REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 29 de noviembre de 2011.
201º y 152º


CAUSA Nº 3790-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO



Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 15 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:


“…en la Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
En segundo lugar, apunta la razón principal de la inmotivación judicial invocada, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
En este sentido, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2o del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la Recurrida se limitó a mencionar un Acta Policial, así como transcribir parcialmente el Acta de Entrevista, dejando a la libre interpretación del interesado…¿Cuál es la acción cuya responsabilidad la Juzgadora le atribuye a mi representado? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado.
Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos “serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado", y que circunstancias constitutivas del hecho punible y de la responsabilidad penal extrae de ellos.
Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 06-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a mi representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.
Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que legitima la Inspección Personal, y que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.
Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mi representado, con la ausencia de dos testigos, y en su lugar, con la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal para demostrar la posesión del medio de comisión, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.
Ante la anterior apreciación advertida en la Audiencia de Presentación del Imputado, la Recurrida dio una respuesta totalmente incongruente, en los siguientes términos:
“...Se observa que en base a que la violación a la Libertad Personal, que hubiere accionado cesa desde el mismo momento en que el imputado es presentado ante un Juez de Control".
Resulta alarmante, como el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, considera saneados las violaciones al mismo, con el sencillo argumento que estas cesan al mismo momento en que el Imputado es presentado ante un Juez de Control, invocando un fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que en modo alguno están referidos a las formalidades de un procedimiento policial, no obstante, hace uso de tal providencia, para mpor (Sic) lo que jamás pueden cesar tales transgresiones por la presentación ante el órgano jurisdiccional, para depurar violaciones de otra naturaleza.
Por otra parte, es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, es concebido en el 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída. Contrario a ello, la imputación fiscal y el decreto judicial expresan que inmediatamente luego que presuntamente mi representado se apoderara de una cartera con cierta cantidad de dinero, fue aprehendido por funcionarios policiales.
En tal virtud, no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída, por cuanto debido a la intervención policial, no se materializó el aprovechamiento de la cartera, ya que fue aprehendido en el sitio de la ocurrencia de los hechos presuntamente cometidos. Ello significa que el precepto jurídico que consideró la Recurrida, conforme el ordinal 1° del artículo 250 Ibidem, no se ajusta al hecho imputado, por cuanto estaríamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO, como es la FRUSTRACIÓN, conforme se describe en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, de la siguiente manera:
(…)
Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la Recurrida la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos ¡lícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado dicho argumento, no es mas que la explicación doctrinaria que justifica el castigo de una conducta a través de la formulación de una disposición sustantiva, mas sin embargo, ello sucede con todas las normas sustantivas penales, por lo que si los órganos jurisdiccionales motivaran teóricamente la magnitud del daño causado, se debiera decretar la medida privativa de libertad en todas las audiencias para la presentación del imputado, cuando se atribuya la comisión de un hecho punible. En consecuencia en aplicación de la regla establecida en el artículo 80 y 82 del Código Penal, la pena que llegaría a imponerse no superaría el lapso de 10 años, con lo quedaría desvirtuado el peligro de fuga.
Así mismo, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - limitándose a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Cuáles circunstancias han influido en la convicción del Juez, para estimar que mi representado "puede conocer donde ubicar a la víctima". Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
PETITORIO

…solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento Jurisdiccional…“

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El ciudadano ALEJANDRO JOSE PEÑA FELICE, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“…El Ministerio Público considera de la lectura de la Resolución Judicial de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa lo siguiente:
(Omissis)

En tal sentido ésta Representación Fiscal señala que de la lectura del Acta de audiencia oral anteriormente transcrita, el Ministerio Público califico los hechos que motivaron el presente proceso penal conforme a lo establecido en las normas sustantivas penales sancionadas en los artículos previstos en el Código Penal vigente, que a continuación señalan:

(Omissis)

Con fundamento en los hechos narrados y de la calificación jurídica dada al mismo, por ésta Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia Oral realizada en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público valorando el quantum de la pena que resulta de la sumatoria de la sanción que pudieran aplicársele en una eventual sentencia condenatoria al imputado PETERSON DELGADO DARWIN EFRAIN…estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que lo decidido correctamente por el Juez de Control quién le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos: 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, la Representación del Ministerio Público solicitó en la Audiencia Oral realizada en fecha 06 de octubre de 2011, al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la imposición al ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAIN…de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en la causa que nos ocupa, se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción, que se desprenden tanto del Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, Actas de Entrevistas rendidas por la víctima PAEZ VENEGAS ARTURO ANDRÉS… en fecha 06 de octubre de 2011, por ante el Cuerpo Policial mencionado, y Fijaciones fotográficas de los objetos señalados por la víctima como objetos de los hechos que motivan el presente proceso penal; todo lo cual arroja que el Imputado de autos desplego acciones que comprometen su responsabilidad penal por la comisión de los delitos antes señalados. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con ello establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegársele a aplicar a los imputados en el caso que de la investigación penal se demuestre su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que constituye una exigencia de la norma mencionada a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso.

