REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3796-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Recibida en esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, constante de Ocho (8) folios útiles, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ Y JOSÉ R. DÍAZ O. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.687 y 54.108, respectivamente actuando en su condición de defensores de las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI, y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.627.516 y 6.960.629, respectivamente, contra las acciones y omisiones de la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 21 de noviembre de 2011, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ Y JOSÉ R. DÍAZ O. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.687 y 54.108, respectivamente actuando en su condición de defensores de las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI, y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO respectivamente, mediante escrito consignaron en copia certificada a que hacen referencia en su solicitud de amparo documentación.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa:
I
ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES
En fecha 14 de noviembre de 2011, tal y como se evidencia de los folios 01 al 15 del presente expediente, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ Y JOSÉ R. DÍAZ O. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.687 y 54.108, respectivamente actuando en su condición de defensores de las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI, y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.627.516 y 6.960.629, respectivamente, en su escrito contentivo de la acción de amparo afirman lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO
En fecha 24 de Marzo de 2011, esta representación propuso solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 06 de Agosto de 2010. Tal como se evidencia del contenido de la solicitud de nulidad la cual signo con la letra (A-1)
En fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal Mediante auto de la misma fecha declara improcedente la nulidad absoluta propuesta por esta representación. Tal como se evidencia del contenido del auto el cual signamos con la letra (B)
En fecha 12 de Abril de 2011, esta Representación ejerció formal recurso de apelación en contra del auto de fecha 30 de Marzo de 2011. Tal como se evidencia del contenido del recurso de apelación el cual signamos con la letra (C), el cual fue propuesto en tiempo hábil y con los presupuestos de ley.
En fecha 11 de Marzo de 2011, esta representación solicitó revisión de la medida privativa de libertad, tal como se evidencia del contenido de la solicitud de revisión la cual signamos con las letras (D y E) revisiones que fueron negadas por el Tribunal de Undécimo.
(Omissis)
En el presente caso Juez Undécimo en Funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas; Violento de manera flagrante el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela referidos a la Garantía, del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, el debido proceso y derecho a ser oída.
De conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos formal Acción de Amparo contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Agraviante Dra. MARÍA GABRIELA MORILLO, de los siguientes aspectos procesales:
1) Solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, por cuanto fue admitido el delito de Fraude por el Tribunal de Control, sin que medie una imputación previa del delito in comento, tal como se evidencia del contenido de la Audiencia para oír a las imputadas y de la acusación fiscal las cuales signamos en este acto con las letras (F y G)
2) Falta de tramitación de la Apelación de fecha 12 de Abril de 2011, en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2011.
3) Por negar la revisión de la medida cautelar privativa a la libertad, de conformidad con el contenido del artículo 264 Ejusdem. En virtud de que la medida privativa a la libertad viola el principio de la legalidad, por cuanto nuestras representadas están siendo juzgadas por normas que “NO” se encontraban vigente para la fecha (“TEMPUS REGIS ACTUM”)
(Omissis)…“
II
DE LA COMPETENCIA
Del escrito presentado por los accionantes se desprende que, la presente acción de amparo está dirigida contra las acciones y omisiones de la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su entender ha incurrido en el quebrantamiento de los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no tramitó el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2011 contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia que declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los hoy accionantes, bajo el argumento según el cual “…el acto procesal denunciado susceptible de Nulidad, guarda relación con vicios en el procedimiento, y al ser denunciado en su momento oportuno, el tribunal en uso de sus atribuciones legales los convalidó al considerar improcedente dicha solicitud, por ello “…una vez denegada la solicitud de nulidad absoluta, como sucedió en el presente caso, no procedería recurso de apelación, de lo cual se deduce que tampoco podía ser nuevamente solicitada la nulidad…” (Subrayado y negritas por el Tribunal), así lo ha dejado asentado la doctrina patria emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 071 de la Sala de Casación Penal Expediente N°C09-346 de fecha 09/03/2010…”, de igual manera por haber negado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI, y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO, lo que a su criterio vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el debido proceso y el derecho a ser oídas, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).
De lo antes señalado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una actuación u omisión de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona, y en atención al criterio establecido en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme a la preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es competente el superior jerárquico, en consecuencia, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y observa:
Que los accionantes afirman en su escrito que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORILLO, no ha tramitado el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2011 contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia que declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los hoy accionantes, que el 11 de marzo de 2011, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI, y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO, en virtud de que dicha medida viola según su criterio el principio de legalidad, toda vez que las prenombradas ciudadanas están siendo juzgadas por normas que no se encontraban vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, solicitud que fue negada por el Juzgado A-quo.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo lo siguiente:
“…cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Establece igualmente dicha disposición legal que “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, constituye un requisito legal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación constitucional, es decir, que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la misma; toda vez que el transcurso de los lapsos de caducidad hace que una vez fenecidos se pierda el derecho de acción. Ello es un presupuesto de admisibilidad, que debe ser revisado por el juzgador sin analizar el fondo de la cuestión planteada, es decir, si es procedente o no la acción intentada, por ser un tiempo establecido para el ejercicio de la acción.
Dentro de este contexto, es importante traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1328 del 26 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible. Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez). Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción. En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...”.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación a que hace referencia los accionantes fue interpuesto el 12 de abril de 2011, de igual manera se evidencia que la presente acción de amparo fue interpuesta el 14 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido siete (07) meses y dos (02) días desde que presuntamente se produjo la presunta lesión constitucional, por lo que efectivamente, operó la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante ello al evidenciarse de los recaudos que acompañan la presente acción amparo constitucional que presuntamente se ha producido una violación que afecta el orden público, no procede la excepción que contempla la citada norma, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es tramitar la misma y ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional, así como la documentación que acompaña su escrito. En consecuencia se acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes inclusive a las partes en la causa originaria. Líbrese Boleta de Notificación al accionante; a la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, adjuntando a los dos últimos compulsa del escrito de la acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Sala que los accionantes indican en su escrito que consideran lesiva la actuación de la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…por negar la revisión de la medida cautelar privativa a la libertad, de conformidad con el contenido del artículo 264 Ejusdem…”
Al respecto es de señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la anterior norma del Código Adjetivo Penal, observa este Tribunal Colegiado que contra la decisión del tribunal que niega la sustitución o revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad no procede recurso de apelación.
Es por ello, que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, esto es, la obligación del Juez de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente; razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido resulta importante citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1008 del 28 de junio de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
“…La referida declaración de improcedencia, proferida por el órgano jurisdiccional, -denunciada como lesiva- se fundamentó en el hecho que las circunstancias que originaron la privación judicial de libertad no habían variado, lo cual fue recurrido por el accionante en vía de amparo constitucional por ante la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión declaró inadmisible la pretensión de amparo solicitada, por considerar que “el accionante efectivamente contaba con un medio judicial para satisfacer su pretensión”, estimando que “ dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”
En armonía con lo que se señala, considera esta Alzada en sede Constitucional, que no es viable el argumento expuesto por el accionante para utilizar la acción de amparo para obtener la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a este argumento, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ Y JOSÉ R. DÍAZ O. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.687 y 54.108, respectivamente actuando en su condición de defensores de las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI, y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.627.516 y 6.960.629, respectivamente, contra las acciones y omisiones de la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ Y JOSÉ R. DÍAZ O. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.687 y 54.108, respectivamente actuando en su condición de defensores de las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI, y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.627.516 y 6.960.629, respectivamente, contra las acciones y omisiones de la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber tramitado el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2011 contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia que declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los hoy accionantes, así como la documentación que la acompaña y en consecuencia, acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes inclusive a las partes en la causa originaria. Líbrese Boleta de Notificación al accionante; a la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, adjuntando a los dos últimos compulsa del escrito de la acción de amparo interpuesta. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional respecto a la presunta actuación lesiva de la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…por negar la revisión de la medida cautelar privativa a la libertad, de conformidad con el contenido del artículo 264 Ejusdem…”, por existir un mecanismo idóneo y eficaz en el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
EXP. 3796-11
RHT/RDGC/LRDL/AAC