REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2746
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 , en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4° ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por la ciudadana Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: MARCOS JOSE MENDOZA MORENO

DEFENSA: ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS.

VICTIMA: BRICEÑO BARAJ MIGUEL ANGEL.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GUADALUPE GASCON, Fiscal de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha Cuatro (10) de Noviembre de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 27 de Octubre de 2011, (cursa al folio 56 del presente cuaderno de incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía CENTESIMA QUINCUAGESIMA PRIMERA (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien no presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

En Fecha 14 de Noviembre de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 45 al 50 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano : MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2011, por la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora del ciudadano MARCOS MENDOZA, contra quien se le sigue la causa signada bajo el N° 11°-C-13663-11, nomenclatura de ese Despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 12-08-11, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 11° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con lo establecido en el artículo 251, numeral 20 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no obstante, existe una omisión sustantivo, lo cual se revela del siguiente texto:
" ... Los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos MARCOS JOSE MENDOZA MORENO Y DANNY ALEXANDER GONZALEZ DELGADO, se desprenden del ACTA POLICIAL de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, así como el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la presunta víctima, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO BARAJ A, ante el mencionado Centro de Coordinación Policial, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS POLICHACAO (SIC) ... ".
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
En este sentido, en principio se debe mencionar en la Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
En segundo lugar, apunta la razón principal de la inmotivación judicial invocada, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
Obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, t partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos " serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado", y que circunstancias constitutivas del hecho punible y de la responsabilidad penal extrae de ellos.
Por otra parte, el pedimento de libel1tad sin restricciones interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 11-08-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a mi representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.
Lo anterior Se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que legitima la Inspección Personal, y que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.
Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mi representado, con la ausencia de dos testigos, y en su lugar, con la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que I aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que la Recurrida inobservó lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario destacar que el delito de ROBO GENERICO, es concebido en el 455 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída. Contrario a ello, la imputación fiscal y el decreto judicial expresan que inmediatamente luego que presuntamente mi representado se apoderara de cierta cantidad de dinero, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional.
En tal virtud, no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída, por cuanto debido a la intervención policial, no se materializó el aprovechamiento del teléfono celular, ya que fue aprehendido en el sitio de la ocurrencia de los hechos presuntamente cometidos. Ello significa que el precepto jurídico que consideró la Recurrida, conforme el ordinal 1° del artículo 250 Ibidem, no se ajusta al hecho imputado, por cuanto estaríamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO, como es la FRUSTRACION, conforme se describe en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, de la siguiente manera:
“… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad .. '"
Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la Recurrida la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado, a través de nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la propiedad. Dicho argumento, no es mas que la explicación doctrinaria que justifica el castigo de una conducta a través de la formulación de una disposición sustantiva, mas sin embargo, ello sucede con todas las normas sustantivas penales, por lo que si los órganos jurisdiccionales motivaran teóricamente la magnitud del daño causado, se debiera decretar la medida privativa de libertad en todas las audiencias para la presentación del imputado, cuando se atribuya la comisión de un hecho punible. Por el contrario, debió la Recurrida señalar concretamente la dimensión del daño que se ocasionó en este caso, el cual, dado que jamás estuvo efectivamente en peligro la vida de la presunta víctima, al no tener el autor del hecho el medio idóneo para atentar contra la misma, y visto la interrupción del presunto recorrido criminal en la fase de frustración, esto es, no se llegó a la consumación del delito, tal magnitud queda desvirtuada.
Asimismo, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - limitándose a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, ,formen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar no medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetivo.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el MARCOS MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 11° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional….”
III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 27 al 41, del cuaderno de incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…III
DEL DERECHO

PRIMERO: Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes; estima quien aquí decide, que en el caso sub iudice, la investigación debe ser llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de practicar y recabar aquellos actos investigativos que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos, así como aquellas que permitan fundar un eventual acto conclusivo fiscal y la defensa del imputado; conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283, todos del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica asignada a los hechos, esta Juzgadora es del criterio que la situación fáctica sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, es susceptible de ser encuadrado en el supuesto general y abstracto de la norma contentiva en el artículo 455 del Código Penal Venezolano que tipifica el delito de ROBO GENÉRICO, en lo que respecta a la actuación del ciudadano DANNY ALEXANDER GONZALEZ, y al ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO este Juzgado precalifica su actuación COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente.