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia para Oír al imputado, esta Representación del Ministerio Público solicito al Tribunal A-quo la imposición al ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAIN… de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, valorando la pena que podría llegársele a imponer a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente por lo que se presume razonablemente el peligro de fuga. Sin embargo, tal como se evidencia del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, el Juez de Control fundamento su resolución judicial explicando razonablemente los motivos de su decisión y evitando el riesgo de la eventual ausencia de los imputados en el proceso penal, el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, decidiendo de manera fundada y sustentada su Dispositiva.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí contesta el recurso de apelación, le solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirme la decisión judicial dictada por éste Tribunal, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que concurren todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del imputado PETERSON DELGADO DARWIN EFRAIN titular de la cédula de identidad No. V-16.904.422.
PETITORIO
…solicita…presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa, lo declare sin lugar, y en ese sentido confirme en su totalidad, la decisión del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se mantenga el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano PAEZ VENEGAS ARTURO ANDRÉS…”





III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión emitida por la ciudadana VIANNEY BONILLA, Juez Trigésima Séptima (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de julio de 2011, es del tenor siguiente:

“…III
De los fundamentos de la Decisión
…se pasa a determinar las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN…están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera al ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN… es necesario precisar que si estamos ante un supuesto de detención flagrante….
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 06-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacal (Sic) del Estado Miranda…
De modo tal, que de las actuaciones precisadas…para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN…encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN…flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y los previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido infraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASI SE DECLARA.-
(Omissis)
En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como se evidencia en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06-10-2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el folio N° 4 de las presentes actuaciones, donde se puede observar que los funcionarios fueron abordados por la víctima, quien les indicó que minutos antes un sujeto de tez morena, cabello negro, de aproximadamente un metro setenta (1,70) de estatura, quien vestía una chemise de color verde con rayas azules, jeans de color negro, y bolso cruzado de color negro, mediante amenaza y portando un arma punzo penetrante lo había despojado de su cartera, emprendiendo veloz huida hacia la zona norte del sector, inmediatamente procedieron a informar a la central de trasmisiones y efectuaron un recorrido en las adyacencias a fin de dar con el sujeto en compañía del ciudadano agraviado logrando avistar al ciudadano con las características análogas a las antes descritas en la Avenida Francisco de Miranda entre avenidas Andrés bello (Sic) y Segunda, específicamente frente a la Torre Hewlett-Packard, procediéndole a dar la voz de alto y al revisarle la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó una (01) cartera elaborada en cuero de color negro, contentiva en su interior de un (01) billete de la denominación de veinte (20) bolívares, serial H14938268, un billete de la denominación de dos (02) bolívares, serial E53441370, y una tarjeta magnética elaborada en plástico, la cual posee una inscripción en la cual se puede leer “Bonus alimentación 6219 8411 1534 4617 exp. 03/15 OUTSTAFFING CORPARAT ARTURO PAEZ TEBCA Maestro” Igualmente en el bolsillo frontal izquierdo se logro incautar una navaja plegable elaborada en material metálico con empuñadura de madera y una hoja curva de aproximadamente (7) centímetros de largo, siendo reconocido el sujeto por la víctima como su agresor y los objetos incautados como de su propiedad.
Asimismo cursa Acta de Entrevista…al ciudadano paez Vanegas Arturo andres…
Asimismo, cursa Inspección técnica fotografica No IT11-0497, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, ciudadano Ramirez Felix, a las evidencias incautadas.
…planilla denominada Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios al (Sic) Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda; de fecha 06-10-2011; en donde dejan plasmado la descripción de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como se evidencia en el folio 7 de la presente causa.
…en el presente caso se evidencia….la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 06-10-2011, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, encontrándose de esta manera acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
…existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor de del (Sic) hecho objeto de la investigación…encontrándose cumplido así el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal…además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que…delito imputado…amerita pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años…se evidencia que esta lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo se encuentran llenos los extremos de contemplados en el artículo 252 numeral 2 Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos…
(Omissis)
…considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN…por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punta en particular. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la nulidad del procedimiento conforme al 190 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal…este Tribunal tomando como base el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia,...en la presente causa se esta en presencia de la fase preparatoria, y en esta fase las diligencias tienen por contenido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posibles responsables y lucen abiertas las posibilidades, igualmente corresponde señalar que tanto la defensa como el Ministerio Público, solicitaron el procedimiento ordinario, el mismo requiere de los elementos de convicción recabados, para sustentar dicha averiguación que realizará la Fiscalía del Ministerio Público, quien pudiera demostrar favorable al imputado. Se observa que en base a que la violación a la Libertad Personal, que hubiere accionado cesa desde el mismo momento en que el imputado es presentado ante un Juez de Control, por tratarse de su Juez Natural y estando debidamente asistido por su defensa. De tal manera que de acuerdo a lo señalado ut-supra y conforme a lo previsto en la norma Constitucional, inserta en el artículo 257 de la carta magna…de lo cual de ser el caso es al Ministerio Público a quien le compete realizar la investigación…por lo tanto es bien conocido que es al Ministerio Público a quien le corresponde llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la solicitud, en consecuencia se Ordena Negar la Solicitud hecha por la Defensa Pública del Imputado PETERSON DELGADO DARWIN EFRAIN,…
Dispositiva
…PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano PETERSOSN DELGADO DARWIN EFRAIN…como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio (Sic) en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAIN…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública ABG. ROSARIA SARITA DE LUCA, en el sentido de que se imponga a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que el Ministerio Público no especificó ni motivo las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma.

