REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001234.
PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.899.981

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, IDAIRIS DATICA, LISANGELA MARTINEZ abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nro. 55.245, 108.791, 92.453, 136.027 y 133.363 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00900, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-362, de fecha 18/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.981, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 27 de Septiembre del 2011 por la abogado Marianela Peña en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano Ricardo Morales titular de la cédula de identidad Nro. 16.899.981, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 19 de Octubre del 2011, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 19 de Octubre del 2011 (folio 212) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.


En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 19 de Octubre del 2011 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 02 de Noviembre del 2011 siendo que en dicha fecha -02 de Noviembre del 2011 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 09 de Noviembre del 2011, fecha esta en la cual la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito contentivo de la misma en el asunto principal, procedió a presentar el mismo, razón por la cual se procede a abordar el fondo del asunto de seguidas.

Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:

Siendo ello así del escudriñamiento de las actas y el mapa procesal que son analizados, se observa que ambas partes tan solo presentaron los antecedentes administrativos, a los que invocaron comunidad de prueba y, de los que se puede evidenciar sin lugar a dudas, que el Trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sede de la accionada en fecha 16/06/2004 específicamente en la Zona Industrial III, siendo trasladado en fecha 30/09/2009 a la Zona Industrial I, en las mismas condiciones económicas y beneficios que la anterior, no obstante intentó una acción de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo competente para la Zona Industrial III, la cual fue declarada con lugar, empero nunca se materializó la misma de manera forzosa, por lo que el trabajador continuó prestando sus servicios en la Zona Industrial I de esta Ciudad, donde fue despedido en la fecha mencionada anteriormente, vale decir que para el momento del despido, el funcionario competente para ello de manera funcional era la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, con sede en el Centro de esta Ciudad, siendo ello ratificado de manera inequívoca por el mismo funcionario que emanó el acto, en solicitud de calificación al trabajador tercero interesado , que le formulase la accionante en el presente asunto en el Expediente Nº 078-2010-01-413 que lleva esa oficina administrativa y en la que argumenta que dándole cumplimiento a la resolución de la Ministra del Trabajo signada bajo el número 3833 de fecha 02 de Junio del 2005, específicamente en el particular tercero, donde se especifican los Municipios y Las Parroquias de las que cada una de las sedes administrativa del trabajo serían competentes, quedando de forma clara que el trabajador al momento de ser despedido, pues prestaba sus servicios en la Zona Industrial I, por lo que el Inspector del Trabajo de la Zona Industrial III debió de manera forzada al momento que se le planteó su incompetencia, darle cumplimiento a lo que su misma persona había decretado en la solicitud anterior, es decir la calificación de falta, como bien lo admite el mismo tercero interesado en el folio 161 de la tercera pieza del asunto que ocupa al Tribunal. Así se Establece.

En sintonía con las consideraciones anteriores, se ha de concluir que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, se atribuyó una competencia funcional la cual no le está atribuida por la Ley, en este caso la Ministra del Trabajo como bien se explicó, y como la misma Unidad Administrativa lo admitió en una solicitud previa de calificación inclusive con las mismas partes, en la que se declaró INCOMPETENTE, razones suficientes que de manera forzada obliga a esta Autoridad Judicial a declarar nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, por estar inmerso en causales de nulidad absoluta señaladas por la Ley como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.

Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que: la representación judicial del tercero interviniente refiere que el mismo inició el desempeño de sus labores para la empresa Droguería Nena C.A en fecha 19 de Mayo del 2005 en su sede principal ubicada en la Zona Industrial III, señala igualmente que posteriormente el trabajador fue enviado junto con un grupo de trabajadores a una oficina ubicada en la Zona Industrial I, aun y cuando allí no funcionaba ninguna sucursal, razón por la cual incoo un procedimiento de desmejora que fue declarado con lugar. Manifiesta asimismo que luego de ello, se produjo el despido del trabajador en fecha 18 de Mayo del 2010, siendo que el ex trabajador instauró una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría Pedro Pascual Abarca dado que el lugar de celebración del contrato de trabajo fue la Zona Industrial III.

Establece de igual manera que la representación de la empresa Droguería Nena C.A se limitó durante la tramitación del procedimiento administrativo a promover pruebas relacionadas con la supuesta incompetencia de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca sin demostrar nada acerca del despido efectuado al trabajador. Señala que paralelo a este procedimiento la empresa incoo una calificación de falta por ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca y esta declinó su competencia en la Inspectoría Pio Tamayo dado que la dirección suministrada por el empleador fue de la correspondiente a la sucursal ubicada en la Zona Industrial I, y concluye que la sentencia apelada esta basada en falsos supuestos de hecho y de derecho y solicita que la misma sea revocada.

Ahora bien, conocido tanto la fundamentación de la recurrida como el basamento del tercero recurrente, pasa este Juzgador a efectuar un análisis de las posiciones y las pruebas insertas a los autos a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación.

Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan copias certificadas de expediente signado 078-2010-000362 (f. 51 al 251 p1 f.02 al 201 p2 y 02 al 123 p3) enviadas por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en respuesta a la solicitud efectuada por el tribunal de primera instancia. De su revisión se observa que se tramitó el referido procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Ricardo Morales en contra de la Sociedad Mercantil Droguería Nena C.A, siendo admitida y libradas las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa al folio 73 de la pieza 1 que se celebró acto de contestación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la ley sustantiva laboral siendo que la accionada alegó que el trabajador prestó servicio en la sede ubicada en la Zona Industrial I.