Tal afirmación deviene del análisis del ACTA POLICIAL de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, así como el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la presunta víctima, ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARJA, ante el mencionado Centro de Coordinación Policial, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS POLICHACAO, de las cuales surge que presuntamente los ciudadanos DANNY ALEXANDER GONZALEZ y MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, fueron las personas que en horas de la madrugada del 12 de agosto de 2011, despojaron de un teléfono celular ejerciendo amenaza y constriñendo, haciendo uso de un alicate, a la presunta victima ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARJA.

En el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que cursa al folio 4 del presente expediente, consta lo siguiente:

(Omissis)

En su ACTA DE ENTREVISTA el ciudadano BRICEÑO BARAJA Miguel Ángel, señaló:

(Omissis)

Por su parte, en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS POLICHACAO, que cursa al folio 10 del presente expediente, se dejo constancia de las evidencias incautadas, cuando expresa lo siguiente:

(Omissis)

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, estima:

Que en el caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, dado que de las actas de la investigación aparece fijado que el hecho que fue precalificado en esta audiencia como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en la conducta desplegada por el ciudadano DANNY ALEXANDER GONZALEZ DELGADO y al ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 83 eiusdem, presuntamente fue perpetrado el día de hoy, 12 de agosto de 2011.

Esta afirmación surge del ACTA POLICIAL y del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano BRICEÑO BARAJA Miguel Ángel, así como del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Polichacao, las cuales fueron ya examinadas precedentemente.

En relación con la segunda exigencias del artículo 250 que se examina, relativa a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; se evidencia que la presunta víctima, ciudadano BRICEÑO BARAJA Miguel Ángel, señala al ser interrogado por el funcionario instructor de la Policía de Chacao, que reconocía a los ciudadanos que resultaron detenidos por los funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, al ciudadano DANNY ALEXANDER GONZALEZ DELGADO como el sujeto que bajo amenaza de muerte y amedrentándolo con un alicate simulando tener un arma logró despojarlo de su teléfono celular, y al ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, como el sujeto que conducía el vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, dos puertas, color blanco, placas LAE-23H, donde venia en el puesto de copiloto DANNY ALEXANDER GONZALEZ DELGADO, que desde momentos antes al haberlo despojado de su teléfono celular a al ciudadano BRICEÑO BARAJA Miguel Ángel lo venían persiguiendo.

Aunado a estos elementos de convicción, la situación plasmada en el párrafo que precede, configura una flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace surgir la presunción vehemente en quien aquí decide, que el ciudadano aprehendido es responsable del hecho que se le atribuye, conforme al criterio expuesto en la sentencia del 11 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso “Naudy Pérez Briceño, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis)

En relación con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; resalta esta Juzgadora que el delito cuya comisión se atribuye a los ciudadanos DANNY ALEXANDER GONZALEZ DELGADO y MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, tiene establecida una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, con lo cual resultan satisfechas las exigencias del numeral 2 del artículo 251 y el parágrafo primero de dicha disposición adjetiva y, asimismo, conforme al fin determinativo de la norma penal, hacen presumir un incumplimiento del precepto de la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal Venezolano que ordena abstenerse de ejercer violencia contra las personas y respetar su integridad física y la propiedad; amén de abstenerse de crear un riesgo relevante para la vida, como bien jurídico penalmente protegido.

