REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
201° y 152°


PARTE ACTORA: CHIRIS ARTUBE OCHOA ROBLES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY GIOVANNY CASTILLO, LOURDES MARTINEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROJAS & ACACIO, R.L
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy siete (07) de Noviembre de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 07 de junio de 2010, de la comparecencia del ciudadano CHIRIS ARTUBE OCHOA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.958, asistido por los Abogados HENRY CASTILLO y EURYMAR PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.857 y 171.770. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROJAS & ACACIO, R.L” ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 31 de Octubre de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como supervisor general para la Sociedad Civil ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROJAS & ACACIO, R.L, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 10 de Febrero de 2.009 hasta el día 19 de Diciembre de 2.010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que devengaba un salario básico diario de Bs. 150,00 y un salario integral de Bs. 165,42. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.918,6) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 10 meses y 09 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (B. 17.369,10) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 105 días a razón de un salario integral de Bs. 165,42.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 18,33 días a razón del último salario diario de Bs. 150,00, que totalizan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.749,50).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 22 días a razón del último salario diario de Bs. 150,00, que totalizan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300,00). Así se Declara.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 Parágrafo. 1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días a bonificar a razón de Bs. 150,00, suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 19 de Diciembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 201° y 152°, en PUERTO CABELLO, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. P.M.

LA SECRETARIA


GP21-L-2011-000256