REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 30 de noviembre de 2011.
201º y 152º
CAUSA Nº 3793-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos ZDENKO SELIGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.648 actuando con el carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, titular de la cédula de identidad número V-13.279.307; y MARILYN MEDINA RIVAS Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, titular de la cédula de identidad número V-14.142.444 contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, por la comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, 72 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente y a la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, por la comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.
El Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 15 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ZDENKO SELIGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.648 actuando con el carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“…la recurrida basa su aprehensión por "ser necesaria y urgente"…aparte de una denuncia y unas interceptaciones telefónicas, que…no hacen presumir ningún hecho delictual por parte de mi defendido.
…la Juzgadora A Quo basa su orden de aprehensión en los dichos de un estafador y delincuente consumado, el ciudadano Aaron Ramse Díaz, y así éste lo declara. Situación que obviamente no goza de ninguna credibilidad…dice, el Tribunal A Quo que mi defendido hace "gestiones a cambio de dinero", y confunde lo que es el delito de asociación para delinquir con lo que denomina "la asociación para expedición de pasaportes"….mi defendido Néstor Julio Rojas Justi…ejercía entre las funciones propias de su trabajo como jefe de la oficina del SAIME en el Fuerte Tiuna, el comunicarse con distintos funcionarios públicos para hacer labores de trabajo, dictándose tal orden de aprehensión, sin las garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que mal podría ser apreciado para dictar una correcta y justa decisión judicial.
….no se determinó en contra de mi defendido, ningún elemento de convicción en la comisión de los delitos antes mencionados, sustentando así su errado criterio para soportarse en la figura de la flagrancia por parte de la fiscalía, tal como lo reflejan las distintas actas policiales…lo que conlleva así, a la anulación absoluta de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...no hubo ni ha habido aún, elementos individualizantes que determinen la autoría o participación de los delitos que se investigan.
…es imposible atribuir alguna posible relación o asociación criminal, de los hoy imputados, con el hecho que se investiga, siendo la aprehensión, completamente nula…correspondería al Ministerio Público investigar formalmente a los otros imputados dedicándole el tiempo necesario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para culminar con un acto conclusivo…el apresuramiento, de supuestos delitos precalificados e imputados a mi defendido cuya consumación no es instantánea, como la Asociación para Delinquir que es un delito permanente y previamente organizado…con actos preparatorios y distintas fases de ejecución, que obvia la Fiscal del Ministerio Público…lo que verdaderamente influyó en la inexistencia del debido control jurisdiccional…que la Fiscalía del Ministerio Público cataloga como Delincuencia Organizada,…artículo 2 de esta Ley, exige que haya la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos. Entonces, cómo puede hablarse en el presente caso de flagrancia, si el delito imputado es de características de temporalidad anticipada…solicito…Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya la situación jurídica infringida y se anule la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena a mi defendido…
De la Falta de los Requisitos Legales para dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad a mi defendido
…mi defendido ha manifestado en forma libre y consciente su voluntad de someterse a la persecución penal, e inclusive en la búsqueda de la verdad de los hechos, motivo por el cual, la presunción razonable del peligro de fuga actualmente no existe…tiene su residencia habitual y familiar, su trabajo y demás actividades, específicamente en…Caracas…carece de facilidades para abandonar definitivamente el país…carece de antecedentes penales.
…el Tribunal A Quo presume materializado el peligro de fuga porque supuestamente "...los delitos por los cuales se considera la orden de aprehensión, no exceden de diez (10) años en su límite máximo, no menos cierto que contiene pena corporal de privación de libertad y es de una magnitud considerable"…esta apreciación…no deja más que pensar en una errónea interpretación extensiva de la norma adjetiva, que asimila lo que quiso decir el legislador ensanchando el alcance de la norma y la pena corporal a supuestos y significados temporales no comprendidos expresamente en ella, porque ahora, estos delitos, según su criterio, son de "magnitud considerable". Si esto fuera así, por esta tesis, en todos los delitos menores de diez años en su límite corporal de privación de libertad, se decretaría automáticamente a cualquiera, la medida de privación judicial de libertad. El Tribunal a Quo debió atenerse al estricto apego a la letra de la ley adjetiva, porque inclusive a los imputados, en casos de duda, la norma debe interpretarse lo más favorable, el in dubio pro reo, por lo tanto, considero que no se cumple éste otro requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Las condiciones o presupuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben encontrar presentes…para dictar esta medida de extrema gravedad…Lo cual no ocurre. Debe coexistir el fumus bonis iuris...no habría en el presente caso, razones o elementos de valoración y convicción, ya que no permiten concluir o evidenciar, ni siquiera de manera provisional que el hoy imputado Néstor Julio Rojas Justi, ha sido el autor, partícipe, cómplice o cooperador del hecho punible…la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia hace una especie de imputación genérica en un concurso de personas en los delitos, no individualiza…
…La Jueza A Quo no apreció soberanamente de las pruebas pre-constituidas como el desglose y/o exacta transcripción de dos de las interceptaciones telefónicas del día 10/10/2011 de 59 y 38 segundos, acompañadas por la parte fiscal, que no acreditan ningún fundamento o sospecha en contra de Néstor Julio Rojas Justi. En donde, si bien aparece nombrado mi defendido, en pocas líneas, no se lee entrega alguna de dinero, recompensa, lucro, utilidad y/o trampa, ardid, mentira, engaño o similares, ni nada que se le parezca. De allí que sea improcedente el decreto de la medida privativa de libertad, cuando de los propios términos de la interceptación, se advierta la temeridad o falta de fundamentos porque no levantan ni una simple sospecha de actos criminales.