En consecuencia, al quedar demostrado con el examen que precede, que se encuentran satisfechas de manera concurrente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, queda autorizado este Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DANNY ALEXANDER GONZALEZ DELGADO y MARCOS JOSE MENDOZA MORENO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECRETA.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de practicar y recabar los actos investigativos que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos, así como fundar un eventual acto conclusivo fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 13, 280, 281 eiusdem. SEGUNDO: Este Juzgado de Control ACOGE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente al ciudadano DANNY ALEXANDER GONZALEZ DELGAD y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 83 eiusdem al ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANNY ALEXANDER GONZALEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y del ciudadano y MARCOS JOSE MENDOZA MORENO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 83 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub rayados de la Juez A quo).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Cursa al folio 6 del presente cuaderno de incidencias, el Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de la cual se lee:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…en que transitábamos por la Avenida Venezuela, cruce con calle Mohedano logramos avistar a un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: BRICEÑO BARAJAS Miguel Ángel…quien nos señaló a los tripulantes de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dos puertas, color blanco, placas LAE-23H, respondiendo a las siguientes características los sujetos el Primero: tez: morena, cabello corto color negro, contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta (1,60cm) de estatura, quien vestía para el momento pantalón largo tipo mono de color azul, franela manga corta color azul marino, zapatos deportivos de color negro, quien venia conduciendo el vehículo, el segundo de tez: blanca, cabello corto color castaño, contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta (1,60 cm.) de estatura, quien vestía para el momento pantalón largo jean de color azul, franela manga corta de color azul clara, zapatos de color marrón, quien se encontraba en el puesto de copiloto, como las personas que momentos antes lo habían despojado de un teléfono móvil celular mediante amendrantamiento y presunto amague con amenaza de muerte con una arma de fuego, motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto a los mismos, seguidamente procedimos a abordar a los ciudadanos antes descrito y en vista de lo antes expuesto procedimos a instarlos a que exhibieran cualquier objeto que pudiesen tener oculto entre su vestimenta y ante la negativa de los mismos, se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos la respectiva inspección personal, como también al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa…logrando incautar al primer sujeto descrito quien se encontraba conduciendo el vehículo, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono móvil celular con las siguientes características marca Samsung, modelo GT-E1086, numero de serie RUQZ305147W, con batería MARCA Samsung, serial AA1Z315DS/1-B y tarjeta SIM marca Digitel, numero 89580 20708 28103 911F y al segundo sujeto se le incauto en la pretina delantera del pantalón que vestía para el momento y quien ocupaba el asiento del copiloto un (01) objeto con las siguientes características alicate de presión de material metálico, de aproximadamente 20 centímetros de longitud, color plata, sin inscripciones visibles; y en la guantera del vehículo se logro incautar una (01) hoja tamaño carta de cartulina plastificada en la que se puede leer las inscripciones “USO OFICIAL”, “C.I.C.P.C” así como una impresión a color del escudo del Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), habida cuenta de los hechos y ante el señalamiento que sobre los ciudadanos pesaba, procedimos a su detención…quedaron posteriormente identificados como: MENDOZA MORENO MARCOS JOSE…y GONZALEZ DELGADO DANNY ALEXANDER…De igual manera, el teléfono celular celular incautado fue reconocido como de su propiedad por el ciudadano BRICEÑO BARAJAS Miguel Angel…”

Igualmente, riela al folio 9 del mismo cuaderno de incidencias, el Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto de 2011, rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO BARAJA, ante los funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual expuso:

“Yo me encontraba trabajando como taxista a eso de la 01:00 horas de la mañana de hoy, en las inmediaciones de Plaza Venezuela, a la Altura de la Avenida Casanova, y tome una dama morena quien solicito mis servicios para la llevara a unas dos cuadras, posteriormente me percate que en ese instante un vehículo marca Chevrolet modelo corsa dos puertas, de color blanco, se me acercó y note algo extraño en la actitud del conductor de dicho carro, posterior tome vía hacia Chacao a fin que en el trayecto poder toparme con una comisión policial manifestándole a la muchacha que el vehículo me venia siguiendo, fue cuando deje a la muchacha y el vehículo casi me intercepta, entonces proseguí en veloz carrera en mi carro por la Casanova, para tratar de ubicar a un policía, fue cuando en frente de la Torre Suramérica en la Avenida tamanaco del Rosal, el vehículo corsa de color blanco que venia siguiéndome colisiona a otro vehiculo y de forma brusca se bajo el acompañante del conductor con un objeto de color plateado con el cual hizo el amague que tenia un arma de fuego y me gritó que me bajara, posterior cuando me baje el sujeto me abordo y me dijo dame todo lo que tengas encima sino te mato, en eso yo le hice entrega de mi teléfono celular que era lo que tenia a la mano y el sujeto que aparentaba estar drogado por su actitud luego que le entregue el teléfono celular el mismo se dio la vuelta y comenzó a retirarse del sitio, en ese momento venia una comisión de la Policía de Chacao y lograron detener a estos sujetos”


