REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3798-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LAGUNA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.225, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de octubre de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LAGUNA BRIZUELA, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…LOS HECHOS se inicio (sic) la presente averiguación en fecha: 09 de octubre de dos mil once…en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana…encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de material sintético y en su interior quince (15) unidades de una sustancia de color amarillento, de apariencia maciza, lo que se presume droga de la denominada crack, la cual al ser pesada en la balanza…arrojando un peso aproximado de diez (10) gramos y cinco envoltorios de material sintético de color negro y en su interior un polvo de color amarillento lo que se presume se trata de un (sic) droga denominada perico…DEL DERECHO El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente decretar la privación de libertad…Por su parte el artículo 256 ejusdem…Es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido con los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial, amen (sic) de que en la misma no se señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que mi asistido guarda relación con los hechos que le fueron imputados, en la oportunidad de la audiencia…Así las cosas tenemos, que el acta policial de aprehensión es el único elemento que existe en autos, pues no cursa ni siquiera los testimonios de los funcionarios policiales, por lo que no se encuentran llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que la Defensa considera que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo. En primer lugar porque tiene que acreditarse la existencia de un hecho punible para lo cual es indispensable que se tengan las resultas de la experticia química practicada a la presunta droga. En segundo lugar, tiene que haber suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mi defendido es autor o partícipe del hecho que se le atribuye y en ese sentido solo consta un acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mi patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma de los mismos equivale a un único elemento en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LAGUNA BRIZUELA. Si aunamos a esta circunstancia de falta de elementos que permitan la comprobación de la comisión del hecho punible, la falta de un auto fundado en el que el Juez A quo, justificara la decisión de acordar la privación de libertad…considera la Defensa que hay vulneración del debido proceso que conllevó a reducir las posibilidades de defensa del imputado y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las finalidades del proceso…PETITORIO…el presente RECURSO DE APELACION que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada…su inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de octubre de 2011, la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada al hecho por el Representante Fiscal, por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO MENOR CUANTIA…este Tribunal admite…TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado…la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2, 3, y artículos 251 2, 3 y 5 y 252 ordinal (sic) 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de, (sic) TRAFICO DE MENOR CUANTIA…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) son autores (sic) o partícipes (sic) del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 numerales 2º, 3º y 5º, por al (sic) pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal (sic) 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación…”.
Cursa en el presente cuaderno de incidencias, auto fundado emitido por la Instancia, conforme lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente impugna la decisión de la Instancia, aduciendo que no están satisfechas las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la comisión del hecho punible y los fundados elementos de convicción, dado que no consta el resultado de la experticia química para determinar si efectivamente se trata del hecho punible que calificó el Ministerio Público y acogido por la Instancia y en cuanto a la segunda exigencia, sólo consta en autos es el acta policial suscrita por efectivos policiales, donde dejan constancia de la no presencia de testigos; que no consta las entrevistas de los funcionarios aprehensores, pretendiendo como solución la libertad sin restricciones del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LAGUNA BRIZUELA.
Con vista al recurso de apelación ejercido por la defensa, se deduce que se dirige la impugnación a que no están acreditadas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está el resultando de la experticia química y lo único que consta en autos es el contenido del Acta Policial, lo que conduce a que no debió decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad sino la libertad sin restricción, por lo que esta Alzada en aras de dar respuesta al presente recurso, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el día 09 de octubre de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia San Agustín, procedieron a dejar constancia en Acta Policial de lo siguiente: “…encontrándonos en labores de patrullaje…se recibió una llamada anónima indicando que en el sector de San Agustín del sur específicamente en el pasaje diez, se encontraban tres ciudadanos vendiendo droga, motivado a esto, nos dirigimos al sitio entrando al pasaje diez logramos visualizar a tres ciudadanos de actitud sospechosa que quienes al visualizar la comisión de la Guardia Nacional emprendieron huida, se realizo (sic) una pequeña persecución logrando la detención de un ciudadano y los otros dos se dieron a la fuga, al detener este ciudadano se procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de material sintético y en su interior quince (15) unidades de una sustancia de color amarillento, de apariencia maciza, lo que se presume droga de la denominada crack, la cual al ser pesada en la balanza marca Mettler Toledo, arrojando (sic) un peso aproximado de diez (10) gramos y cinco envoltorios de material sintético de color negro y en su interior un polvo color amarillento lo que se presume se trata de una droga denominada perico, el cual al ser pesada en la balanza marca Mettler Toledo, arrojando un peso aproximado de cuatro (4) gramos para el momento de su detención no se logró obtener testigos presenciales, ya que fue capturado en un callejón oscuro y de alta peligrosidad en horas de la madrugada…identificado como : LAGUNA BRIZUELA WILFREDO ENRIQUE…C.I.V-16.525.225…”.
