EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000969
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0003-2011 de fecha 27 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por los abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco, José Ignacio Hernández, Gigliana Rivero y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 71.036, 81.692 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELCEL, C.A., contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
Mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada.
En fecha 3 de octubre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad incoada el 23 de noviembre de 2007, por los abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco, José Hernández, Gigliana Rivero y Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELCEL, C.A., contra la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Central, declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 12 de abril de 2011, el abogado Carlos Briceño Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 27 de julio del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 9 de agosto de 2011, luego del recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia estatuido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 23 de febrero de 2011, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 0003-2011 de fecha 27 de julio de 2011, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 8 de agosto de 2011.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 12 de abril de 2011, y el día 9 de agosto de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Criterio, que ha sido reiterado por esta Instancia Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2009-1626, de fecha 7 de octubre de 2009, Caso: “Henry Antonio Rodríguez Vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 12 de abril de 2002 la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y no fue sino hasta el 9 de agosto de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación en fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual afirmó que a pesar de haber consignado la referida fundamentación “dentro del lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, sin embargo señaló expresamente que “[…] entre el momento en que se interpuso el correspondiente recurso de apelación (4 de mayo de 2011, posteriormente ratificado mediante diligencias del 4 de mayo y 21 de julio de 2011) y la fecha en que se dio Cuenta a esa Corte del recibo del expediente (9 de agosto de 2011) transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes […]”.
De lo anterior se desprende, que la representación judicial de la parte apelante a pesar de haber presentado su escrito de apelación oportunamente, haciendo efectivo su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitó la reposición de la causa al estado de inicio de la relación de la misma.
Ante tal circunstancia, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, colige que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no ha consignado el correspondiente escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y visto que no ha tenido ninguna otra participación, lo que evidentemente se traduce en una ausencia absoluta por la parte demandada en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 9 de agosto de 2011.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, excepto la referida al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte apelante en fecha 29 de septiembre de 2011, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/17
Exp N° AP42-R-2011-000969
En fecha __________________ de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Acc.