De igual manera al folio 93 p1 cursa escrito de promoción de pruebas del ex trabajador observándose que hace referencia a las documentales previamente consignadas relacionadas a copia certificada de carta de despido de fecha 18 de Mayo del 2010 y recibo de pago e igualmente copia certificada de expediente signado 078-2009-01-00733 correspondiente a solicitud de desmejora interpuesta por el trabajador. Al respecto de tales probanzas observa quien juzga que efectivamente se encuentra inserto al folio 66 de autos copia certificada de la carta de despido recibida por el trabajador con fecha 18 de Mayo del 2010 emanada del Gerente Centro Distribución ciudadano Gerardo Landaeta y asimismo consta copia simple de recibo de pago en el cual se verifican los conceptos cancelados al trabajador y las deducciones que se le efectuaban, observándose que se le cancelo en el mes de Marzo del 2010 la cantidad de Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bsf.1.411,11). Con respecto a la valoración de estos documentales se observa que los mismos no fueron impugnados por la empresa accionada razon por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual manera se desprende de la revisión del procedimiento de desmejora incoado por el ex trabajador signado 078-2009-01-00733 que en fecha 23 de Octubre del 2009 se celebró acto de contestación en el marco del mismo siendo que reconoció la empresa que trasladó temporalmente a un grupo de trabajadores de sus puestos de trabajo por necesidades operativas de la sociedad mercantil, finalmente el órgano admiministrativo ordenó la restitución de los trabajadores, entre los cuales figuraba el hoy recurrente en el plazo de tres días.

Asimismo se observa que posteriormente en fecha 28 de Octubre del 2011 siendo la oportunidad para la ejecución de la orden dictada, la empresa se negó a efectuarlo alegando que no se trataba de una desmejora sino que encuadra en lo establecido63, 103, 186 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente se observa el procedimiento sancionatorio.

Por su parte, la accionada presentó escrito de pruebas cursante al folio 183 p1 observándose del mismo que promovió una serie de documentales contentivas de orden de servicio Nro.005-00673-10 emitida por la Coordinación Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo unidad de supervisión de 19 de Mayo de 2010, en la cual se observa inspección integral efectuada en la sede de Droguería La Nena C.A ubicada en la Zona Industrial I Edif. Comdibar Piso 1 Oficina 4 (Oficina Administrativa). Acta de visita de inspección practicada por la inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo en fecha 20 de Mayo del 2010, Relación de asistencia del personal del puesto de trabajo ubicado en la zona industrial I, Av. 4 con calle 25 oficina P. A-04 Edificio Multiservicios Comdibar, Relación de entrega de Cestaticket al personal del puesto de trabajo ubicado en la Zona Industrial I, Av.4 con calle 25 oficina P.A-04 Edificio Multiservicios Comdibar e inspección del Instituto todas estas cursantes a los folios 186 p1 al 83 p3. Al respecto de su valoración se reconoce su valor probatorio y se observa que el mismo versa sobre la demostración de la competencia. Así se establece.

Finalmente se observa que en la providencia administrativa Nro. 900 (f. 19 al 23 p1) que puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 18 de Agosto del 2010, el órgano administrativo efectúa un recuento de las probanzas promovidas y se pronuncia al respecto de su competencia, estableciendo al respecto que el actor señaló en su solicitud que la dirección de la empresa accionada era la Zona Industrial III Carrera 3 con calle 3 Edificio Dronena Barquisimeto Estado Lara la cual es competencia de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca siendo la cual se encontraba conociendo el asunto razón por la cual desecho la defensa de incompetencia alegada por la accionada.

En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las posiciones de las partes, observa quien juzga que aun cuando de las actas procesales se desprende que el trabajador fue trasladado de forma ilegal a la sucursal de la empresa ubicada en la Zona Industrial I, ello tuvo un carácter temporal, de acuerdo a los propios dichos de representación de la sociedad mercantil, lo cual fue ordenado corregir sin que ello fuera cumplido por la accionada, razón por la cual se infiere que el ex trabajador se desempeñaba desde el inicio y de forma habitual en la sede principal de la empresa ubicada en al Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia de ello, se concluye que la Inspectoría Pedro Pascual Abarca era el órgano administrativo competente para el conocimiento del asunto, razón por la cual no se constata la procedencia del vicio de incompetencia territorial invocado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Drogueria La Nena C.A. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las violaciones del debido proceso y derecho a la defensa alegadas en el recurso de nulidad objeto del presente asunto, se observa que las mismas están orientadas a la no valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal, sin embargo, las mismas tal como se explanó versan sobre la incompetencia territorial alegada por la misma, no se relacionan a la determinación del carácter justificado o no del despido efectuado, y siendo que ello constituía el fondo de la solicitud interpuesta por el ex trabajador, se concluye que no logró demostrar con prueba alguna la existencia de causales que avalaran o justificaran el despido realizado en fecha 18 de Mayo del 2010.
Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente asunto que no se constató en el curso del procedimiento administrativo que le antecedió ni de su propio texto que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el tercero interesado y REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. 900 de fecha 18 de Agosto del 2010 que ordenó a la empresa Droguería la Nena C.A el reenganche del trabajador Ricardo Morales y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 078-2010-01-362. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 27 de Septiembre del 2011 por la abogado MARIANELA PEÑA, representando al tercero interviniente ciudadano RICARDO JAVIER MORALES titular de la cedula de identidad Nro. 16.899.981 contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. 900 de fecha 18 de Agosto del 2010 que ordenó a la empresa Droguería la Nena C.A el reenganche del trabajador Ricardo Morales y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 078-2010-01-362. Así se decide.
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Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez