REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º


N° DE ASUNTO: GP21-L-2011-000443
PARTE ACTORA: SERGIO ELIAS GARCIA ROJAS, OTTONIEL DAVID MARRUFO PALACIOS, NESTOR ANTONIO MENDOZA AMAYA, JOSE RODOLFO MARQUEZ VILLARROEL, EDGAR ALEXANDER TORREALBA DORANTE, DANIEL JESUS SEQUERA ORTEGA, ALFREDO JOSE HERNANDEZ y ALEXIS ENRIQUE TARAZONA GRANADILLO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ
PARTE DEMANDADA:.INDUAGRICA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANDRÉS RODRIGUEZ MONASTERIO Y EMILIA YRURETA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 02:00 p.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la abogada LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº V- 8.595.169 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.504, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: SERGIO ELIAS GARCIA ROJAS, Cédula de Identidad Nro. V-18.562.681; OTTONIEL DAVID MARRUFO PALACIOS, Cedula de Identidad Nro. V-17.248.347; NESTOR ANTONIO MENDOZA AMAYA, Cédula de Identidad Nro. V-12.784.150; JOSE RODOLFO MARQUEZ VILLARROEL, Cédula de Identidad Nro. V-20.497.737; EDGAR ALEXANDER TORREALBA DORANTE, Cédula de Identidad Nro. V-12.427.067; DANIEL JESUS SEQUERA ORTEGA, Cédula de Identidad Nro. 21.199.545; ALFREDO JOSE HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nro. V-17.061.462 y ALEXIS ENRIQUE TARAZONA GRANADILLO, Cédula de Identidad Nro. V-16.569.937; quienes en lo sucesivo se denominarán todos LOS DEMANDANTES por una parte y por la otra, el abogado ALBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.125.412, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.043, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUAGRICA, C.A., según consta en Poder Apud Acta que corre inserto al presente expediente y quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

LOS DEMANDANTES manifiestan: 1) Que comenzaron a prestar sus servicios personales bajo relación subordinada para LA EMPRESA en las fechas, en los cargos y con los salarios que aparecen indicados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio y que aquí damos por reproducidas. 2) Que en fecha 16 de septiembre de 2011 fueron despedidos de manera injustificada. 3) Que en base a lo anterior, LOS DEMANDANTES consideran que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad según artículo 108 LOT (15 días); Indemnización por Despido (10 días) y Sustitutiva de Preaviso (15 días) de conformidad con el artículo 125 LOT; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (21 días) según el artículo 225 LOT y la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica Venezolana; Utilidades Fraccionadas (30 días) de acuerdo al artículo 174 LOT y la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica Venezolana; Cesta Ticket de los meses Abril, Mayo y Junio de 2011 y Examen Médico. 4) Que por los conceptos antes señalados se les adeudan la cantidad general de Bs. 173.039,83 mas los intereses moratorios.

II
ALEGATOS DE LA EMPRESA

LA EMPRESA niega expresamente lo reclamado por LOS DEMANDANTES en el punto anterior, por cuanto: 1) No despidió injustificadamente a LOS DEMANDANTES, éstos renunciaron a su puesto de trabajo el día 23 de junio de 2011, por lo cual, no se les adeuda indemnización por despido ni sustitutiva de preaviso, 2) Tampoco tiene el tiempo de servicio que alegan, en consecuencia, no se le adeuda la prestación de antigüedad que reclaman. 3) LOS DEMANDANTES no devengaban los salarios que alegan en la demanda, puesto que su verdadero salario integral diario era de Bs. 148,79 4) A LOS DEMANDANTES no le corresponden los días que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y examen médico reclaman, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica Venezolana, ya que LOS DEMANDANTES laboraron fue para la empresa Induagrica, C.A. 5) A LOS DEMANDANTES se le entregaron los cestas ticket de los meses abril, mayo y junio de 2011, por tal razón LA EMPRESA no adeuda nada por ese concepto. 6) Además, a LOS DEMANDANTES le fueron canceladas las prestaciones sociales de conformidad al tiempo de servicio y salarios devengados.