Así las cosas, esta Sala observa que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende del Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita el funcionario Oficial Agregado García Arnoldo, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Vehicular, momentos en que se encontraba en compañía del funcionario Oficial SANCHEZ Ángel, a bordo de la unidad radiopatrullera siglas 4-003 y Oficial jefe Winston Mc Turk codig01500 en compañía del 0ficial, Hernandez Linares Ender, código 2347, a bordo de la unidad radiopatrullera 4-152, todos pertenecientes a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en el sector El Rosal, Avenida Venezuela, cruce con calle Mohedano, fueron abordados por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como: MIGUEL ÁNGEL BRlCEÑO BARAJAS, quien le señaló a los funcionarios actuantes, a unos ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dos puertas, color blanco, placas' LAE-23H, los cuales respondían a las siguientes características: el primero, tez: morena, cabello corto color negro, contextura delgada, de aproximadamente de un metro sesenta (1,60) de estatura, quien vestía para el momento pantalón largo tipo mono de color azul, franela manga carta de color azul marino, zapatos deportivos de color negro, quien venia conduciendo el vehiculo; el segundo, de tez blanca, cabello corto color castaño, contextura delgada, de aproximadamente de un metro sesenta (1,60) de estatura, quien vestía para el momento pantalón largo jean de color azul, franela manga corta de color azul clara, zapatos de color marrón, quien se encontraba en el puesto de copiloto; siendo tales sujetos, señalados por el denunciante como las personas que momentos antes lo habían despojado de un teléfono móvil celular mediante amedrentamiento y presunto amague con amenaza de muerte con una arma de fuego, motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto a los mimos, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a abordar a los ciudadanos antes descrito, a quienes al momento de realizarle la respectiva inspección personal, así como, al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa antes referido, el cual se encontraba en el lugar, al parecer producto de una colisión ocurrida escasos minutos antes, con otro vehículo el cual no se encontraba para el momento en el lugar, sino en la calle Mohedano cruce con Francisco de Miranda, presentando un impacto visible en el parachoques, capo, faro frontal 'y guardafango del lado izquierdo, lograron incautarle, al primer sujeto descrito, quien se encontraba conduciendo el vehiculo, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono móvil celular con las siguientes características: marca Samsung, modelo GT -E1 086, número de serie RUQZ305147W, con una batería marca Samsung, serial AA1Z315DS/1-B, y una tarjeta SIM marca Digitel, número 89580 2070828103 911 OF, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad; y al segundo sujeto, se le incautó en la pretina delantera del pantalón que vestía para el momento y quien ocupaba el asiento del copiloto, un (01) objeto con las siguientes características: alicate de presión de material metálico, de aproximadamente veinte (20) centímetros de longitud, color plata, sin inscripciones visibles; y en la guantera del vehículo se logró incautar una (01) hoja tamaño carta de cartulina plastificada en la que se puede leer las inscripciones "Uso Oficial", "C.I.C.P.C." así como una impresión a color del escudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); en virtud de tales circunstancias, los funcionarios policiales procedieron a efectuar la aprehensión definitiva de los sujetos mencionados, quienes posteriormente quedaron identificados como: MARCOS JOSÉ MENDOZA MORENO y DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADO.

Ante tales hechos el ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, fue presentado en fecha 12 de Agosto de 2011, por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Oficina de Flagrancia, ante la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Detenido, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y en consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y parágrafo primero, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, proferidos por la Juez Undécima (11°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es que la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, ejerció el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio la Juez de la recurrida no realizó el correspondiente análisis de las exigencias establecidas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que de autos no se encuentran acreditados, suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral. Asimismo, alega la recurrente que en el presente caso, la precalificación jurídica dada a los hechos no se encuadra en el delito de Robo Genérico, en virtud de que a su juicio no se logró el apoderamiento efectivo del bien sustraído, ni se materializó su aprovechamiento, siendo el motivo por el cual considera que se configura es el delito de Frustración.

