REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-R-2011-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH MARGARITA FIGUEREDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.898.564, con domicilio en Urbanización Santa Cruz, Las Populares; Sector 6, Calle 11; Vereda 18, Casa Nº 12, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada EVA RODRÍGUEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 116.234, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
DEMANDADAS: Sociedad de Comercio PÉRGOLA DEL CLUB ÍTALO VENEZOLANO, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y solidariamente, la ciudadana MAGDALENA DE LA CRUZ MONROY VILLALONGA, titular de la cédula de identidad número: 8.590797.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA (MAGDALENA DE LA CRUZ MONROY VILLALONGA): Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.553.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, demás beneficios, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por la ciudadana MAGDALENA MONROY, titular de la Cédula de Identidad Nº:8.590.797, en su condición de demandada solidaria, debidamente asistida por la abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 55.553, contra auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.
Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, demás beneficios, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, planteada por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA FIGUEREDO HERNÁNDEZ, en fecha 02 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello; admitida en fecha 08 de agosto de 2011, una vez debidamente notificada las demandadas, se celebra la audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2011, levantándose acta donde se deja constancia de la asistencia de la parte actora debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores y de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadana MAGDALENA DE LA CRUZ MONROY VILLALONGA y la Sociedad Mercantil PÉRGOLA DEL CLUB ÍTALO VENEZOLANO ni de representante o apoderado judicial alguno, por lo que ese tribunal, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y así lo deja establecido en autos, contra el cual se ejerce el recurso ordinario de apelación, por la ciudadana MAGDALENA MONROY, debidamente asistida por la abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.553, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al presente recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
Se tiene en autos que en fecha once (11) de noviembre de 2011, al folio catorce (14) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, seguidamente, al folio quince (15), consta en auto de fecha 14 de noviembre de 2011 que esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día viernes, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora de apelación.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en la fecha señalada, a las 10:30 de la mañana, se tiene:
Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia de la apelante.
En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:
(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDO el recurso ordinario de apelación planteado, por la ciudadana MAGDALENA MONROY, debidamente asistida por la abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 55.553, en su condición de codemandada, contra auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Así se establece.
CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Así se establece.-
ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE La
Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 11:31 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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