REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO: FP02-U-2011-000067 SENTENCIA Nº PJ0662011000206
-I-
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Palacio de Justicia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, libelo de demanda por Ejecución De Créditos Fiscales, incoado por los Abogados Félix Francisco López y Erick Guevara, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.573.346 y 13.089.202 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.991 y 81.405, actuando en su carácter de Abogados Sustitutos de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad GUAROS GRILL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29733427-0; para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las siguientes cantidades: OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00), por concepto de Instalación, Trámites y Renovación de Registro y Autorización de Licores Nº C-033, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 numeral 2º de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar; a tal efecto, la Administración Tributaria Regional levantó Acta de Reparo Nº GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009 de fecha 31/07/2009, más los intereses moratorios correspondientes a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 1.537,36), a los cuales se adicionarán los que se causen hasta la fecha cierta del pago definitivo de la obligación tributaria pendiente según lo establecido en los artículos 41, 66 y 191 numeral 8º del Código Orgánico Tributario; obligaciones éstas determinadas mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010 de fecha 10/11/2010, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado subsidiariamente al recurso contencioso tributario por la empresa ejecutada contra la mencionada Acta de Reparo, por encontrarse bajo la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 250, numeral 4º del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, por falta de asistencia o representación de un abogado. De igual manera, este opinión administrativa fue ratificada en la Resolución Nº 290 de fecha 03/03/2011, suscrita por el Ciudadano Teodardo Porras Cardozo, Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar. Adicionalmente, la representante judicial de la Procuraduría General de Estado Bolívar solicitó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, más la estimación prudencial por parte del Tribunal del diez por ciento (10%) de la obligación fiscal, para responder del pago de las costas y costos procesales.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº FP02-U-2011-000067, y la intimación al representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente GUAROS GRILL, C.A. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 327 ejusdem, se procedió a estimar apercibida de ejecución a la prenombrada empresa, prudencialmente por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 72/100 (Bs. F 19.574,72), que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 73/100 (Bs. F. 978,73); en el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación prudencial de los intereses y costas que se encuentren pendientes a favor de la Fisco Regional. Así las cosas, en fecha 18 de octubre de 2.011, fueron libradas las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de Estado Bolívar, Directora del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria del Estado Bolívar, y la Boleta de Intimación de la empresa demandada, siendo todas consignadas en los autos, debidamente cumplidas, en fecha 02 y 8 de noviembre de 2011, lo cual consta a los folios 57 al 64 y 105 al 108 ambos inclusive.
En fechas 02 de noviembre de 2.011, el ciudadano Alberto José Ramón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.465.176, Presidente de la empresa GUAROS GRILL, C.A., asistido por el Abogado Yovany Martínez Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.347.500, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797, presentó escrito se solicitud de Medida Preventiva de Embargo, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual consta del folio 65 al 101 ambos inclusive.
En fecha 04 de noviembre de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se aclaró que el procedimiento se ha seguido resulta de conformidad con lo establecido con la legislación tributaria pertinente para este caso en concreto; además, se abstuvo esta Juzgadora de pronunciarse respecto a una medida cautelar que fue solicitada en otra causa distinta a ésta; dejando establecido que a partir de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal de la intimación practicada a la contribuyente de autos, y visto la consignación del escrito examinado, se entiende que se encuentra intimada formalmente, a los fines de la continuación del presente juicio, tal como se evidencia de los folios 103, 104 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Alberto José Ramón Chacón, antes identificado, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil GUAROS GRILL, C.A., asistido por la Abogada Karla Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.333, presentaron escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, acompañado de copias certificadas de los actos administrativos recurridos en el asunto Nº FP02-U-2011-000029, y copias certificadas del escrito de solicitud de suspensión de los efectos presentado en dicho recurso de nulidad. Alegan a su favor, que cursa con anterioridad por ante este Tribunal un recurso contencioso tributario, por lo que exponen:
“Dicho recurso en la actualidad cursa por ante este Tribunal contencioso tributario bajo la nomenclatura FP02-U-2011-000029 y fue admitido en fecha 15 de julio del presente año y como usted podrá verificar de una simple revisión a las copias certificadas (…), este procedimiento se encuentra en la actualidad en fase probatoria y por ende, en discusión del acto administrativo…Omissis…
….debo llamar la atención de la ciudadana Juez respecto al hecho que implica embargar ejecutivamente la cantidad pretendida por la demandante, ya que al verificarse el hecho, la contribuyente –no solo- se vería forzosamente obligada a cubrir con sus bienes la suma de Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F: 19.574,72), sino que consecuencialmente, el reconocimiento de que esta es Infractora, situación totalmente injusta, ya que utilizaría este procedimiento intimatorio para hacer nugatorio el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la demandada, al tiempo que se afectarían sus bienes al ser objeto de una medida Ejecutiva de Embargo lo cual traería como consecuencia –adicionalmente-, la confiscación de parte del mobiliario con el cual se presta el servicio a sus clientes, comprometiendo severamente su objeto comercial.