…debe verificarse el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), hecho que deberá ser probado por la solicitante de la medida para que la jueza, la decretara y no, en base a simples conjeturas mentales, tales como, "...manifestando a su vez la persona llamada informante arrepentido que gestionaba las solicitudes en la oficina del SAME ubicada en Fuerte Tiuna a cargo del señor Julio Rojas y mencionando a dos de las trabajadoras que laboran allí como las que presuntamente recibían el dinero..." (Sombreado mío).
Además de mencionar la Estafa, el Lucro Genérico y la Asociación para Delinquir, considera la juzgadora A Quo, que son delitos graves "...tomando en consideración la gran cantidad de personas que se vieron presuntamente afectadas por la actividad delictual aparentemente realizada por los ciudadanos NESTRO JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN Y JENNIFER VIDYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, aunado a que al tratar de delitos contra la corrupción, los mismos son considerados como de lesa patria y por ende no pueden ser objeto de medidas cautelares." (Sombreado mío). Pero, hasta la presente fecha, no están en autos, las numerosas y presuntas víctimas que la juzgadora hace ver que existen. Tan sólo hubo una simple y puntual denuncia…
…se hace necesario, la demostración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En autos, no se encuentra acreditada tal situación, y que por lo demás, no existe posibilidad alguna de que mi defendido Néstor Julio Rojas Justi, pueda tener acceso a las actividades de investigación desplegadas por los cuerpos policiales designados por el Ministerio Público para "destruirlas". Lo que hizo, entre otras cosas, fue parte de su trabajo, para el buen funcionamiento interno del SAIME con el trámite de los pasaportes. Por ello, es necesario señalar que tampoco se configura este requisito para la procedencia de la medida privativa judicial de libertad.
CONCLUSIONES
…los requisitos de peligro de fuga y de obstaculización, exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran presentes en esta causa…no podía la Jueza A Quo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…debiendo en su caso, decretar libertad plena o en su defecto, decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…
…a mi defendido se le violó el debido proceso, porque no se cumplieron los extremos legales del Código Orgánico Procesal Penal, porque con el sólo hecho de la delación del informante arrepentido y una interceptación telefónica, que no demuestra absolutamente nada incriminatorio. Se emitió una orden de aprehensión emanada de un órgano judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo una aparente "normal" detención y llevarlo luego a una audiencia de presentación por flagrancia en base al artículo 373 de este cuerpo normativo. Si bien la flagrancia no es sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con grave fundamento, alguna conexión directa entre los delitos y que mi defendido es el autor o partícipe, en el presente caso no existe ningún elemento de convicción que presuma nexo causal ni responsabilidad penal alguna de mi defendido.
…mi defendido está siendo imputado por parte de la vindicta pública en una imputación genérica…
…no existe elemento alguno que individualice o determine la autoría de los delitos que se investigan, es decir, no hay presupuestos sustanciales que delimiten cómo y en calidad de qué mi defendido fue imputado, ya sea como autor, partícipe, cooperador o encubridor de los hechos punibles que específica la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por eso se debe decretar LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN…
Esta defensa en busca de la protección de los derechos constitucionales y legales del hoy imputado Néstor Julio Rojas Justi… trata de conseguir el más trascendental, su libertad plena, o en su defecto, el del juzgamiento en libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad…
…si bien es cierto fue acordada la autorización de registro e incautación de comunicaciones pedida por la Fiscal del Ministerio Público, a las llamadas telefónicas, en virtud de la pronta investigación llevada por ante ese despacho fiscal en ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Shirley Carolina Pérez, por irregularidades que constituyen hechos punibles, no se desprende de las actas de investigación, de qué manera mi defendido Néstor Julio Rojas Justi estaba incurso en los presuntos hechos delictivos que había generado tal actuación. Asimismo, al folio 6 de la causa o expediente separado, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTRO PÉREZ declara el 07 de octubre del presente año, lo siguiente:…De la misma manera, consta al folio 24 del expediente principal, que a mi defendido primero se le informó que estaba detenido y luego, le leyeron los derechos del imputado.
…una vez celebrada la audiencia de presentación de detenidos en donde el Juzgado A Quo…decretó la orden de aprehensión y una vez escuchada la solicitud fiscal que solo requería en cuanto a mi defendido, en forma más extrema, se dio la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque citó parcialmente en su decisión cinco importantes sentencias de la Sala Constitucional…haciendo ver que justificaba con sus transcripciones la conveniencia de tal decreto… no tomó en cuenta la reciente Sentencia No. 102 de la Sala de Casación Penal…en la cual se trata lo que es una medida de coerción personal, su objeto principal y los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad…
…debió decretar la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero sin mayores criterios de razonamiento que las justificaran…acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad de libertad, sin constar debidamente la presunción razonable de la autoría o participación de cada uno de ellos, en los hechos criminales que hizo adquirir la condición de imputado a Néstor Julio Rojas Justi…
PETITORIO
Solicito se declare Con Lugar el Recurso de Apelación…sea revocada, en virtud de no encontrarse soportada en los supuestos concurrentes exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal…otorgándose la libertad plena…o en su defecto, le sea impuesta…una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, la ciudadana MARILYN MEDINA RIVAS Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
¨… MOTIVO DE APELACIÓN
1. Inexistencia de la Presunción Razonable del Peligro de Fuga
…la Defensa considera que no están dados los supuestos exigidos en la norma…
Numeral 1. Arraigo en el país.
