REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-001357
PARTE ACTORA: LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.199.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS GARFIDO MEDINA y VICTOR RAFAEL GUILLLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.628 y 41.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUAS HUMBERTO G, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de marzo de 1995, bajo el No. 33, Tomo 6-B Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32,806.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de octubre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de noviembre de 2011, conforme a la norma prevista, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: en fecha 25 de julio de 2011, procedió a asistir a consulta en el CDI CELVA SANCHEZ MANDULEY, MISIÓN BARRIO ADENTRO, ubicado en Caricuao UD1, donde fue atendido por la Dra. AYLIN ESCARDON, presentando Crisis Hipertensiva lo cual estimo la referida médico ordenarle reposo por 72 horas a partir de ese día, sin embargo realizó un esfuerzo al asistir en la fecha prevista para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo posterior a su registro en sala de audiencias procedió a retirarse dado el malestar que presentaba, solicita sea revocada la decisión de instancia, toda vez que considera justificada la falta.
El Tribunal de la primera instancia consideró la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que al respecto señala:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Siendo así se observa, que si bien es cierto que el representante legal de la demandada compareció en fecha 25 de julio de 2011, asistido de abogado a los fines de exponer que no podía asistir en la fecha prevista para la celebración de la audiencia oral de juicio, no es menos cierto que acudió a esta sede judicial en la fecha indicada, lo cual considera esta alzada como un esfuerzo que escapa de toda culpa para si incomparecencia, es por lo que como quiera que este procedimiento laboral instaurado desde la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; es el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte demandada estuvo justificada, procede esta superior instancia a declarar con lugar la solicitud de reposición de la causa a los fines que se celebre la audiencia oral de juicio, se realice el control de la prueba, en este caso por otro juzgado de juicio dado que el tribunal de la recurrida ya emitió su pronunciamiento sobre lo debatido. Siendo así se exhorta a la parte actora a que utilice los mecanismos establecidos en las normas vigentes para facilitar el procedimiento y llevarlo a término.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia oral de juicio TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión proferida se ordena la redistribución del expediente por cuanto la juez de la recurrida ya emitió pronunciamiento sobre el fondo de la misma. No ha y condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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