIO MIRELLES BRANDY Y JOSÉ GREGORIO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números 4.972.043, 7.550.592, 7.593.734, 10.737.809, 7.503.571, 10.231.767 y 6.717.711, respectivamente, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, con excepción de la analizada en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000478
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
|