La anterior actuación fue plasmada en Acta Policial, con sujeción a lo pautado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la debida participación al Ministerio Público, como titular de la acción penal.
Conforme a lo cual, la detención del ciudadano LAGUNA BRIZUELA WILFREDO ENRIQUE, se produce con estricta observancia a los postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, dado que como actividad propia de los funcionarios policiales, están autorizados a retener a una persona y efectuar inspección corporal, así lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exista sospecha fundada que un ciudadano oculte entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible. En consideración a lo cual, la actuación policial se encuentra ajustada a las pautas legales y no se desprende vulneración de Principios Constitucionales ni Procedimentales.
Y se desprende que dicha actividad se practicó en horas de la madrugada, por lo cual resulta razonable que no haya sido factible la presencia de ciudadanos para actuar como testigos instrumentales de la actuación policial, lo cual no puede interpretarse como viciada de nulidad, salvo que se demuestre lo contrario, por lo cual tiene plena credibilidad.
Ahora bien, la Instancia conforme solicitud efectuada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, procedió a verificar los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dando cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue verificado por esta Sala, dado que en efecto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, que con lo plasmado en el Acta Policial surgen la convicción que el ciudadano antes mencionado se encuentra vinculado con el hecho punible, dado que la actuación policial fue consecuencia de un aviso, sobre la venta de sustancias por parte de tres sujetos, dos de ellos lograron huir, que dada la pena que podría llegarse a imponer y tratándose de un delito pluriofensivo, se encontraba satisfecha la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, por lo que no es cierto lo afirmado por la defensa sobre la insatisfacción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en forma razonada explicó tanto en audiencia como en el auto fundado los motivos que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo así la exigencia Constitucional y procedimental de emitir decisiones fundadas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado por la defensa sobre la no deposición de los funcionarios actuantes, esta Sala precisa que cuando se activa la fase investigativa o preparatoria del proceso penal ordinario, debe el Juez conforme a la sensatez y con vista a las actuaciones del expediente, así como oídas las exposiciones de las partes y la víctima, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a que debe verificar si el procedimiento puesto a su conocimiento es verosímil, que no exista duda, lo cual determinará su convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ello es absolutamente constitucional y legal. Por lo que, lo señalado por la defensa no se corresponde con el procedimiento penal vigente, impregnado de Principios, entre ellos, la oralidad documentada, por lo cual la actuación policial se circunscribe a lo plasmado en el Acta Policial y el dicho de los funcionarios actuantes será expuesto, de ser viable, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a que no se encuentra acreditado el hecho punible por no constar el resultado de la experticia química, ello constituye una errónea afirmación de la defensa, dado que en la génesis del proceso penal, la exigencia procedimental es que se proceda a precisar la sustancia incautada, sobre su peso, color y aspecto, para lo cual deben estar dotados los cuerpos policiales de un equipo portátil y a falta de éstos, utilizará las máximas de experiencia, pero no exige la normativa vigente la consignación del resultado de la experticia química o botánica, según sea el caso.
En consideración a lo indicado, no encontró esta Alzada quebrantamiento de normas de orden Constitucional ni procedimental, por lo que resulta ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LAGUNA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.225, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de octubre de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LAGUNA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.225, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de octubre de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS R. DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3798-11
RHT/RDG/LDL/AAC
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