…Omissis…
…la empresa en fecha Primero (01) de noviembre de 2.011, interpuso en el expediente FP02-U-2011-000029, adicionalmente al recurso contencioso tributario, formal solicitud de una Medida cautelar aperturandose Cuaderno Separado distinguido con la nomenclatura….
… sin embargo y como quiera que para la fecha en que se consigna la presente, no consta el pronunciamiento de este mismo Tribunal respecto a la solicitud planteada y hasta tanto no exista la medida de suspensión en el asunto FP02-U-2011-000029 , el embargo solicitado por la intimada y admitido por el tribunal procedería (…), la contribuyente solicita con el propósito de garantizar las resultas del presente procedimiento de conformidad con el único aparte del parágrafo primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario (…), Sustituya el embargo por la garantía establecida en el numeral cuarto del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y -en consecuencia- fije usted una suma de dinero por la cantidad que estime necesaria a fin de sustituir la medida de embargo”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, prevista en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar prueba alguna en el presente procedimiento judicial.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada GUAROS GRILL, C.A., y a tal efecto observa:
-II-
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nº GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DF/055/2009, de fecha 16 de julio de 2.009, se autorizó al Licenciado Juan Carlos de Abreu, funcionario adscrito a la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos imponibles: Otorgamiento de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Transformación, Traspaso y Traslado de los mismos. Igualmente, las renovaciones de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente al lapso comprendido desde el año 2005 hasta la presente fecha.
En fecha 31 de julio de 2.009, el fiscal actuante levantó Acta de Reparo Nº GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DF/009/2009, en la cual expresó que la empresa GUAROS GRILL, C.A., omitió el pago correspondiente al Otorgamiento de Autorización para la Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-033 del Año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar.
En esa misma oportunidad, según se evidencia de los autos, dicho funcionario emitió Informe de Fiscalización Nº 55 (v. folios 18, 19), cuyo texto dice:
“Se procedió a revisar toda la documentación presentada por la contribuyente, con el objeto de comprobar el cumplimientos de la cancelación de la tasa correspondiente a la Instalación de Licencia de Expendio de Licores identificado como C-033 de fecha 02/06/2009, observándose lo siguiente:
Año 2009: No presentó Planilla forma 001
Se concluye que el contribuyente GUAROS GRILL, C.A., para el año 2009 incumplió con lo establecido en el artículo 14, numeral 2 de la LTF del Estado Bolívar…”. (Resaltado de este Tribunal).
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre 2010, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, dictó Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF/SAATEB/DD/GJT/0014/2010, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la mencionada empresa con fundamento en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario (v. folios 20 al 26).
Así las cosas, en fecha 07 de enero de 2.011, el ciudadano Francisco Rangel Gómez, Gobernador del Estado Bolívar, mediante comunicación s/n, facultó al ciudadano Teodardo Porras Cardozo, Secretaria General de Gobierno, todo lo concerniente a la decisión de los recursos jerárquicos que se intentes contra actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (v. folio 31).
Visto esto, en fecha 03 de marzo de 2.011, la mencionada Secretaria de Gobierno, dicto la Resolución Nº 290, en la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico intentado en sede gubernativa por la empresa demandada contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010 de fecha 10/11/2010, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, en la cual se condenó a la prenombrada contribuyente al pago de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00), por concepto de Instalación, Trámites y Renovación de Registro y Autorización de Licores Nº C-033, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 numeral 2º de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, más los intereses moratorios correspondientes a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 1.537,36), tal como se evidencia de la Planilla para el pago de tasas establecidas en la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar Nº 186942 (v. folios 27 al 31).
En tal sentido, en fecha 29 de junio de 2011, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (Tributos Bolívar), emitió Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SAF/SAATEB/DD/GJT/DAFRA/061/2011 a favor de la sociedad mercantil GUAROS GRILL, C.A., (v. folio 33).
Con base a la determinación efectuada por la Administración Tributaria, fue ejercida la presente demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las alegaciones opuestas por la representación judicial de la empresa GUAROS GRILL, C.A., así como de las pruebas y razones aducidas por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al inicio y durante la articulación probatoria, quien suscribe antes de pronunciarse sobre el escrito de oposición estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2.001, lo siguiente:
Artículo 294. “Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente…”.(Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se infiere que en el lapso concedido, es decir, dentro de los cinco días una vez que ha sido intimado el deudor, éste puede oponerse a la ejecución del embargo decretado: bien sea, pagando lo que se le ha intimado, ó comprobando que ya pago, mediante un documento fehaciente, o sea, un documento fidedigno.
Asimismo, el deudor también puede oponerse al alegar y comprobar alguno de los otros medios de extinción de las obligaciones tributarias previstas en el citado Código.
Al referirse el legislador tributario a otros medios de extinción de las obligaciones tributarias, lo hace según lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, que reza:
Artículo 39. “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título...Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).
En atención a las normas precedentes, y al examinar el escrito de oposición presentado por la demandada, que riela del folio 108 al 160 del expediente, esta Juzgadora no advierte ninguno de los supuestos jurídicos anteriormente aludidos, los cuales vendrían a ser, medios eficaces para hacer oposición en el presente juicio. En otras palabras, la empresa GUAROS GRILL, C.A., no efectuó el pago, ni demostró haber pagado, y menos aún, trajo a los autos prueba alguna de haber extinguido la deuda por alguna de las vía de extinción de créditos fiscales que se hayan prevista en el citado artículo 39; tan solo se conformó en insistir en una solicitud de medida de suspensión de los efectos, presentada recientemente ante este Tribunal, en otro recurso contencioso tributario que se encuentra identificado bajo la nomenclatura FP02-U-2011-000029. De tal manera, que vistas estas circunstancias, quien aquí decide, debe forzosamente desestimar el escrito de oposición presentado por la demandada. Así se decide.-
Por otro lado, es importante aclarar a la parte opositora que en aquellos recursos contenciosos tributarios que se hubieren iniciado con anterioridad al juicio ejecutivo que se examina (como ocurre en este caso en concreto), por una parte y por la otra, no se hubiere suspendido los efectos de los actos administrativos recurridos, la solicitud de ejecución de créditos podrá tramitarse por el mismo Tribunal, y por ende, no impedirá el embargo de los bienes; no obstante, el remate de dichos bienes no procederá hasta tanto este Juzgado Superior no decida el recurso contencioso tributario intentado con anterioridad por la empresa ejecutada. En consecuencia, resulta a todas luces arbitrario por parte de la demandada pensar que este Tribunal en virtud de la tramitación del presente juicio, pueda hacer nugatorio el recurso contencioso tributario interpuesto por la demandada, cuando el presente procedimiento y el recurso contencioso son procesos judiciales totalmente disímiles. Así se decide.-
Por último, en lo tocante a la solicitud de sustitución del embargo decretado por la garantía establecida en el numeral 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará en cuanto al ofrecimiento de la constitución de fianza una vez conste en autos la misma; sin embargo, es oportuno recordar a la parte demandada, que fue intimada en base a un monto prudencialmente estimado en su oportunidad, de manera que mal podría esta Sentenciadora modificarlo, sin motivo alguno. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil GUAROS GRILL, C.A., en contra la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, ejercida por los Abogados Félix Francisco López y Erick Guevara, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.573.346 y 13.089.202 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.991 y 81.405, actuando en su carácter de Abogados Sustitutos de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad GUAROS GRILL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29733427-0; para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las siguientes cantidades: OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00), por concepto de Instalación, Trámites y Renovación de Registro y Autorización de Licores Nº C-033, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 numeral 2º de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar;, más los intereses moratorios correspondientes a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 1.537,36), a los cuales se adicionarán los que se causen hasta la fecha cierta del pago definitivo de la obligación tributaria pendiente según lo establecido en los artículos 41, 66 y 191 numeral 8º del Código Orgánico Tributario; obligaciones éstas determinadas mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010 de fecha 10/11/2010, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado subsidiariamente al recurso contencioso tributario por la empresa ejecutada contra la mencionada Acta de Reparo, por encontrarse bajo la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 250, numeral 4º del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, por falta de asistencia o representación de un abogado. De igual manera, este opinión administrativa fue ratificada en la Resolución Nº 290 de fecha 03/03/2011, suscrita por el Ciudadano Teodardo Porras Cardozo, Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar.
-V-
DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 291 ejusdem, es facultad del Tribunal competente para conocer del recurso contencioso tributario, decretar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor el cual se limitará al monto de la demanda, cuando se trata de dinero en efectivo, más la estimación de los intereses y costas, no pudiendo exceder el embargo ejecutivo del doble del monto de la ejecución. Por lo tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
DECRETA:
Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil GUAROS GRILL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, constituida por las siguientes cantidades: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 72/100 (Bs. 19.574,72), que incluye: el doble de la suma principal demandada, más las costas procesales calculadas en un 10%, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 73/100 (Bs. 978,73). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas, según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.
De conformidad con el artículo 292 ejusdem, se designa depositario judicial al ente fiscal acreedor solicitante de la medida, Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Líbrese despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor, que los abogados sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, en su escrito de demanda no señalaron los bienes sobre los cuales ha de recaer la presente medida; de igual forma se le hace saber que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad del Estado. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General del Estado Bolívar y la Directora de la Servicio Autónomo de la Administración Tributaria del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA.
La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA.
YCVR/Ncdm
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