REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 22 de noviembre de 2011 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3785-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011, por el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.117, quien afirma actuar como Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL LEON BAGDADI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.682.916, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de sobreseimiento y efectos extensivos, por carecer de legitimidad para actuar en el proceso penal seguida en contra de los ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez López, Siró Febres Cordero Salas, Giacomo León Rachele, Antonio César Ugueto Trujillo, Ignacio Julio Andrade Arcaya, Pedro Manuel Gilly Calzadilla, Ricardo José Cisneros Rendiles, Gustavo Enrique Planchan: Pocaterra, Fernando Antonio Lauría Romero, Eloy Alfredo Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Guido Francisco Mejia Guzmán, Edwin Acosta Rubio, Manuel Ignacio Arcaya Arcaya, Pedro Francisco Gilly García, Héctor Orlando Monagas Rodríguez, Julio César Peraza Partidas, Ramón Emilio Crassus Ramírez, Héctor Feliciano Arellano Avendaño, María de la Soledad Muller Pitaluga, César Luis Cabrera Quijada, Juan Francisco Clerico Avendaño, Carlos Febres Cordero Salom, Jean Fenjues, José Luis Romero García, Heberto Ramón Urdaneta, Mario Palenzona Bombis, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Claudia Febres Cordero de Gómez López, Siró Humberto Febres Cordero Salom, Sergio Sannia Andreozzi. Osear Briceño González, Eloy Silva Orellana, María Teresa Pulgar Corao, Folco María Falchi Tiberi, Guido Francisco Mejía Arellano, Rosa María Rojo Peña, Mery Roffe de Silberman, Agustín Alibert Hermoza, Pedro Almoguera, Guiseppe Santoro Spadavecchia, Jorge Emilio Gómez Hernández, Daniel León Yallonardo, Niloha María Martínez González, Carmen Teresa Ferraroti Abuchaide, Tomás Niembro Concha, Sonia Tabares González, Gonzalo Vásquez López, Jesús Navas Castro, Yani Beatriz Killworth de Paoletti, Lermit Ricardo Mendoza Pelayo, Francisco Cabrera R., Arturo Celestino Malavé Alvarez, Guillermo Bello, Miriam Delgado de M., José Vicente Meló López, Virginia Drielts, José A. Guerrero, Haydee Gómez López de Núñez, María Angélica Pulgar Corao, Norma Clorait, Gerardo Dam López, María Luisa Bazo, Ana Celina Moreno, Eduardo Pinto Plata, Adolfo Malavé, Fernando Potentini, Josefina Brito, Guillermo Vegas P., Ruth Salazar Briceño, José L Blanco Hernández, Carlos L. Fernández Cuesta, María E. Espejo H., Francisco J. Cárdenas Egui, Manuel Porras Ledezma, Juan Gómez López, Martín Jacinto Gutiérrez Ramírez, Miguel Ferro Ramos, Rafael Enrique Abreu Anselmi, Jesús Alfonso Rafael Abreu Anselmi y José Vicente Rodríguez Aznar y DANIEL LEON BAGDADI, de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada a los fines de resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: En cuanto al requisito referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, observa esta Sala que el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.117, quien afirma actuar como Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL LEON BAGDADI, no posee cualidad para recurrir, toda vez que su designación no se ha producido, por cuanto el imputado de autos no se ha puesto a derecho, para que se ejecute el auto de detención.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 433: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado e imputada podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por su parte, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala:
“Articulo 139. LIMITACION. El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar mas de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones confuta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 146 sobre el defensor auxiliar.”
Para mayor abundamiento, vale traer a colación la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, Expediente 04-2861, Caso Enrique Medina Gómez, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del MAGISTRADO DOCTOR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante el cual se observa lo siguiente:
“…Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Por otra parte, a la precisión anterior se aúna la circunstancia de que en el poder otorgado por el ciudadano Enrique Medina Gómez ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de Norteamérica, a los abogados Gustavo Cedillo Vaz y Andrés Parra Suárez, no se evidencia el nombramiento de los prenombrados abogados como defensores privados del hoy accionante…”
Vista la trascripción que antecede, observa esta Alzada que para que el nombramiento de defensor tenga validez, se requiere la presencia del imputado, es decir su comparecencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa y de ser oído; y más aún en el presente caso, dado que contra el ciudadano DANIEL LEON BAGDADI, fue dictado auto de detención que aún no se ha ejecutado, observándose en consecuencia, que el mismo deberá ponerse a derecho y en ese acto efectuar el nombramiento correspondiente, para que surta sus efectos legales.
En consecuencia, el nombramiento del ciudadano JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.117, como defensor del ciudadano DANIEL LEON BAGDADI, no se ha producido, por lo tanto carece de legitimación, no encontrándose satisfecha la exigencia del artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce la inadmisión del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.117, quien afirma actuar como Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL LEON BAGDADI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.682.916, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual se declaro Inadmisible la solicitud de sobreseimiento y efectos extensivos, en virtud que el recurrente no posee cualidad, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen. Déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3785-11
RHT/RDG/LDL/AAC/ljr
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