En el momento de realizarse la Audiencia para Oír a la aprehendida, mi defendida expuso de manera clara y expresa que su residencia se encuentra ubicada en Ciudad Casarapa…donde vive junto a su madre y su menor hijo, señalando…un número telefónico a través del cual podría ser ubicada…para el momento en que fue aprehendida se encontraba laborando en la sede del SAIME ubicada en el Centro Comercial Boleíta…Asimismo, solicitó la asistencia de una (Sic) Defensor Público…ya que no contaba con medios económicos suficientes como para sufragar los altos costos que implica un abogado privado.
…mi asistida tiene arraigo en al país…manifestó de manera expresa y voluntaria su domicilio actual donde puede ser ubicada…en el caso de que requiera su presencia para la realización de algún acto del proceso…labora en la ciudad Capital y tiene a su cargo a su señora madre y a un menor hijo, de los cuales debe hacerse cargo y mantener, siéndole en consecuencia sumamente difícil evadirse del Territorio de la República dejando abandonados a quienes dependen de ella.
…requerir asistencia jurídica gratuita, se traduce en que no cuenta con los medios económicos necesarios que le permitan mantenerse oculta o evadida dentro del territorio nacional, ya que al permanecer fugada no podría trabajar y en consecuencia no tendría el dinero suficiente para sobrevivir y mantener las necesidades diarias de cualquier ser humano, este tipo de situaciones solo pueden ser sostenidas por quienes tienen poder económico o familiares que apoyen la situación…mi defendida no tiene dinero sino personas que dependen de ella y de los ingresos económicos que obtiene de su empleo.
…no consta entre las actuaciones…algún elemento que permita estimar que mi defendida no tiene arraigo en el país o que constantemente salga del mismo.
…no se configura el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Numeral 2. Sobre la sanción probable.
…el delito de Lucro Genérico, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, se prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión…término medio es de tres (3) años de prisión... Asociación para Delinquir, el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión…término medio…de cinco (5) años de prisión…la sumatoria de la pena que debería aplicarse por ambos delitos seria de ocho (8) años de prisión, sin embargo, por tratarse de concurrencia de delitos, ha de estimarse la aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, donde se prevé que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, que en el supuesto negado de que mi asistida llegase eventualmente a ser condenada por los delitos imputados, a la pena de cinco (5) años por la Asociación para Delinquir se le sumaria solo un (1) año y seis (6) meses por el delito de Lucro Genérico.
…partiendo de los términos medio y aplicando la rebaja de la pena por la concurrencia de delitos le correspondería una pena de seis (6) años v seis (6) meses de prisión, de tal manera que, ni la sumatoría de la sanción que podría imponerse por ambos delitos, ni los límites máximos de las penas de cada uno (5 para el lucro v 6 para la asociación), se acercan al límite máximo de diez (10) años previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal para presumirse el peligro de fuga, en consecuencia, tampoco no se configura esta exigencia de Ley para presumir el peligro de fuga.
…y si queremos ir más allá de la simple pena que podría llegar a imponerse, si bien podría condenarse a la pena supra señalada, no necesariamente la defendida tendría que ser condenada ni cumplir la pena privada de libertad, no olvidemos que mi defendida aún mantiene su derecho de acogerse a alguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
…sin aceptar participación de la defendida en los hechos, bajo la hipótesis de que la defendida decidiera acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos y fuese condenada, la pena de seis (6) años y seis (6) meses debiera tener una rebaja de por lo menos la mitad de la pena a imponer, es decir, como mínimo podría alcanzar la eventual pena de tres (3) años y tres (3) meses y con ello optar al Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, es decir, cumplir la pena en libertad.
…Si tiene la probabilidad de cumplir la condena en libertad, más aún debe garantizársele el derecho de ser juzgado en libertad a fin de no adelantarnos a una restricción de libertad que probablemente no le sea impuesta en la etapa de ejecución del proceso.
Numeral 2. Sobre la gravedad del delito y magnitud del daño causado.
(…)
…el delito de Lucro Genérico, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de tres (3) años de prisión…la Asociación para Delinquir, el artículo 6 de las Ley contra la delincuencia Organizada establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (5) años de prisión, razón por la que ambos puede considerarse como un delitos (Sic) menos grave, ya que el legislador no estableció la aplicación de una pena alta, por el contrario, prefirió sancionarlo con una pena intermedia, tal y como lo podemos desprender del contenido de la Sentencia N° 234 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…
…si la pena es intermedia es porque el legislador consideró que es menos grave la magnitud del daño causado, en consecuencia, las medidas para asegurar el proceso deben ser acordes con el delito y la gravedad del daño, lo que ha debido tomarse en cuenta para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad y no la medida privativa de libertad que hoy se recurre, ya que se impuso al justiciable una medida de coerción severa a pesar de que no nos encontramos ante delitos graves, siendo entonces desproporcionada por no corresponder la magnitud del daño causado en relación a la lesión que se genera al derecho a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia.