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala Colegiada estima que la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contraen los extremos del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente, dejando constancia que tal afirmación surge del acta policial y el acta de entrevista efectuada a la víctima, así como del registro de custodia de evidencias físicas de polichacao.
En segundo lugar, se acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2011, cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias, suscrita por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, se evidencia que los mismos dejaron constancia que la aprehensión del ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, se produce en virtud de unos hechos sucedidos en fecha 12 de Agosto de 2011, momentos en que funcionarios policiales adscritos a la Jefatura de los Servicios del centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Rosal, Avenida Venezuela, cruce con calle Mohedano, fueron abordados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRlCEÑO BARAJAS, quien les señaló que dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo marca corsa, color blanco, con el cual habían colisionado con otro vehículo en el lugar antes mencionado, lo habían despojado de su teléfono celular, bajo amedrantamiento y amenaza de muerte, siendo ello el motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención preventiva, quedando identificados como: MARCOS JOSÉ MENDOZA MORENO y DANNY ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADO, a quienes al realizarles una inspección corporal, así como al vehículo corsa, le lograron incautar al primero, quien fungía como copiloto del vehículo, un alicate de presión en la pretina del pantalón, y al segundo, quien fungía como chofer, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GT -E1 086, número de serie RUQZ305147W, con una batería marca Samsung, serial AA1Z315DS/1-B, y una tarjeta SIM marca Digitel, número 89580 2070828103 911 OF, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, y de igual manera señaló la víctima a dichos ciudadanos, como las personas que momentos antes lo habían despojado del mismo.

Así mismo, se desprende que el acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2011, cursante al folio 9 del mismo cuaderno de incidencias, rendida por la víctima el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO BARAJA, es concordante con el acta policial, toda vez que la misma manifestó que “Yo me encontraba trabajando como taxista a eso de la 01:00 horas de la mañana de hoy, en las inmediaciones de Plaza Venezuela, a la Altura de la Avenida Casanova, y tome una dama morena quien solicito mis servicios para la llevara a unas dos cuadras, posteriormente me percate que en ese instante un vehículo marca Chevrolet modelo corsa dos puertas, de color blanco, se me acercó y note algo extraño en la actitud del conductor de dicho carro, posterior tome vía hacia Chacao a fin que en el trayecto poder toparme con una comisión policial manifestándole a la muchacha que el vehículo me venia siguiendo, fue cuando deje a la muchacha y el vehículo casi me intercepta, entonces proseguí en veloz carrera en mi carro por la Casanova, para tratar de ubicar a un policía, fue cuando en frente de la Torre Suramérica en la Avenida tamanaco del Rosal, el vehículo corsa de color blanco que venia siguiéndome colisiona a otro vehiculo y de forma brusca se bajo el acompañante del conductor con un objeto de color plateado con el cual hizo el amague que tenia un arma de fuego y me gritó que me bajara, posterior cuando me baje el sujeto me abordo y me dijo dame todo lo que tengas encima sino te mato, en eso yo le hice entrega de mi teléfono celular que era lo que tenia a la mano y el sujeto que aparentaba estar drogado por su actitud luego que le entregue el teléfono celular el mismo se dio la vuelta y comenzó a retirarse del sitio, en ese momento venia una comisión de la Policía de Chacao y lograron detener a estos sujetos”, la cual es igualmente coherente con el registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantado por los funcionarios actuantes..

En tal sentido, es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por la Juez de la Primera Instancia en Funciones de Control, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de la víctima, quien lo reconoce como uno de los dos autores del hecho, además de la presencia física de los objetos incautados, de los cuales señaló la víctima, específicamente el celular, como de su propiedad, tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.

Asimismo, tampoco le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la precalificación dada a los hechos, toda vez que se trata de una calificación primigenia que podría variar en el transcurso de la investigación, siendo evidente que aún faltan diligencias por realizar por parte del Ministerio Público, la cual culminará con la presentación de su acto conclusivo, y es allí donde se determinará una calificación definitiva.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por la ciudadana Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 , en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA MORENO, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por la ciudadana Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 , en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EXP Nº 2746
SA/EDMH/GG/JY/jec.-