Que la decisión emanada del Juzgado A-quo es inmotivada, toda vez que no describe la conducta acreditada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, solo se limitó a mencionar un acta policial, de igual manera obvia la recurrida el debido análisis de la conducta que considera punible, ni los supuestos de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.

Que en las actas del expediente no existen los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN en los hechos señalados por el Ministerio Público.

Por último denuncia la recurrente que el delito de robo agravado que se le imputa a su defendido no se consumó debido a la intervención policial por lo que el mismo fue frustrado cuando el ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN fue aprehendido en el sitio de la ocurrencia de los hechos presuntamente cometidos.

Razón por la cual solicita la recurrente se declare con lugar el recurso y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.

Por su parte el Ministerio Público en la contestación al recurso señala que en el presente caso están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que la juez A-quo decidió de manera fundada y sustentada, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En lo concerniente a las denuncias efectuadas por la recurrente según las cuales el Ministerio Público no especificó ni motivo las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma; así como que la decisión emanada del Juzgado A-quo es inmotivada, toda vez que no describe la conducta acreditada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y sólo se limitó a mencionar un acta policial, de igual manera que obvia la recurrida el debido análisis de la conducta que considera punible, los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.

Que en las actas del expediente no existen los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN en los hechos señalados por el Ministerio Público, esta Alzada procederá a resolver de manera conjunta dichas denuncias.
En el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de determinados requisitos tanto de forma como de fondo.

Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que denota o significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas por el Juez de Control, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Ahora bien una vez presentados el aprehendido ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN, ante el Juzgado A-quo el Ministerio Público acreditó los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta del imputado en uno de los supuestos de aprehensión contenidos en el artículo 248 ejusdem, por lo que a criterio de esta Sala la aprehensión en principio fue en flagrancia, toda vez que implicó para la autoridad policial el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta antijurídica, de allí que la aprehensión del imputado estuvo ajustada a la circunstancia de comisión actual de hechos punibles de acción pública, por lo que no se evidencia que haya existido una afectación ilegal al derecho de libertad del mencionado ciudadano, ni vulnerado las garantías procesales ya que su detención se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez de Control por lo tanto está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, de allí que constató esta Alzada que la Juez A-quo ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias de la citada norma adjetiva penal lo que conllevó a constatar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constató que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido y asumió la posición que la actuación de los efectivos policiales era digna de crédito aun a pesar de no estar acompañados de testigos instrumentales, considerando la situación del caso en concreto, así como que el hoy imputado esta vinculado a los hechos y circunstancias descritas y reflejadas en el acta policial, y con lo depuesto por la víctima motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, vinculándose al prenombrado ciudadano en la comisión del hecho punible, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal está sustentada en una motivación fundada y razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en lo que concierne a la denuncia efectuada por la recurrente según la cual el delito de robo agravado que se le imputa a su defendido no se consumó debido a la intervención policial por lo que el mismo fue frustrado cuando el ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN fue aprehendido en el sitio de la ocurrencia de los hechos presuntamente cometidos; al respecto considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme a los hechos acreditados por la vindicta pública para el requerimiento de la medida de coerción personal lo cual fue acogido y debidamente motivado por la instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a los hechos plasmados en las actas; de igual manera, estima necesario esta Sala destacar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a mayor abundamiento en sentencia N° 300 del 27 de julio de 2010, el hecho de que el imputado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, en virtud de que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano PETERSON DELGADO DARWIN EFRAÍN, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE




LA SECRETARIA,


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/LRDL/AAC/.-
Causa N° 3790-11