Numerales 4 y 5.- Comportamiento de la imputada durante el proceso y la Inexistencia de Conducta predelictual.
No cursa entre las actuaciones algún elemento que demuestre que mi defendida haya hecho oposición a la persecución penal, por el contrario no mostró resistencia para el momento de la aprehensión y mostró interés en colaborar con la investigación…tampoco consta que tenga antecedentes penales por haber sido enjuiciada y condenada por algún ilícito penal con sentencia definitivamente firme, en consecuencia, no están dados los supuestos de los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
…es por lo que se considera que no están dados los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem.
2.- Desproporcionalidad de la Medida Judicial Privativa de Privativa de Libertad
…el legislador no sólo previo la medida judicial preventiva privativa de libertad, sino que también dispuso un catálogo de medidas cautelares sustitutivas, que conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal, otorgan al Juez la potestad de aplicar medidas menos gravosas para los imputados siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con las mismas, debiendo tomarse en cuenta para su imposición y mantenimiento, la proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia que acompaña al procesado hasta tanto no medie sentencia condenatoria, de tal forma que no se cause una mayor afectación al derecho fundamental a la libertad personal.
(…)
…se considera desproporcionada la medida de coerción personal, y tal sentido, se solicita se Revoque la misma por no atender a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad previstos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
…por considerar que no existe una presunción razonable del peligro de fuga y que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es desproporcionada, es por lo que esta Defensora solicita…
…2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación…por no encontrarse satisfecho el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no darse las circunstancias previstas en el articulo 251 ejusdem ni atenderse a la proporcionalidad de acuerdo con los artículos 9, 243 y 244 ibídem.
3.- Revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en consecuencia acuerde la Libertad sin Restricciones al no concurrir los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto…se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad proporcional y de posible cumplimento a la ciudadana YURANGEL JOSEFINA MARTINES (Sic) VOLCAN de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MERY GÓMEZ CADENAS en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZDENKO SELIGO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 65.648 actuando en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR JULIO ROJAS JUSTI, señalo lo siguiente:
“…la juez de la causa fue realmente objetiva al decidir cuando explica que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y 251 en sus numerales 2 ° y 3o ejusdem.
…la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercer con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación, por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida…el apelante…se limita a señalar que: ...LA CIUDADANA JUEZA AL DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, ES IMPOSIBLE ATRIBUIR ALGUNA RELACIÓN POSIBLE O ASOCIACIÓN CRIMINAL,... SIENDO LA APREHENSIÓN COMPLETAMENTE NULA..., lo cual es totalmente falso…en las Actas de Investigación Penal de fecha 10 y 11 de octubre de 2011…se esgrime de manera clara el procedimiento efectuado para poder realizar la Aprehensión del imputado NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, además de todos los elementos de convicción como experticias, oficios, informes, memorando y ordenes emitidas por un tribunal competente debidamente fundadas. (…)
(…)la (Sic) recurrente al apelar de la decisión…no señala elementos que motiven tal solicitud, sencillamente sólo alegan, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases, que existen en las actas de la causa.
(…)el Defensor del Imputado…cuando hace mención de que: "...SE DEBE DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN...", esta Representación Fiscal considera, que fue especifica la Juez cuando explica el procedimiento que observa a través de las actas procesales así como también lo establece el Ministerio Publico en su exposición en la Audiencia de Presentación de Imputados cuando establece el procedimiento de aprehensión del imputado y que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, ya que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es participe en los hechos que se le imputan, y existe una presunción razonable de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente se cumple las condiciones que establece el 251, en su segundo y tercer numeral, visto que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, y la magnitud del daño causado es grave, visto que se tratan de delitos de lesa humanidad y contra el Estado venezolano.
…queda evidentemente demostrada la participación del imputado en la comisión de los hechos Imputados por el Ministerio Publico, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios del SAIME en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2011, en el cual se puede notar además que fue conforme al debido proceso y de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal vigente, e igualmente una vez observadas y analizadas las resultas de todas las diligencias de investigación efectuadas para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al presente proceso, en contra del imputado, antes identificado, surgiendo así, fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento, ya que de tales elementos de convicción, se evidencia que el imputado NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción; una vez que el mismo abusando de sus funciones realizaba tramites de pasaportes y cédulas, en complicidad con otros funcionarios del SAIME y el imputado AARON RANSES DÍAZ, a quien se le imputo igualmente los mencionados delitos y el Delito de Estafa.
…el pedimento de la defensa es iluso al querer desvirtuar los tipos penales imputados a su defendido, y además la no configuración de una pena privativa de libertad, ya que es evidente su participación en los hechos que la involucran y perfectamente se adecúan (Sic) a los tipos penales ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se aprecia de los hechos atribuidos a los justiciables, que los mismos por un lapso de tiempo determinado, actuaron de forma conjunta con el fin de perpetrar estos delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, visto de esta manera esta demostrada la relación, a la permanente comunicación e interrelación a través de llamadas telefónicas con el imputado AARON RANSES DÍAZ y los otros funcionarios hoy todos imputados y privados de libertad. En cuanto al delito de LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, es evidente que ninguna persona realiza todo este tipo de trámites ilegales y como quedo demostrado a tantas persona, (Sic) sólo por hacer un favor y menos simple gusto, a cambio el mismo recibe una utilidad.
…la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Juez en audiencia para oír al imputado, tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho alegado (Sic) por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en los Articulo (Sic) 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, quedo plenamente configurado y sustentado…
PETITORIO
…solicitamos…se confirme la decisión dictada…por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas Constitucionales y Procesales, en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de Justicia.”
De igual manera el Ministerio Público al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN MEDINA RIVAS Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercer con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación, por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto el apelante a lo largo de su escrito, se limita a señalar que: INEXISTENCIA RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y SOBRE LA SANCIÓN PROBABLE, lo cual es totalmente falso…cuando se deja constancia en las Actas de Investigación Penal de fecha 10 y 11 de octubre de 2011…se esgrime de manera clara el procedimiento efectuado para poder realizar la Aprehensión de la imputada JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN, además de todos los elementos de convicción como experticias, oficios, informes y memorando.
(…)
La Defensa…no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una atipicidad de los delitos imputados a su defendido (Sic), pues debe hacer un análisis más lógico de los Delitos que se le imputan al mismo, y así poder apegarse a otros argumentos para poder alegar su defensa, y no como lo hace en cuanto a la sanción puesto que no es competencia del Tribunal de Control, en su fase preparatoria ni intermedia pronunciarse sobre la sanción aplicable al imputado.
(…)
…la Defensora…en su escrito…cuando hace mención de que: " INEXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA..., LA DEFENSA CONSIDERA QUE NO ESTÁN DADOS LOS SUPUESTOS EXIGIDOS EN LA NORMA...fue especifica la Juez en la Audiencia de Presentación de Imputados cuando establece que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, ya que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es participe en los hechos que se le imputan, y existe una presunción razonable de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente se cumple las condiciones que establece el 251, en su segundo y tercer numeral, visto que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, y la magnitud del daño causado es grave, visto que se tratan de delitos de lesa humanidad y contra el Estado venezolano.
…queda evidentemente demostrada la participación de la imputada en la comisión de los hechos Imputados por el Ministerio Publico, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios del SAIME en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2011, en el cual se puede notar además que fue conforme al debido proceso y de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal vigente, e igualmente una vez observadas y analizadas las resultas de todas las diligencias de investigación efectuadas para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al presente proceso, en contra de la imputada, antes identificada, surgiendo así, fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento, ya que de tales elementos de convicción, se evidencia que la imputada identificada como JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ, se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción; una vez que la misma abusando de sus funciones realizaba tramites de pasaportes y cédulas, en complicidad con otros funcionarios del SAIME y el imputado AARON RANSES DÍAZ, a quien se le imputo igualmente los mencionados delitos y el Delito de Estafa.
…la sanción aplicable a un acusado, debe establecerla un Tribunal de Juicio en la Fase de Juicio, no le corresponde al Juez de Control ni en la fase preparatoria ni menos la intermedia, salvo que el imputado admita los hechos, que no es el caso en cuestión, como pretende confundir la Defensa.
…el pedimento de la defensa es iluso al querer desvirtuar los tipos penales imputados a su defendido, (Sic) y además la no configuración de una pena privativa de libertad, ya que es evidente su presunta participación en los hechos que la involucran y perfectamente se adecúan (Sic) a los tipos penales ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se aprecia de los hechos atribuidos a los justiciables, que los mismos por un lapso de tiempo determinado, actuaron de forma conjunta con el fin de perpetrar estos delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada…esta demostrada la relación, a la permanente comunicación e interrelación a través de llamadas telefónicas con el imputado AARON RANSES DÍAZ y los otros funcionarios hoy todos imputados y privados de libertad. En cuanto al delito de LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, es evidente que ninguna persona realiza todo este tipo de trámites ilegales y como quedo demostrado a tantas personas, sólo por hacer un favor y menos por simple gusto, a cambio el mismo recibe una utilidad.
…la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Juez en audiencia para oír al imputado, tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho alegado (Sic) por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en los Articulo (Sic) 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, quedo plenamente configurado y sustentado. Siendo el caso que el Ministerio Público precalifico los delitos de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y otros delitos, lo cual fundamenta la Medida Privativa de Libertad…
PETITORIO
…solicitamos…se confirme la decisión dictada…la misma fue emitida cumpliendo con las normas Constitucionales y Procesales, en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de Justicia.”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión emitida por la ciudadana ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez Primera (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre de 2011, es del tenor siguiente:
“…En cuanto al fumus boni iuris,…se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se les imputó a los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN, en los delitos de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y con respecto a la ciudadana JENIFER VIOYANIDI ARGUELLO CÁRDENAS, el delito de ENCUBRIMIENTO en el LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación al artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción.
…corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada ele acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judies (Sic).
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales Io, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de Lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la investigación seguida por el Ministerio Público, por la información aportada por el informante arrepentido, relativa a presuntas irregularidades dentro de los trámites de la Oficina del SAIME ubicada en Fuerte Tiuna donde labora como Jefe de Oficina el ciudadano NESTOR JULIO ROJAS JUSTI y laboran como empleadas del mismo las ciudadanas JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, quienes realizaban las gestiones de los cuales le requería el ciudadano DÍAZ AARON RAMSE, quien a su vez manifestaba a sus víctimas que era directivo de pasaporte y que era hijo de una persona importante gobernadora de un Estado de Venezuela, situación que conllevó al cobro de sumas de dinero por trámites de pasaportes a través de la oficina en mención, todo lo cual quedó en esta investigación corroborado al hacerse la transcripción y grabación de las llamadas telefónicas privadas de los números telefónicos aportados de los imputados de autos, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, para el ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 cié la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con respecto a la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN, los delitos de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y con relación a la ciudadana JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, el delito de ENCUBRIMIENTO EN LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 254 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes en la comisión de este hecho punible y en los delitos que fueron precalificados y admitidos por esta Juzgadora, como son:
Cursa a los folios 01 al 21 de las presentes actuaciones, copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1 1-10-2011, en la cual acuerda entre otras cosas decretar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales l°, 2o y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía Octava (8o) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Cursa al folio 22 y 23 de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 11-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la ciudadana JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado en la misma fecha a solicitud de la Fiscalía Octava (8o) del Ministerio Público del Áreas Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 24 de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 11-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este .Juzgado en la misma fecha a solicitud de la Fiscalía Octava (8o) del Ministerio Público del Áreas Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 25 de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 12-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en la cual dejan constancia del traslado de la comisión en conjunto con la aprehendida JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, a la sede de de la oficina del SAIME Fuerte Tiuna, a objeto de recabar documentación relacionada con las presentes actuaciones.
Cursa a los folios 30 al 85 de las presentes actuaciones, planillas de autorización para el personal civil sin vinculación militar para tramitar pasaporte por la oficina Fuerte Tiuna, en la cual se evidencia que fueron autorizadas por el imputado NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, como .Jefe de la Oficina del SAIME de Fuerte Tiuna.
Cursa al folio 86 de las presentes actuaciones, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME.
Cursa al folio 88 de las presentes actuaciones, solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava (8o) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual ponen a disposición a los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, la cual le correspondió conocer por vía de distribución al Juzgado 22° de Primera Instancia en Punción de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez en fecha 13-10-2011 en decisión dictada, acordó declinar las presentes actuaciones a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas en este Tribunal en fecha 14-10-2011, procediendo a recibir las mismas y acordando la fijación del acto de la audiencia para la misma fecha.
Cursa al folio 98 de las presentes actuaciones, comunicación N° FMP-8NN-909-2011, de fecha 14-10-2011, en la cual consigna actuaciones complementarías relativas a la aprehensión de los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS.
Cursa al folio 99 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal, de fecha 10-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de la autorización expedida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control, relacionada con la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas privadas de números telefónicos que guardan relación con los hechos.
Cursa a los folios 100 y 101 de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control, relacionada con la autorización de interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas privadas de números telefónicos que guardan relación con los hechos.
Cursa al folio 102 y 103 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal, de fecha 10-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de la interceptación y grabación de llamadas telefónicas privadas del número telefónico aportado como propiedad del ciudadano imputado NESTOR JULIO ROJAS JUSTI y el imputado de autos DÍAZ AARON RAMSE.
Cursa al folio 104 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal, de fecha 11-10-201, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de la interceptación y grabación de llamadas telefónicas privadas del número telefónico aportado como propiedad del ciudadano EDUARDO FERNANDEZ y de la ciudadana JURANJEL JOSEFINA MARTINEZ VOLCAN y el imputado de autos DIAZ AARON RAMSE.
Cursa al folio 105 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal, de fecha 10-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de la interceptación y grabación de llamadas telefónicas privadas de los números telefónico aperlados relacionados con la investigación, su extracción y transcripción en un CD.
Cursa al folio 106 de las presentes actuaciones, relación de llamadas telefónicas, relacionadas con los imputados NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, EDUARDO FERNANDEZ y JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN.
Cursa a los folios 107 al 119 de las presentes actuaciones, transcripción de las grabaciones de las llamadas telefónicas con especificación del día, hora, duración de la llamada y a quien les pertenece (Sic) los números telefónicos, los cuales guardan relación con la investigación y el CD donde están las mismas.
Cursa al folio 120 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal, de fecha 11-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de la entrega a la Jefa de la Inspectoría General de los Servicios (SAÍME) de las ordenes de aprehensión Nros. 020-11, 021-11 y 022-11 libradas a nombre de los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS, por este Juzgado.
Cursa al folio 125 al 127 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal, de fecha 10-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SLCBIN), en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la imputada JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y lo incautado en su aprehensión.
Cursa al folio 144 al 147 de las presentes actuaciones, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS.
