REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011.
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001502


PARTES EN JUICIO:


PARTE DEMANDANTE: Ángel Leonardo Pérez Peñaloza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.366.714 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alicia Figueroa Romero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.072 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, en órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, recaída sobre el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B Jesús Muñoz Tebar; y (2) Fundación Propatria 2000, creada mediante decreto Nº 1007 de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 09 de octubre de 2000 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 9, protocolo 1º, de fecha 06 de febrero de 2001.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS



Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Ángel Leonardo Pérez Peñaloza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.366.714 y de este domicilio, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, recaída sobre el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B Jesús Muñoz Tebar; y (2) Fundación Propatria 2000, creada mediante decreto Nº 1007 de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 09 de octubre de 2000 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 9, protocolo 1º, de fecha 06 de febrero de 2001.

En fecha 24 de octubre de 2011, el juez del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral declara CON LUGAR la ilegitimidad de las abogadas Karlyn Rebeca Ovalles y Lesvi Sofia Giseth Ruíz, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 131.440 y 66.672 respectivamente y de este domicilio, por no cumplirse las formalidades para sustitución de los poderes, de conformidad con el artículo 35 Nº 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en conexión con los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de las prerrogativas procesales.

En virtud de ello comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se aclare la sentencia proferida en virtud de que según sus dichos de la parte motiva de la precitada sentencia no se desprende
a quien debe notificarse en representación de la Procuraduría General de la República. Así las cosas en fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado de Instancia señala que el lapso para solicitar aclaratoria y/o apelar corre igual para ambas partes; en razón de lo cual la apoderada judicial de la parte actora apela del referido auto y el Juzgado de Instancia niega la apelación por cuanto el auto del cual se interpone el recurso constituye una actuación de mero trámite que no causa gravamen a las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora e interpone recurso de hecho, dándosele entrada al mismo en fecha 14 de Noviembre del presente año el cual encontrándose dentro del lapso legal establecido, se procede a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:


II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”

En efecto, remitido a este Juzgado Superior copias simples del expediente Nro. KP02-L-2010-000327 mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no admitió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, debe este Juzgador en consecuencia examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se observa que la apelación interpuesta, esta orientada a impugnar la negativa proferida por el Tribunal de Juicio en cuanto a la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo, es importante destacar, que en el caso de marras observa quien Juzga, que el Tribunal de Instancia no admite el recurso de apelación por considerar que el mismo no contiene una decisión si no que es una actuación de mero trámite

En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".


Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término verificar si el auto del que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En el caso sub iudice, el Juez como director del proceso en fecha 28 de octubre de 2011, vista la solicitud de aclaratoria formulada señala que el tiempo para solicitarla corre paralelo para ambas partes; así las cosas es evidente para quien Juzga que efectivamente el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada y que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez que la parte accionada en el presente caso sea debidamente notificada de la decisión; en virtud de lo cual no resulta posible para el sentenciador de Instancia aclarar la sentencia a la parte actora ya que de hacerlo estaría violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte acciona. Así se decide.

En fuerza de ello, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso de hecho intentado, por tratarse de una decisión de mero trámite o de mera sustanciación, la cual no resuelve la solicitud de aclaratoria formulada por no ser la oportunidad legal para ello. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2011, por la abogada Alicia Figueroa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Leonardo Pérez Peñaloza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.366.714 y de este domicilio, en contra de la negativa de la apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 2011.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,