REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-N-2011-000123.-
Con motivo del juicio de nulidad que intentara la sociedad mercantil denominada: “ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31/07/2008, bajo el n° 29, t. 1.864–A–Quinto y cuyos apoderados son los abogados: Lesbia Márquez y José Blanca, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 00492-10 DEL 31/08/2010 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:
Que en el referido acto administrativo se ordenó reenganchar al ciudadano: Manuel Aponte, cédula de identidad n° 18.707.907; que en el mismo se le violentó el derecho a la defensa –a la sociedad demandante– como consecuencia de la falta de notificación que le impidió conocer del procedimiento; que ello en virtud que el funcionario encargado de practicar la notificación informó que fijó el cartel ya que no había quien lo recibiera y que lo atendió un señor moreno que estaba haciendo trabajos en la oficina, sin entregar copia del mismo al empleador, ni consignarla en la secretaría u oficina receptora como lo exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; que dicho acto también se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto conforme al art. 320 del Código de Procedimiento Civil .
2.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
2.1.- Pruebas documentales que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente y que son analizadas de la siguiente manera:
Las copias certificadas del procedimiento administrativo que se sustanciara ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y que contiene la forma en que se llevara a cabo la notificación impugnada y la providencia administrativa, las cuales componen los folios 19 al 46 inclusive de este expediente y por constituir copias de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por prueba en contrario, se consideran conforme a lo previsto en el art. 429 CPC, como evidencias de la secuencia de los actos en el procedimiento administrativo que se revisa.
2.2.- No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
3.- Consecuente con el examen probatorio, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En orden a lo denunciado por la sociedad peticionaria, encontramos lo siguiente:
Sabemos que los actos administrativos deben estar precedidos por un procedimiento previo que servirá para garantizar los derechos e intereses de los posibles afectados por la decisión que la Administración ha de tomar. Pero no sólo debe existir ese procedimiento previo, sino que debe cumplirse de conformidad con los trámites y requisitos establecidos en la Ley, pues de omitirse alguno de ellos estaríamos en presencia de una irregularidad formal.
Sin embargo, para que esa irregularidad formal sea relevante traduciéndose en un vicio de procedimiento invalidante, debe tener un efecto perjudicial para el administrado o para la Administración, porque de lo contrario constituiría una irregularidad intrascendente. En otras palabras, siendo las formas estrictamente instrumentales, la infracción de las mismas sólo adquiere peso cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y significante de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aun de la propia Administración.
De allí que este Tribunal pasa a escudriñar si la irregularidad apuntada por la accionante tuvo algún efecto perjudicial para ella o para la Administración, o en todo caso, repercusión en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad formal no se hubiera producido.
A tales efectos se observa lo siguiente:
Analizadas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, encontramos que la Administración ordenó la notificación de la sociedad “Administradora San Francisco, c.a.” de conformidad con el art. 126 LOPT y el funcionario que fijaría el cartel a la puerta de la sede de la empresa y entregaría una copia del mismo, no cumplió con esta última formalidad, manifestando que “no avia (sic)” quien lo recibiera (ver fol. 26).
Al respecto, esta Instancia tiene como norte los lineamientos de la SCS/TSJ en sentencias n° 535 del 12/05/2011, 714 del 22/06/2005 y 302 del 15/04/2004.
En específico, la n° 714 del 22/06/2005, estableció lo siguiente:
“Pues bien, como señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”.
Entonces, si el funcionario encargado de cumplir con lo prescrito en el mencionado art. 126 LOPT no entregó una copia del cartel, no se consumó la notificación de la sociedad demandada en aquél procedimiento administrativo (hoy accionante en este proceso de nulidad), constituyendo un vicio procedimental sustancial por cuanto afectó sus derechos al no poder conocer del conflicto y defenderse, comportando a la vez la nulidad absoluta del acto impugnado en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En otras palabras, al no cumplirse con tan indispensable formalidad, como lo es entregar una copia del cartel, luego de fijarlo en la puerta de la empresa, se vulneraron formas sustanciales del acto de notificación que produjeron menoscabo del derecho de defensa de la accionada, quebrantando el mencionado art. 126 LOPT.
En conclusión, la irregularidad apuntada por la accionante tuvo efectos perjudiciales para ella por haberle impedido ejercer su derecho constitucional (art. 49 de la Carta Fundamental) a la defensa, lo cual implica la nulidad de lo actuado en el referido procedimiento administrativo, que puede ser declarada en el proceso contencioso administrativo de nulidad (Urosa Maggi, D. 2007. Inicio y sustanciación del Procedimiento Administrativo Ordinario: Actualización en procedimiento administrativo. FUNEDA. Caracas, p. 37) “que se plantee contra el acto administrativo que se dictó en el procedimiento en el que se verificó dicha irregularidad procedimental. En estos últimos casos, esto es, cuando la irregularidad procedimental contraría a la garantía del particular es declarada luego de que se ha dictado el acto administrativo definitivo, la reposición del procedimiento ha de ir acompañado de la nulidad del acto definitivo, pues el mismo está viciado de nulidad absoluta (…) pues se habría verificado la inobservancia de una formalidad esencial y una lesión a los derechos y garantías procedimentales del particular, lo que se equipara a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con independencia de que haya habido apertura formal del procedimiento y se hayan cumplido algunos –o la mayoría– de los actos procedimentales”.
Todo ello conlleva a ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: Manuel Aponte contra la sociedad mercantil denominada: “Administradora San Francisco, c.a.” en el expediente nº 02720090104751 (F.S.) al estado en que la mencionada Inspectoría del Trabajo, previa notificación del ciudadano: Manuel Aponte, cédula de identidad n° 18.707.907, en dicho procedimiento (la “Administradora San Francisco, c.a.” se considera notificada para ello con la publicación de esta sentencia), fije oportunidad para el acto de interrogatorio previsto en el art. 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y continúe el procedimiento en la forma establecida legalmente.
En fin, habiendo procedido en derecho la delación que nos ocupa, se declara con lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.- CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada: “Administradora San Francisco, c.a.” contra el acto administrativo n° 00492-10 del 31/08/2010 –expediente n° 02720090104751 (F.S.)– de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, sobre la base del numeral 4º del art. 19 LOPA en concordancia con el art. 49 constitucional, ordenándose a la mencionada Inspectoría del Trabajo, previa notificación del ciudadano: Manuel Aponte, cédula de identidad n° 18.707.907, en dicho procedimiento (la “Administradora San Francisco, c.a.” se considera notificada para ello con la publicación de esta sentencia), fije oportunidad para el acto de interrogatorio previsto en el art. 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y continúe el procedimiento en la forma establecida legalmente.
4.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
4.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
__________________________
CARMEN LETICIA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las once horas con cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
__________________________
CARMEN LETICIA ROMERO.
Asunto nº AP21-N-2011-000123.
CJPA / clr / ifill.-
01 pieza + 01 cuaderno de medidas.
|