Cursa a los folios 151 al 169 de las presentes actuaciones, audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las ordenes de aprehensión libradas por este Juzgado en fecha 1 1-10-2011, en contra de los ciudadanos imputados NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN y JENIFER VIOYANDY ARGUELLO CARDENAS en la cual entre otras cosas se acordó seguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario…
…una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum…hasta esta momento procesal, no se han aportado medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción…
…es menester acotar que los delitos por los cuales se imputó a los ciudadanos NESTOR JULIO ROJAS JUSTI y JURANGEL JOSEFINA MARTINEZ VOLCAN, son por ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a excepción del de ESTAFA en cuanto a la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCAN, los cuales son considerados por quien aquí decide, un delito grave, tomando en consideración la gran cantidad de personas que se vieron presuntamente afectadas por la actividad delictual aparentemente realizada por los ciudadanos NESTOR JULIO ROJAS JUSTI, JURANGEL JOSEFINA MARTINEZ VOLCAN… como funcionarios públicos en compañía o asociación del informante arrepentido DÍAZ AARON RAMSE, aunado a que al tratar delitos contra la corrupción, los mismos son considerados como de lesa patria y por ende no pueden ser objeto de medidas cautelares.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal,…se encuentra satisfecho, toda vez, que de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa…que los trámites son de documentos y se encuentran relacionadas a una oficina de la administración público como es una oficina del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, y por ende considera esta Juzgadora que en virtud de que una de las personas sobre la cual se está librando orden de aprehensión, es el jefe de dichas oficinas, el mismo podría destruir, modificar, ocultar o falsificar documentos que sirvan a la presente investigación como elementos de convicción, así como se tiene conocimiento que los mismos trabajan en una oficina donde laboran varias personas, por lo que podrían tener acceso a la información de la localización y ubicación tanto de las víctimas como testigos, los cuales se presume podría influir en los testigos y víctimas, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas…
…lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NESTOR JULIO ROJAS JUSTI…y JURANGEL JOSEFINA MARTINEZ VOLCAN…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2°, en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara….”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZDENKO SELIGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.648, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NESTOR JULIO ROJAS JUSTI a quien el 14 de octubre de 2011 el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, 72 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, que la aprehensión de su defendido no se produjo en flagrancia, pues con la sola delación del informante arrepentido y una interceptación telefónica que no demuestra absolutamente nada se emitió una orden de aprehensión para luego llevarlo a una audiencia de presentación por flagrancia en base al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que al ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI se le violó el debido proceso, porque no se cumplieron los extremos legales del texto adjetivo penal.
Que, no se determinó en contra del imputado de autos ningún elemento de convicción en la comisión de los delitos que de forma genérica le fueron imputados que delimiten cómo y en calidad de qué mi defendido fue imputado, ya sea como autor, partícipe, cooperador o encubridor de los hechos punibles que específica la ciudadana Fiscal sustentando así su errado criterio para soportarse en la figura de la flagrancia por parte de la fiscalía, tal como lo reflejan las distintas actas policiales, lo que a criterio del recurrente conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la libertad plena de su defendido,
Que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no existe pluralidad de elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal y detener al ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, quien ha manifestado en forma libre y consciente su voluntad de someterse a la persecución penal, e inclusive en la búsqueda de la verdad de los hechos, tiene su residencia habitual, trabajo y demás actividades en la ciudad de Caracas y además no tiene antecedentes penales, por lo que no se cumplen las exigencias para estimar el peligro de fuga o de obstaculización.
.
Que no están en autos, las numerosas y presuntas víctimas que la juzgadora hace ver que existen. Tan sólo hubo una simple y puntual denuncia.
Que la Jueza A-Quo no apreció soberanamente las pruebas pre-constituidas como el desglose y/o exacta transcripción de dos de las interceptaciones telefónicas del día 10/10/2011 de 59 y 38 segundos, acompañadas por la parte fiscal, que no acreditan ningún fundamento o sospecha en contra de NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI. En donde, si bien aparece nombrado el prenombrado ciudadano no se evidencia entrega alguna de dinero, recompensa, lucro, utilidad y/o trampa, ardid, mentira, engaño o similares. De allí que a criterio del recurrente es improcedente el decreto de la medida privativa de libertad, cuando de los propios términos de la interceptación, se advierta la temeridad o falta de fundamentos porque no levantan ni una simple sospecha de actos criminales.
En atención a estos argumentos solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido o en su defecto, le sea impuesta al ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN MEDINA RIVAS Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, a quien el Juzgado A-quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, denuncia la inexistencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la prenombrada ciudadana, en tal sentido alega que no consta en las actuaciones algún elemento que permita estimar que su defendida no tiene arraigo en el país o que constantemente salga del mismo, ni que tenga antecedentes penales y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse señala que la sumatoria de los delitos imputados no se acercan al límite máximo de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su criterio no se configura el peligro de fuga y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada luce desproporcionada toda vez que los delitos imputados no son graves.
Por su parte el Ministerio Público, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI señaló que la juez A-quo fue realmente objetiva al decidir cuando explica que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y 251 en sus numerales 2 ° y 3o ejusdem, así como esgrime de manera clara el procedimiento efectuado para proceder a la aprehensión del prenombrado imputado y fue explicado por el Ministerio Público en su exposición en la audiencia de presentación de imputado.
Que los hechos Imputados por el Ministerio Publico, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios del SAIME en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2011, fue conforme al debido proceso y de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal y surgen elementos de convicción, en contra del imputado NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI.
Que el pedimento de la defensa es iluso al querer desvirtuar los tipos penales imputados a su defendido, y además la no configuración de una pena privativa de libertad, ya que es evidente su participación en los hechos que la involucran y perfectamente se adecuan a los tipos penales que le fueron imputados.
En lo que respecta a la contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN MEDINA RIVAS Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, el Ministerio Público señaló que la defensa no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una atipicidad de los delitos imputados a su defendida.
Que la Juez A-quo fue especifica en la Audiencia de Presentación de Imputados cuando estableció que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, ya que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es participe en los hechos que se le imputan, y existe una presunción razonable de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente se cumple las condiciones que establece el 251, en su segundo y tercer numeral, visto que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, y la magnitud del daño causado es grave.
Que está evidentemente demostrada la participación de la imputada en la comisión de los hechos Imputados por el Ministerio Publico, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios del SAIME en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2011, en el cual se puede notar además que fue conforme al debido proceso y de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada esta debidamente fundamentada.
Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:
En lo concerniente a la denuncia interpuesta por el ciudadano ZDENKO SELIGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.648, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NESTOR JULIO ROJAS JUSTI; que la aprehensión de su defendido no se produjo en flagrancia, pues con la sola delación del informante arrepentido y una interceptación telefónica que no demuestra absolutamente nada se emitió una orden de aprehensión para luego llevarlo a una audiencia de presentación por flagrancia en base al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que al ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI se le violó el debido proceso, porque no se cumplieron los extremos legales del texto adjetivo penal.
Al respecto, estima esta Alzada que la Juez A-quo en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI y JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, tomó en consideración el contenido de las actuaciones practicadas por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y por la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por las presuntas irregularidades en la realización de los trámites para la obtención de pasaportes en la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) ubicada en Fuerte Tiuna donde labora como Jefe de dicha Oficina el ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, y como empleadas las ciudadanas JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN y JENIFER VIOYANIDY ARGUELLO CÁRDENAS quienes realizaban las gestiones requeridas por un ciudadano de nombre DÍAZ AARON RAMSE, quien a su vez manifestaba a sus víctimas que era directivo de pasaportes y que era hijo de un Gobernador de un estado de Venezuela, situación que conllevó al cobro de sumas de dinero para la realización de tramites de pasaportes por la mencionada oficina, situación que ameritó que el Ministerio Público solicitara al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la interceptación y grabación de las llamadas telefónicas privadas efectuadas por los imputados de autos, diligencia realizada por Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); en razón del resultado de dicha investigación el Ministerio Público solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal orden de aprehensión contra los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI y JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, la cual fue acordada el día 11 de octubre de 2011, razón por la cual en ejecución de dicha orden judicial funcionarios adscritos al mencionado órgano de inteligencia del Estado proceden a retenerlos y posteriormente dichos ciudadanos son presentados dentro del lapso procesal establecido en la norma adjetiva penal ante el Juzgado A-quo.
Ahora bien una vez presentados en el órgano jurisdiccional, fueron impuestos de sus derechos quedando satisfecho el acto de imputación en la audiencia de presentación celebrada el 14 de octubre de 2011 y en ese mismo acto judicial consideró el Juez de la recurrida que la aprehensión realizada en contra de los supra mencionados imputados fue conforme a lo pautado en el articulo 44 de la Norma Constitucional, toda vez que pesaba sobre ellos una orden judicial de aprehensión, en virtud de ello la Juez A quo consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, esta incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, 72 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente y la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, en la comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; en este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputados le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente en relación a la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente a las denuncias efectuadas por los recurrentes según las cuales en las actas del expediente no existen los suficientes elementos de convicción para estimar los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI y JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, esta Alzada procederá a resolver de manera conjunta dichas denuncias.
En el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de determinados requisitos tanto de forma como de fondo.
Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que denota o significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas por el Juez de Control, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
El Juez de Control por lo tanto está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, de allí que constató esta Alzada que la Juez A-quo ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias de la citada norma adjetiva penal lo que conllevó a constatar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constató que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, considerando la situación del caso en concreto, así como que los hoy imputados están vinculados a los hechos y circunstancias descritas y reflejadas en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación preventiva de libertad los ciudadanos NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI y JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ESTAFA, LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, 72 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, imputados al ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, y los delitos de LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, imputados a la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, delitos que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, vinculándose a los prenombrados ciudadanos en la comisión de los hechos punibles señalados, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Juez Primera (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal está sustentada en una motivación fundada y razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, conforme lo establecen los artículos 173, 246 y 254 ejusdem, quedando demostrado que la actuación de la Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la denuncia interpuesta por los ciudadanos ZDENKO SELIGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.648 actuando con el carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, titular de la cédula de identidad número V-13.279.307; y MARILYN MEDINA RIVAS Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, titular de la cédula de identidad número V-14.142.444 según la cual los prenombrados ciudadanos no pueden estar incursos en los delitos que les fueron imputados; considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme a los hechos acreditados por la vindicta pública para el requerimiento de la medida de coerción personal lo cual fue acogido y debidamente motivado por la instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a los hechos plasmados en las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos ZDENKO SELIGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.648 actuando con el carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, titular de la cédula de identidad número V-13.279.307; y MARILYN MEDINA RIVAS Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, titular de la cédula de identidad número V-14.142.444 contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, por la comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, 72 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente y a la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, por la comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; en consecuencia, se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos ZDENKO SELIGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.648 actuando con el carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, titular de la cédula de identidad número V-13.279.307; y MARILYN MEDINA RIVAS Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, titular de la cédula de identidad número V-14.142.444 contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NÉSTOR JULIO ROJAS JUSTI, por la comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, 72 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente y a la ciudadana JURANGEL JOSEFINA MARTÍNEZ VOLCÁN, por la comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; en consecuencia, se confirma la citada decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
LA SECRETARIA,
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/LRDL/AAC/.-
Causa N° 3793-11
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