De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que a LOS DEMANDANTES no les corresponden beneficios laborales que demandan.

III
DEL ACUERDO

No obstante las diferentes posiciones de las partes en esta demanda, es propósito de las mismas dar por terminado el presente Juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, y a tal efecto convienen como monto conciliatorio definitivo de todas y cada una de las pretensiones que LOS DEMANDANTES tengan o puedan tener derecho a reclamar contra de LA EMPRESA, la Suma Total Conciliatoria de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.62.684,33).

La suma convenida conciliatoriamente por las partes, comprenden y remuneran cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal suma dineraria incluye: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e intereses sobre prestación de antigüedad o moratorios. Quedando claramente establecido que aludida cantidad única y total, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre LA EMPRESA y LOS DEMANDANTES, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que LOS DEMANDANTES han formulado a LA EMPRESA en los términos contenidos en el presente documento que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido a LOS DEMANDANTES, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes.

La referida Suma Total Conciliatoria antes indicada, es distribuida y entregada por LA EMPRESA a LOS DEMANDANTES a su entera y cabal satisfacción en el día de hoy, de la siguiente forma y mediante los siguientes cheques: i) cheque Nro. 48003771, por Bs. 6.391,47, girado contra el Banco de Venezuela y a nombre de SERGIO GARCIA: ii) cheque Nro. 60003766, por Bs. 7.887,33, girado contra el Banco de Venezuela y a nombre de OTTONIEL MARRUFO; iii) cheque Nro. 10003769, por Bs. 7.891,76; girado contra el Banco de Venezuela y a nombre de NESTOR MENDOZA; iv) cheque Nro. 27003765, por Bs. 7.462,33, girado contra el Banco de Venezuela y a nombre de JOSE MARQUEZ; v) cheque Nro. 01003770, por Bs. 9.872,73, girado contra el Banco de Venezuela y a nombre de EDGAR TORREALBA; vi) cheque Nro. 08003767, por Bs. 7.451,92, girado contra el Banco de Venezuela y a nombre DANIEL SEQUERA; vii) cheque Nro. 34003764, por Bs. 7.853,96, girado contra el Banco de Venezuela y a nombre de ALFREDO HERNANDEZ; y viii) cheque Nro. 14003768, por Bs. 7.872,56, girado contra el Banco de Venezuela y a nombre de ALEXIS TARAZONA.

LOS DEMANDANTES reciben conformes los cheques antes identificados, dejando constancia expresa que aunque la suma que recibirá es de menor cantidad reclamada inicialmente, ellos han evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante el Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que les pudiera serle adverso, toda vez que LA EMPRESA ha contradicho sus alegatos. Por todo esto LOS DEMANDANTES declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto LOS DEMANDANTES le otorgan a LA EMPRESA un formal y definitivo finiquito. Se deja constancia que en este acto, que LOS DEMANDANTES reciben a su plena conformidad los cheques arriba identificados. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte.


IV
COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo conciliatorio tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del Ciudadano Juez que homologue el presente acuerdo conciliatorio y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actúan a través de su apoderada judicial, por lo cual cuentan con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como también se evidencia la manifestación escrita del acuerdo, y que se llego al mismo en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Despacho, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Decimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos SERGIO ELIAS GARCIA ROJAS, Cédula de Identidad Nro. V-18.562.681; OTTONIEL DAVID MARRUFO PALACIOS, Cedula de Identidad Nro. V-17.248.347; NESTOR ANTONIO MENDOZA AMAYA, Cédula de Identidad Nro. V-12.784.150; JOSE RODOLFO MARQUEZ VILLARROEL, Cédula de Identidad Nro. V-20.497.737; EDGAR ALEXANDER TORREALBA DORANTE, Cédula de Identidad Nro. V-12.427.067; DANIEL JESUS SEQUERA ORTEGA, Cédula de Identidad Nro. 21.199.545; ALFREDO JOSE HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nro. V-17.061.462 y ALEXIS ENRIQUE TARAZONA GRANADILLO, Cédula de Identidad Nro. V-16.569.937 y la sociedad mercantil INDUAGRICA, C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ


ABG: JOSE GREGORIO KELZI



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS