REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001307.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.381.565.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES QUERALES abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.90.468.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SHADDAI CENTER C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CHUMPITAZ abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.513.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
_____________________________________________________________________

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.381.565 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SHADDAI CENTER C.A

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto se procedió a la instalación de audiencia preliminar en fecha 28 de Septiembre del 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y en esa misma oportunidad el Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia declarando la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, publicando el fallo escrito en fecha 05 de Octubre del 2011, contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada en fecha 10 de Octubre del 2011 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 23 de Noviembre del 2011 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte accionada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha10 de Octubre del 2011 en contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre del 2011.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001307.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.381.565.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES QUERALES abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.90.468.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SHADDAI CENTER C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CHUMPITAZ abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.513.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
_____________________________________________________________________

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.381.565 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SHADDAI CENTER C.A

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto se procedió a la instalación de audiencia preliminar en fecha 28 de Septiembre del 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y en esa misma oportunidad el Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia declarando la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, publicando el fallo escrito en fecha 05 de Octubre del 2011, contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada en fecha 10 de Octubre del 2011 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 23 de Noviembre del 2011 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte accionada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha10 de Octubre del 2011 en contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre del 2011.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria