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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo  Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, uno de noviembre de dos mil once
 201º y 152º
 
 Expediente Nº AP21-L-2008-3725
 Se inicia la presente impugnación por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado Raiza Valera León, inscrita en el ISPSA: 38.140 impugno la experticia complementaria al fallo presentada por el experto Licenciado José Chacón. Dicha experticia  fue impugnada dentro de lapso legal, por lo que se declara tempestiva la impugnación.
 En fecha 16 de diciembre de dos mil diez, la Juez Titular de este Tribunal en virtud de su reincorporación del reposo medico ordenó la notificación a las partes  sobre su abocamiento.
 
 En fecha  31 de enero de 2011 se ordeno remitir la causa a la Coordinación de   Secretaría  para la designación de  los expertos.
 
 Consta en autos que los expertos  Lic. lenor  Rivas y Lic. José Herrera fueron juramentaron en fechas 10 de marzo  y quince de marzo de dos mil once  respectivamente.
 
 Consta en el expedientes las reuniones celebradas  con los expertos y la Juez   realizadas los días: 25 de marzo, 29 de abril ,17 de mayo ,16 de junio ,11 de julio ,26 de julio ,09 de agosto ,04 de octubre y 25 de octubre de 2011.
 
 Estando dentro de la oportunidad fijada por  este Tribunal para dictar sentencia, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
 
 Puntos Impugnados
 
 “Se impugna  y  rechaza la experticia complementaria del fallo por estar fuera de los límites de la sentencia ejecutoriada   y su estimación  es excesiva”;  para ello la parte demandada  hace una transcripción de lo que establece e l Art  249 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente  transcribe los parámetros en que fue ordenada la experticia  de  conformidad con la  sentencia definitivamente firme d e fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Superior .
 
 Para fines  ilustrativos se   transcriben el dispositivo  dictado por  el Juzgado  Cuarto  Superior y su motiva , la cual es traslado fiel y exacto del sistema juris. Ello con el fin de evitar tomar en consideraciones los resaltados realizados por la parte demandada y por  cuanto  es necesario analizar la Sentencia definitivamente firme donde se ordena la experticia complementaria del fallo, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de mayo de 2010, donde se indica:
 
 
 ”Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Fanny Ferreira contra la empresa La Gran Sabana, Pollo Parrilla y Pizzería, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora demandante los siguientes conceptos: diferencias por salario mínimo, antigüedad hasta junio de 1997, compensación por transferencia, prestación de antigüedad a partir de junio de 1997, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008,  utilidades 2007, utilidades fraccionadas 2008, intereses de mora y corrección monetaria, todos a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió desde el 04 de enero de 1994 hasta el 14 de febrero de 2008. 3.- El experto calculará la diferencia por salario mínimo a percibir por la trabajadora demandante, considerando el salario mínimo vigente en cada período o mes trabajado, debitando las sumas recibidas por este concepto. 4.- El experto considerará que el salario de la trabajadora está conformado por el salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, tomando en cuenta para este último componente que se convino en que el valor que representa la propina, era  desde el 17 de junio de 1992 hasta el 24 de marzo de 1998 a razón de Bs. 20,00 diarios; por el período del 25 de marzo de 1998 hasta el 23 de marzo de 2003 a razón de Bs. 100,00 diarios, y por el lapso a partir del 24 de marzo de 2003 hasta el 14 de febrero de 2008, fecha de la finalización de la prestación del servicio, a razón de Bs. 150,00 diarios. 5.- El experto calculará la antigüedad acumulada desde el 04 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, correspondiéndole a la trabajadora el salario de noventa días, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –19 de junio de 1997-, considerando como ingreso el salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, utilidades y bono vacacional. 6.- El experto calculará la compensación por transferencia, correspondiéndole a la trabajadora el salario de noventa días, con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, considerando como ingreso el salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente, del valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, utilidades y bono vacacional. 7.- El experto calculará la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, inclusive, hasta el 14 de febrero de 2008, considerando que transcurrió un tiempo diez años, siete meses y veinticinco días, correspondiéndole el salario de seiscientos treinta y cinco días, que al sumarle los días adicionales por antigüedad, alcanza a la cantidad total de setecientos cincuenta salarios, a ser cuantificados por experticia complementaria con base al salario integral (salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente) devengado en cada oportunidad a calcular, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 8.- El experto calculará las vacaciones por el período 2006-2007, con base al salario integral de 34 días y por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. 9.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas conforme  el salario de 2,42 días, con base al salario integral devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 10.- El experto calculará el bono vacacional por el período 2006-2007, con base al salario integral de 19 días y por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. 11.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado conforme  el salario de 1,75 días, con base al salario integral devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 12.- El experto calculará las utilidades del año 2007, conforme el salario de 38 días con base al salario devengado en el respectivo año. 13.-  El experto calculará las utilidades fraccionadas  del año 2008, conforme el salario de 3,16 días, con base al salario devengado en el respectivo año. 14.- La empresa demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora. 15.- El experto debitará de la cantidad final que corresponda a la trabajadora, las cantidades recibidas de la empleadora por los conceptos condenado pagar, analizados y valorados en la parte motiva. 16.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria, de la manera indicada en la parte motiva de este fallo. 17.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada”.
 
 
 
 PRIMER PUNTO DE  LA IMPUGNACION
 
 
 Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria en la parte MOTIVA DEL FALLO se indicó:
 
 “... Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –14 de febrero de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –14 de febrero de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 208-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ...”
 
 INDICA LA PARTE IMPUGNANTE:
 1.1)	PRIMER PUNTO: ( folio 76) ; Se refiere al cálculo de la Corrección monetaria: Indica: “el experto realizó un cálculo mensual, sin lugar a dudas ese forma indebida exagera en demasía el monto que tendría que pagar la parte demandada”
 Esta Juzgadora debidamente asesorada por los expertos observa que la indexación o corrección monetaria  fue calculada de acuerdo a lo previsto por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCION PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES, Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:
 a) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.
 [(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.
 b) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, menos el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.
 [(Índice final - Índice inicial) / Índice inicial] 100 = Variación porcentual.
 Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al resultado se le suma a la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado.
 Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior, cuando este sea el caso, expresado con cinco decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales.
 Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas.
 La fuente utilizada es emanada  del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, Índice Nacional de Precios al Consumidor, (Base 2007 = 100).
 La transcripción del presente texto, fue tomado por esta Juzgadora siguiendo la fuente de la Pág. web. Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. GO. 5.662, Extraordinaria 24-09-2003, pagina del Seniat y Banco Central de venezuela.-
 
 El experto contable Lic José Orlando Chacón,  al momento de realizar la experticia  señalo al folio (42 y sgt) el método a utilizar para el cálculo de la corrección monetaria, por lo que esta Juzgadora declara que la operación  realizada en la experticia impugnada es ajustada a derecho.
 Sobre este punto esta Juzgadora esta indicando que la fórmula para el calculo de la indexación es la correcta, por lo que esta misma fórmula será la utilizada para el recalculo de los montos en caso que estos resultaren procedentes.
 Sin lugar este punto de la impugnación, dado que es la fórmula confeccionada por los expertos, ajustada a la fórmula indicada por el Banco Central de Venezuela, haciendo los cálculos mensualmente a los fines de excluir los lapsos indicados en los fallos, sin que signifique que resulte en demasía el monto.
 
 Sobre otros puntos impugnados de la indexación monetaria del concepto de la antigüedad.
 
 La parte demandada impugna el monto de bolívares 52.469,82  (folios 74) correspondiente al cuadro número cinco de la experticia del Lic. José Chacón, bajo la siguiente fundamentación.
 
 1.2)	Indica que: “para el monto por prestación de Antigüedad (folio 61) el experto consideró la cantidad de Bs. 68.736,69 que  comprendía los siguientes conceptos: A) Antigüedad  desde el 19 de junio de 1997, hasta el 14 de febrero de 2008,: Bs. 20.793,39; B) Intereses moratorios: Bs. 30.351,98. C) Diferencia del salario mínimo desde el 04 de enero de 1994 hasta 19 de junio de 1997: Bs. 1.086,65. D) Diferencia del salario desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 16 de febrero de 2008: Bs. 43.187,40. E) Antigüedad Desde el 04 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997: Bs. 67,66. F) Compensación por transferencia: Bs. 40,00. G) Deducciones: Adelanto de Prestaciones Sociales, por Bs. 5.554,01 y pago de intereses sobre Prestaciones sociales, por Bs. 442,99, fueron considerados otros conceptos diferentes a la antigüedad...”
 Referente  a este punto , para el cálculo de la Corrección monetaria en la motiva del fallo del Juzgado Cuarto superior se ordenaron los siguientes parámetros.
 
 “... Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –14 de febrero de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 208-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”.
 De una revisión a la experticia impugnada (folios 61) se observa, en el fallo se indicó expresamente “para el monto por concepto de la prestación de antigüedad”; por lo que al revisar el informe pericial se observa que el experto computó en esta sección los siguientes conceptos:  Antigüedad  desde el 19 de junio de 1997  hasta el 14 de febrero de 2008, Intereses,  Diferencia del salario mínimo desde el 04 de enero de 1994 hasta 19 de junio de 1997, Diferencia del salario desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 16 de febrero de 2008, Antigüedad desde el 04 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, Compensación por transferencia, con las Deducciones y anticipo de Prestaciones Sociales y los intereses sobre Prestaciones sociales por lo  tanto   por expresa disposición del fallo, solo se debió tomar en cuenta  en este cómputo la Prestación de Antigüedad, en el entendido que debe incluirse tanto la indemnización de antigüedad causada desde el 04 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997  como la Prestación de Antigüedad producida desde el 19 de junio de 1997, incluyendo tanto la causada mensual y adicional anual,  hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en los términos indicados en la sentencia.  En base al razonamiento expuesto y visto que el experto modifico la Cosa Juzgada, se declara con lugar la impugnación en cuanto a este punto. Se ordena nuevamente su recalculo .Así se decide.
 
 Respecto a la  corrección monetaria de los otros conceptos la parte  impugnante señalo:
 
 1.3)	Indica la parte impugnante:  folios (78) “para el monto de los otros conceptos, el experto  refirió la cantidad de Bs.10.007, 30 , que comprende los siguientes conceptos y montos: A) Vacaciones periodo 2006-2007: Bs.3.442,84. B) Vacaciones fraccionadas: Bs.295,46. C) Bono vacacional período 2006-2007: Bs.1.923,94. D) Bono vacacional fraccionado: Bs.177,20. E) Utilidades año 2007: Bs.3.847,88. E) Utilidades fraccionadas año 2008: Bs.319,98 ...” ( ver folio 62 de la experticia impugnada del Lic. José Chacón).
 Sobre el cálculo la sentencia antes aludida, del Juzgado Cuarto Superior estableció lo siguiente
 “... Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –14 de febrero de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 2008-.
 Ahora  bien; anteriormente se dijo que para el cálculo de la corrección monetaria de la asignación de antigüedad el experto incluyo concepto  que no le estaban permitidos  es decir distintos a la asignación de antigüedad, pero también se observa que el experto Lic José Chacón, al momento de calcular la corrección monetaria  referido a los otros conceptos, omitió  la diferencia del salario mínimo desde el 04 de enero de 1994 hasta el 16 de febrero de 2008, Compensación por transferencia, con las deducciones y anticipo de Prestaciones Sociales. Por cuanto el experto modifico la Cosa Juzgada. Se ordena recalcular la corrección monetaria según los parámetros indicados  en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior. Asi se decide.
 
 Sobre la fecha tope para el cálculo de la corrección monetaria por parte del experto.
 
 1.4)	Indica la parte impugnante que: “el experto en el cálculo de la indexación con los anteriores conceptos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral es arbitrario, y contrario a los parámetros de la sentencia ejecutoriada, porque en la misma se estableció que se calcularía los otros conceptos a partir del 04 de agosto de 2008, fecha de notificación de la parte demandada, hasta el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 30 de abril de 2010   y el cálculo fue considerado indebidamente hasta el mes de noviembre de 2010, contrariando los límites de la aludida sentencia. ...”
 
 En cuanto a este punto, para el cálculo de la Corrección monetaria referida a los otros conceptos, en la motiva del fallo se ordenó:
 
 “... Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: (...) los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo” (Negrillas nuestras)
 
 Por lo antes expuestos se observa  que en el fallo   indicó expresamente :“los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 2008. ... en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”; al revisar el informe pericial se observa que el experto hizo el cálculo de la indexación para los otros conceptos desde el mes de agosto de 2008 hasta noviembre de 2010, siendo que el dispositivo oral del fallo se efectuó en el mes de abril de 2010 .  Se declara  con lugar  la impugnación de experticia en cuanto a este punto y se ordena el recalculo de la corrección monetaria  hasta la fecha del dispositivo oral del fallo, en los términos aquí expresado. Así se decide.
 
 Sobre los lapsos a excluir  para el informe pericial.
 1.5)	Indica la parte impugnante que: “... También la aludida sentencia ejecutoriada, estableció que se deberían excluir los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.  Sobre este particular no aparece una relación detallada sobre la exclusión de ese referido tiempo. ...”
 El Juzgado cuarto Superior estableció lo siguiente:
 … De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. “excluyendo los lapsos  sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”.
 
 Sobre este punto de la impugnación, de la revisión realizada por el experto José Chacón se observa de los cálculos que cursan al expediente, si se tomaron en cuenta los días a excluir, ejemplo de ello lo observamos en los meses de diciembre-enero  - agosto y septiembre, donde se  observa la exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales y asuetos de navidad, por lo tanto, en cuanto a este punto,  se declara sin lugar la impugnación. Así se decide.
 
 SEGUNDO PUNTO: La parte impugnante se refiere al cálculo de la ANTIGÜEDAD, por supuestamente, haberse salido de los límites del fallo y por cálculo exagerado, en los siguientes términos:
 2.1)  Que: “... El cálculo de la antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el 14 de febrero de 2008, considerando un total de setecientos cincuenta (750) días, el experto indicó que ascendía a la cantidad de Bs.F.30.351,98, conformado por el capital de Bs.F.20.793,39 y los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F.9.558,59. Que los cálculos se analizaron y realizaron con la ayuda de una hoja de cálculo del programa Excel, y se plasman en el CUADRO Nº 1, pero que, no existe a los autos copia del referido programa Excel, donde se pueda constatar y revisar la base de cálculo de las alícuotas de las utilidades y bono de vacaciones, y poder certificar que se ajusta a los límites del fallo, pero lo que sí se puede apreciar es que el cuadro Nº 1, es una burda copia del cuadro contenido en el libelo de demanda. Que la sentencia indica cuales son los parámetros a ser considerados por el ciudadano experto, que en todo caso desconoció, toda vez que para el cálculo del SALARIO de la actora estableció: Calcular el salario detallamente, es el punto de partida para los debidos cálculos de los diferentes conceptos condenados. No existe en el Informe del perito, ningún cálculo detallado del SALARIO de la actora, lo que evidentemente delata la extralimitación del experto en la tarea encomendada, al pretender evadir su responsabilidad con una burda copia del cuadro de salario integral referido por la actora, en el libelo de demanda. Que Es cierto que existe reconocimiento de la demandada del salario de la actora alegado en el libelo de demanda, desde junio 1997, hasta julio 2006, ello se puede observar en el pago por la cantidad de Bs. 14.642,83, que se le realiza a la actora, consignado en fecha 08 de mayo de 2009, que corre inserto al folio 139 al 143.  Adicionalmente, el referido pago a favor de la actora, por Bs.F.14.642,83, también debe ser objeto de descuento del monto a pagar a la actora, se aprecia el depósito en la cuenta de ahorros al folio 153 y 154 del cuaderno principal. ...”
 Sobre este punto en el Dispositivo del fallo, se indicó:
 “7.- El experto calculará la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, inclusive, hasta el 14 de febrero de 2008, considerando que transcurrió un tiempo de diez años, siete meses y veinticinco días, correspondiéndole el salario de seiscientos treinta y cinco días, que al sumarle los días adicionales por antigüedad, alcanza a la cantidad total de setecientos cincuenta salarios, a ser cuantificados por experticia complementaria con base al salario integral (salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente) devengando en cada oportunidad a calcular, más la alícuotas de utilidades y bono vacacional....” (Negrillas nuestras)
 
 En la Motiva  se indicó:
 “... En cuanto a, siete meses y veinticinco días, correspondiéndole el salario de seiscientos la antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, inclusive, hasta el 14 de febrero de 2008, transcurrió un tiempo diez años treinta y cinco días, que al sumarle los días adicionales por antigüedad, alcanza a la cantidad total de setecientos cincuenta salarios, a ser cuantificados por experticia complementaria con base al salario integral (salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente) devengado en cada oportunidad a calcular, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual se remite a una experticia complementara para su cuantificación....” (Negrillas nuestras)
 
 Al respecto esta Juzgadora debidamente asesorada observa lo siguiente:  de una revisión  del cuadro folios (44 y sig.), donde el experto realizó los cálculos de la Prestación de Antigüedad, se observa que no detalló conforme lo indica la sentencia, los montos considerados mensualmente por cada concepto para su cálculo, a saber, salario mínimo, porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente, el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente,  más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Se declara con lugar  este punto de la impugnación  y se  ordena dejar  constancia en el presente auto de los cuadros correspondientes al cálculo de los conceptos que conforman el cálculo del salario en base a los parámetros dictados en la Sentencia emanada del juzgado Cuarto Superior. Así se decide
 
 De los parámetro fijados para el cálculo del  salario:
 Ahora bien, para el cálculo del salario, los expertos requirieron  de la empresa información sobre lo pagado a la parte actora por dicho concepto, incluyendo el porcentaje del diez por ciento (10%) por servicios al cliente, procediendo los expertos a trasladarse a la empresa y mediante escrito requirieron la información, tal y como consta al documento que se consignó al expediente, dando respuesta la demandada a la solicitud realizada, mediante comunicación escrita y copias de los recibos de pago que cursan a los autos, documentos estos que al ser cotejados, resultaron idénticos, pero no se evidencia en los referidos recibos el pago del referido 10% por servicios al cliente, lo que resulta incompleta la información.
 Para el análisis de este punto de impugnación, esta Juzgadora pasa a transcribir el dispositivo del fallo señaló  que sobre este punto indico los parámetros a  seguirlo siguiente:
 14.- La empresa demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora.
 En consecuencia, de conformidad con lo indicado en precedencia   del fallo   se procedió a hacer los cálculos con la información suministrada por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto al salario mensual, específicamente en el Cuadro que riela a los folios 3 al 6, y que según lo indicado por la parte actora en su escrito libelar, contiene lo correspondiente a la propina y lo referido 10% por servicios al cliente (folio 7).
 
 La sentencia del Juzgado Cuarto Superior estableció lo siguiente respecto al cálculo del salario en el punto cuatro:
 4.- El experto considerará que el salario de la trabajadora está conformado por el salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, tomando en cuenta para este último componente que se convino en que el valor que representa la propina, era  desde el 17 de junio de 1992 hasta el 24 de marzo de 1998 a razón de Bs. 20,00 diarios; por el período del 25 de marzo de 1998 hasta el 23 de marzo de 2003 a razón de Bs. 100,00 diarios, y por el lapso a partir del 24 de marzo de 2003 hasta el 14 de febrero de 2008, fecha de la finalización de la prestación del servicio, a razón de Bs. 150,00 diarios
 
 Por lo tanto, se tiene como cierto que el salario indicado por la actora en su escrito de demanda estaba compuesto por la propina y el 10% por servicios al cliente y como en el fallo se indicó cual es el monto por el derecho a recibir la propina, se procedió a restarlo del monto indicado por la demandada, siendo la diferencia lo percibido por el 10% por servicios al cliente; ejemplo en el salario correspondiente a junio de 1997 se hizo la siguiente operación aritmética
 Ejemplo: Salario mensual según demanda bolívares (195 ) , la actora indico en el libelo de la demanda    que el salario era el porcentaje de la venta mas la propina, en virtud de los parámetros indicados se procedió a restar al porcentaje dicha propina  porcentaje (194,40 )   propina  (0,60) mas el salario mínimo 75 para un total de  270 bolívares.
 luego para el cálculo de los conceptos condenados se consideró, conforme a los parámetros de la sentencia, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, tomando en cuenta para este último componente que se convino en que el valor que representa la propina, era desde el 17 de junio de 1992 hasta el 24 de marzo de 1998 a razón de Bs. 20,00 diarios; por el período del 25 de marzo de 1998 hasta el 23 de marzo de 2003 a razón de Bs. 100,00 diarios, y por el lapso a partir del 24 de marzo de 2003 hasta el 14 de febrero de 2008, fecha de la finalización de la prestación del servicio, a razón de Bs. 150,00 diarios, para así obtener el salario normal, mientras que para determinar el salario  integral se le adicionó lo correspondiente a la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades.
 2.2) Que para el cálculo del concepto de ANTIGÜEDAD desde junio 1997 hasta febrero 2008, era necesario determinar el último salario de la actora, al momento de la finalización de la relación de trabajo, que en la sentencia ejecutoriada se refirió al respecto en los siguientes términos:
 
 “Al folio 08 del cuaderno de recaudos, cursa comunicación de fecha 11 de agosto de 2007, suscrita por la actora dirigida a la demandada, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma la aceptación de la trabajadora, a partir de la mencionada fecha, del “nuevo tipo de salario, donde la empresa no cobrara (sic) el Diez por ciento (10%) por concepto de Porcentaje a sus Clientes y por otra parte la empresa pagara (sic) un salario básico de Un Millón Ochenta Mil (Bs.1.080.000,00) mensuales más Bono Nocturno y Domingos, para un pago final de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 1.382.400,00), los cuales serán contemplados para el pago de Vacaciones, Utilidades, además se depositaran (sic) los 5 días correspondientes por cada mes de salario vencido, según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad”.
 Que sobre esta base se debe concluir que el último salario de la actora es de Bs. 1.382,40 desde el 11 de agosto de 2007, hasta el día 14 de febrero de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo. Que ese último salario afecta todos los conceptos laborales, como lo es el de ANTIGÜEDAD.
 Que en el cuaderno de recaudos, a los folios 36 al 56, cursan los recibos de pago del salario mínimo de la actora, que van desde enero 2004, hasta mayo 2007; y de los folios 57 al 62, cursan los RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO MINIMO de la actora, de enero a diciembre de 2001; y de los folios 63 al 68, cursan los recibos de pago del salario mínimo de la actora, de enero a diciembre de 2000; y de los folios 69 al 74, cursan los recibos de pago del salario mínimo de la actora, de enero a diciembre de
 En el análisis del punto anterior, se indicó el salario a considerar para el cálculo de los conceptos condenados a pagar en la presente causa, de acuerdo al monto devengado mensualmente, observando que en la motiva del fallo se indicó  que de acuerdo a la documental consignada hubo la aceptación de la trabajadora, a partir del 11 de agosto de 2007 del nuevo tipo de salario, donde la empresa no cobrara (sic) el Diez por ciento (10%) por concepto de Porcentaje a sus Clientes y por otra parte la empresa pagara (sic) un salario básico de Un Millón Ochenta Mil (Bs.1.080.000,00) mensuales más Bono Nocturno y Domingos, para un pago final de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 1.382.400,00). En consecuencia, el salario a considerar a partir del mes de agosto de 2007 es Un Millón Ochenta Mil (Bs.1.080.000,00) mensuales más Bono Nocturno y Domingos, para un pago final de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 1.382.400,00), monto que traducido al valor de la moneda actual, equivale a Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con  Cuarenta céntimos (Bs. 1.382,40, monto al cual se le adiciona lo indicado por el sentenciador por valor que representa el derecho a recibir la propina y las alícuotas de utilidades y de Bono vacacional). En derivación a lo expuesto, al revisar el cuadro donde el experto realizó los cálculos de la Prestación de Antigüedad, se observa que no tomo en cuenta para el cálculo del salario el monto de Bs.  (Bs. 1.382.400,00), partir del mes de agosto de 2007, ni nada dijo sobre la exclusión del 10% .  Se declara con lugar lo referente a este punto de la impugnación. Se ordena el recalculo con  base a los criterios señalados en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Cuarto Superior. Así se decide
 Tercer punto:     La parte impugnante se refiere al cálculo de la diferencia de salario
 mínimo e  impugna el calculo por haberse salido de los límites del fallo y por ser exagerado.  Cuadro N°:3
 “Que el experto consideró el SALARIO MINIMO DE FORMA INTEGRA y aplicó unas alícuotas por Bono Vacacional y por Utilidades, que se desconocen cómo están conformadas, cual es su alcance, cuando lo refiere de la siguiente forma”
 Que no existe a los autos, como apoyo del informe de experticia que se impugna, una “hoja de cálculo Excel de Windows” para poder tener certeza jurídica de la base de cálculo utilizada por el experto, a los fines de establecer las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, a partir de junio 1997, hasta los meses que corresponda por efecto del pago del salario mínimo a la actora.
 En efecto  sobre este punto, se observa que, efectivamente, en el cuadro identificado no. 3, referido a la “diferencia del salario mínimo dejado de cancelar entre el 19-junio-1997 hasta el 14-febrero-2008” se indica una columna como “diferencia de salario mínimo”, luego una “alícuota bono vacacional”, “alícuota de utilidades”, “salario mensual integral”, “salario diario integral”, para proceder a calcular la prestación de antigüedad por la diferencia resultante, sin embargo esto no fue lo ordenado en el fallo.
 De lo sentenciado por el Juzgado Cuarto superior.
 3.- El experto calculará la diferencia por salario mínimo a percibir por la trabajadora demandante, considerando el salario mínimo vigente en cada período o mes trabajado, debitando las sumas recibidas por este concepto.
 En consecuencia Se declara con lugar la impugnación sobre este punto  para lo cual deberá  realizarse nuevamente el cálculo, considerando el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período, deduciendo las cantidades recibidas por ese concepto, de acuerdo a los documentos que cursan a los autos y los suministrados por la parte accionada. Así se decide.
 Cuarto punto: La parte impugnante se refiere al cálculo para determinar el Corte de cuenta por antigüedad, impugnándola por la siguiente razón:
 Que al folio 53, se puede observar, que el experto consideró el total de 38 días por concepto de utilidades en el año 1996, para determinar la alícuota de utilidades y calcular el salario integral, pero que no es cierto que se debe aplicar 38 días por concepto de utilidades, porque como quedó establecido por ese concepto se aplican los días, considerando la convención colectiva del 1992, que corre inserto a los autos.
 Por lo que el experto aplico erradamente un salario integral de Bs.F.0, 751851, en consecuencia la diferencia por corte de cuenta al 18 de junio de 1997, por antigüedad no es la cantidad de Bs.F 67,66, el experto por error lo señaló como compensación por transferencia.  Por cuya razón se impugna.
 De la revisión realizada a los cálculos del experto relativos al corte de cuenta, se observa que la alícuota de utilidades considerada al Corte de Cuentas es 38 días para el cálculo del salario integral, por lo que al revisar los contratos se observa que para el 18 de junio de 1997 se pagaban 36 días,  así lo estableció la motiva de la  sentencia dictada por el juzgado Cuarto Superior al establecer lo siguiente:
 “A los folios 10 al 17 del cuaderno de recaudos, consignados por la demandada, cursan originales de recibos suscritos por la actora, los cuales no fueron tachados ni desconocidas las firmas, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos el pago de utilidades correspondiente a los años 1999 al 2006, períodos no reclamados en el presente juicio. En los recibos de los años 1999 y 2000 –folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos 1- se indica desempeñando el cargo de lunchera (sic); en los otros –folios 10 al 15- desempeñando el cargo de anfitriona”.
 
 Por las razones expuestas se declara con lugar este punto de impugnación de la experticia  y se procederá en consecuencia a realizar los    cálculos con esta base. Así se decide.
 Quinto punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de las VACACIONES PERIODO 2006-2007
 Que La sentencia ejecutoriada estableció:
 “8.- El experto calculará las vacaciones por el período 2006-2007, con base al salario integral de 34 días y por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo”.
 Que el último salario de la actora, al momento de la finalización de la relación de trabajo, es de Bs. 1.382,40, según lo indica la sentencia:
 “Al folio 08 del cuaderno de recaudos, cursa comunicación de fecha 11 de agosto de 2007, suscrita por la actora dirigida a la demandada, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma la aceptación de la trabajadora, a partir de la mencionada fecha, del “nuevo tipo de salario, donde la empresa no cobrara (sic) el Diez por ciento (10%) por concepto de Porcentaje a sus Clientes y por otra parte la empresa pagara (sic) un salario básico de Un Millón Ochenta Mil (Bs.1.080.000,00) mensuales más Bono Nocturno y Domingos, para un pago final de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 1.382.400,00), los cuales serán contemplados para el pago de Vacaciones, Utilidades, además se depositaran (sic) los 5 días correspondientes por cada mes de salario vencido, según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad”.
 Que  el último salario fijo de la actora fue la cantidad de Bs. 1.382,40, más la propina mensual que asciende a la cantidad de Bs.F.4, 50 (Bs.F. 0,15 diarios) más la alícuota de utilidades, que al año 2008, si corresponde aplicar la cantidad de 38 días de utilidades, más alícuota de bono vacacional conforme los días establecidos en la convención colectiva de marzo de 2003, que corre inserta a los autos
 Por las razones anteriores, SE IMPUGNA EL CALCULO DEL EXPERTO, POR CONCEPTO DE VACACIONES DEL 2006-2007, folio 54, por haberse salido de los límites del fallo, y por cálculo exagerado.
 
 Posición del Tribunal: En efecto, en el fallo se indica que el experto calculará las vacaciones por el período 2006-2007, por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. Al revisar la experticia se observa que el experto no se ajustó, dado que, como ya se ha dicho, el salario a considerar a partir del mes de agosto de 2007 es Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40), sin embargo el experto no consideró este salario. Se declara  con lugar   la impugnación en cuanto a este punto. En consecuencia, para el cálculo de las vacaciones se harán los cálculos sobre la base de  este salario. Así se decide.
 
 Sexto punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de las vacaciones fraccionadas:
 Considera, al igual que en el cálculo de las vacaciones,  el experto debe hacerlo en base al último salario que se indicó en el fallo de Bs. 1.382,40.
 Posición del Tribunal: Al igual que para las vacaciones por el período 2006-2007, para el cálculo de este concepto se ordenó que el mismo se haría por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. Al revisar la experticia se observa que el experto no se ajustó, dado que, como ya se ha dicho, el salario a considerar a partir del mes de agosto de 2007 es Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40), sin embargo el experto no consideró este salario. Se declara con lugar,   la impugnación en cuanto a este punto. En consecuencia, para el cálculo de las vacaciones fraccionadas se harán los cálculos sobre la base de  este salario. Así se decide
 
 Séptimo punto: La parte impugnante se refiere al cálculo del bono vacacional periodo 2006-007
 Posición del Tribunal. : Al igual que para las vacaciones cumplidas y fraccionadas, para el cálculo de este concepto se ordenó que el mismo se haría por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. Al revisar la experticia se observa que el experto no se ajustó, dado que, como ya se ha dicho, el salario a considerar a partir del mes de agosto de 2007 es Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40), sin embargo el experto no consideró este salario, Se declara  con lugar   la impugnación en cuanto a este punto . En consecuencia, para el cálculo del bono vacacional 2006-007 se harán los cálculos sobre la base de  este salario. Así se decide.
 Octavo punto: La parte impugnante se refiere al Cálculos del bono vacacional fraccionado
 Considera, al igual que en el cálculo de los conceptos anteriores, debe hacerse en base al último salario que se indicó en el fallo de Bs. 1.382,40.
 Noveno punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de Utilidades del año 2007
 Indica que la sentencia ejecutoriada estableció al respecto lo siguiente:
 12.- El experto calculará las utilidades del año 2007, conforme el salario de 38 días con base al salario devengado en el respectivo año.”
 Pero que el experto consideró a los efectos del cálculo de los 38 días de Utilidades, un SALARIO INTEGRAL lo cual constituye un error, porque se salió de los límites del fallo, este sólo refirió conforme al “salario devengado” en el año 2007, y nunca hizo referencia al pago de utilidades del 2007 con base a un salario integral, y a partir del 11 de agosto de 2007, hasta el término de la relación laboral, la actora devengó salario fijo que ascendió a Bs. F.1.382,40.
 Posición del Tribunal: Como se observa para el cálculo de este concepto se ordenó que para las utilidades del año 2007 se calculará conforme al salario devengado en el año respectivo, por lo que en virtud de lo indicado en los puntos anteriores en cuanto a que el experto no consideró el último salario establecido a partir del mes de agosto de 2007 de Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40), Se declara con lugar este punto de la impugnación.   En consecuencia, para el cálculo de las utilidades se harán los cálculos sobre la base del promedio de salario devengado en el año 2007, esto es desde enero a diciembre de 2007.Asi se decide.
 Decimo punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de Utilidades fraccionadas 2008.
 
 Indica que la sentencia ejecutoriada estableció al respecto lo siguiente:
 
 “13.- El experto calculará las utilidades fraccionadas del año 2008, conforme el salario de 3,16 días, con base al salario devengado en el respectivo año.”
 
 Posición del Tribunal: Como se observa para el cálculo de las utilidades fraccionadas se ordenó que para las utilidades fraccionadas del año 2008 se calculará conforme al salario devengado en el año respectivo, por lo que en virtud de lo indicado en los puntos anteriores en cuanto a que el experto no consideró el último salario establecido a partir del mes de agosto de 2007 de Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40),. Se declara con lugar la impugnación de experticia  respecto a este  punto. En consecuencia, para el cálculo de las utilidades se utilizara  la base del promedio de salario devengado en el año 2008, esto es desde enero a Febrero de 2008.
 
 Undécimo punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de los INTERESES DE MORA
 
 Indica que la sentencia ejecutoriada estableció al respecto, lo siguiente:
 
 “Por aplicación al contenido in fine del artículo 92  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -14 de febrero de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.”
 
 Que en la experticia complementaria del fallo que se impugna, el experto hizo un cálculo sobre un monto que no se indicó como está compuesto.
 Que es arbitrario y contrario a los parámetros de la sentencia porque en la misma se estableció que se calcularía los INTERESES DE MORA  desde el 14-02-2008, fecha de terminación de la relación laboral y hasta la fecha cuando se dictó el DISPOSITIVO DEL FALLO, vale decir, hasta el 30 de abril de 2010, pero que el indicado calculo fue considerado indebidamente hasta el mes de noviembre de 2010.
 Posición del Tribunal: Al revisar el cuadro donde el experto realizó los cálculos de los intereses moratorios, se observa que, efectivamente, los cálculos se hicieron  hasta el mes de noviembre de 2010 siendo que el dispositivo se dictó el 30 de abril del 2010, por lo que  se declara con lugar la impugnación en cuanto a este punto  y se procede a hacer los cálculos, indicando los conceptos que se consideran para el cálculo de estos intereses.
 
 Duodécimo punto: La parte impugnante se refiere a la conclusión de la experticia complementaria del fallo.
 Que el experto al momento de presentar las conclusiones de la experticia complementaria del fallo, indicó:
 “Sobre la base de las consideraciones de la Sentencia del Juzgado Sexto Superior y la documentación revisada, se efectuó posteriormente las operaciones matemáticas….”
 El Tribunal  reconoce el error material, el cual no resulta relevante a los efectos del recalculo. Así se decide.
 Décimo tercer punto: La parte impugnante se refiere a los honorarios profesionales del experto
 Que por las razones expuestas y haber sido un trabajo altamente desconfiable, poco certero, que no otorga garantías de ningún tipo a la parte demandada, IMPUGNA los honorarios profesionales del experto.
 Respecto a los honorarios del experto José Chacón. Esta Juzgadora los declaran improcedentes. Así se decide.
 Décimo cuarto punto: la parte impugnante se refiere a las cantidades pagadas a favor de la actora, y consta  a los autos.
 Solicita a los efectos de la experticia complementaria del fallo, sea considerado el descuento del monto de la obligación a pagar por la demandada, la cantidad de Bs. 14.642,83, suma consignada en fecha 08 de mayo de 2009, a favor de la actora, y depositada en cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela (folio 153 y 154 del cuaderno principal).
 Posición  del tribunal: En cuanto a este punto, se pudo apreciar que al folio 140 del expediente cursa diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, donde la parte accionada ofrece el pago de Bs. 14.642,83  y el 20 del mismo mes y año consigna la libreta donde consta el monto consignado y donde se discrimina los conceptos que comprende el monto. En consecuencia, una vez obtenido el monto total de lo que lo que corresponde a la actora, se procederá a elaborar los cálculos de intereses moratorios e indexación, conforme a los parámetros indicados en el fallo, haciendo un corte el día 19 de mayo de 2009 para restar el monto consignado y seguir el procesamiento con la diferencia resultante.
 Recálculos  de la experticia contable, realizada por los expertos
 Lenor Rivas y  José Herrera.
 
 CUADRO  No. 1
 PATRONO:	LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA, CA.
 
 Período para el cálculo:	DEL
 
 FANNY  FERREIRA
 sueldo base
 
 DIFERENCIA SALARIO MINIMO
 MES/AÑO	SALARIO	SALARIO BASICO	DIFERENCIA	MONTO
 MINIMO	PAGADO FIJO	SALARIO	ACUMULADO
 01/94	9,00 		9,00	9,00
 02/94	9,00 		9,00	18,00
 03/94	9,00 		9,00	27,00
 04/94	15,00 		15,00	42,00
 05/94	15,00 		15,00	57,00
 06/94	15,00 		15,00	72,00
 07/94	15,00 		15,00	87,00
 08/94	15,00 		15,00	102,00
 09/94	15,00 		15,00	117,00
 10/94	15,00 		15,00	132,00
 11/94	15,00 		15,00	147,00
 12/94	15,00 		15,00	162,00
 01/95	15,00 		15,00	177,00
 02/95	15,00 		15,00	192,00
 03/95	15,00 		15,00	207,00
 04/95	15,00 		15,00	222,00
 05/95	15,00 		15,00	237,00
 06/95	15,00 		15,00	252,00
 07/95	15,00 		15,00	267,00
 08/95	15,00 		15,00	282,00
 09/95	15,00 		15,00	297,00
 10/95	15,00 		15,00	312,00
 11/95	15,00 		15,00	327,00
 12/95	15,00 	18,00	0,00	327,00
 01/96	15,00 	18,00	0,00	327,00
 02/96	15,00 	18,00	0,00	327,00
 03/96	15,00 	18,00	0,00	327,00
 04/96	15,00 	18,00	0,00	327,00
 05/96	15,00 	19,78	0,00	327,00
 06/96	15,00 	19,78	0,00	327,00
 07/96	15,00 	20,44	0,00	327,00
 08/96	15,00 	20,44	0,00	327,00
 09/96	15,00 	20,44	0,00	327,00
 10/96	15,00 	1,50	13,50	340,50
 11/96	15,00 	1,50	13,50	354,00
 12/96	15,00 	1,50	13,50	367,50
 01/97	15,00 	1,50	13,50	381,00
 02/97	15,00 	1,50	13,50	394,50
 03/97	15,00 	1,50	13,50	408,00
 04/97	15,00 	1,50	13,50	421,50
 05/97	15,00 	1,50	13,50	435,00
 06/97	75,00 	1,50	73,50	508,50
 07/97	75,00 	13,50	61,50	570,00
 08/97	75,00 	13,50	61,50	631,50
 09/97	75,00 	13,50	61,50	693,00
 10/97	75,00 	13,50	61,50	754,50
 11/97	75,00 	13,50	61,50	816,00
 12/97	75,00 	13,50	61,50	877,50
 01/98	75,00 	20,00	55,00	932,50
 02/98	75,00 	20,00	55,00	987,50
 03/98	75,00 	20,00	55,00	1.042,50
 04/98	75,00 	20,00	55,00	1.097,50
 05/98	100,00 	20,00	80,00	1.177,50
 06/98	100,00 	20,00	80,00	1.257,50
 07/98	100,00 	20,00	80,00	1.337,50
 08/98	100,00 	20,00	80,00	1.417,50
 09/98	100,00 	20,00	80,00	1.497,50
 10/98	100,00 	20,00	80,00	1.577,50
 11/98	100,00 	20,00	80,00	1.657,50
 12/98	100,00 	20,00	80,00	1.737,50
 01/99	100,00 	0,00	100,00	1.837,50
 02/99	100,00 	0,00	100,00	1.937,50
 03/99	100,00 	0,00	100,00	2.037,50
 04/99	100,00 	0,00	100,00	2.137,50
 05/99	120,00 	0,00	120,00	2.257,50
 06/99	120,00 	0,00	120,00	2.377,50
 07/99	120,00 	0,00	120,00	2.497,50
 08/99	120,00 	0,00	120,00	2.617,50
 09/99	120,00 	0,00	120,00	2.737,50
 10/99	120,00 	0,00	120,00	2.857,50
 11/99	120,00 	0,00	120,00	2.977,50
 12/99	120,00 	0,00	120,00	3.097,50
 01/00	120,00 	150,00	0,00	3.097,50
 02/00	120,00 	150,00	0,00	3.097,50
 03/00	120,00 	150,00	0,00	3.097,50
 04/00	120,00 	150,00	0,00	3.097,50
 05/00	120,00 	150,00	0,00	3.097,50
 06/00	120,00 	150,00	0,00	3.097,50
 07/00	144,00 	150,00	0,00	3.097,50
 08/00	144,00 	150,00	0,00	3.097,50
 09/00	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 10/00	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 11/00	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 12/00	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 01/01	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 02/01	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 03/01	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 04/01	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 05/01	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 06/01	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 07/01	144,00 	180,00	0,00	3.097,50
 08/01	158,40 	180,00	0,00	3.097,50
 09/01	158,40 	180,00	0,00	3.097,50
 10/01	158,40 	180,00	0,00	3.097,50
 11/01	158,40 	180,00	0,00	3.097,50
 12/01	158,40 	180,00	0,00	3.097,50
 01/02	158,40 	0,00	158,40	3.255,90
 02/02	158,40 	0,00	158,40	3.414,30
 03/02	158,40 	0,00	158,40	3.572,70
 04/02	158,40 	0,00	158,40	3.731,10
 05/02	190,08 	0,00	190,08	3.921,18
 06/02	190,08 	0,00	190,08	4.111,26
 07/02	190,08 	0,00	190,08	4.301,34
 08/02	190,08 	0,00	190,08	4.491,42
 09/02	190,08 	0,00	190,08	4.681,50
 10/02	190,08 	0,00	190,08	4.871,58
 11/02	190,08 	0,00	190,08	5.061,66
 12/02	190,08 	0,00	190,08	5.251,74
 01/03	190,08 	0,00	190,08	5.441,82
 02/03	190,08 	0,00	190,08	5.631,90
 03/03	190,08 	0,00	190,08	5.821,98
 04/03	190,08 	0,00	190,08	6.012,06
 05/03	209,09 	0,00	209,09	6.221,15
 06/03	209,09 	0,00	209,09	6.430,24
 07/03	209,09 	0,00	209,09	6.639,32
 08/03	209,09 	0,00	209,09	6.848,41
 09/03	209,09 	0,00	209,09	7.057,50
 10/03	247,10 	0,00	247,10	7.304,60
 11/03	247,10 	0,00	247,10	7.551,71
 12/03	247,10 	0,00	247,10	7.798,81
 01/04	247,10 	247,10	0,00	7.798,81
 02/04	247,10 	247,10	0,00	7.798,82
 03/04	247,10 	247,10	0,00	7.798,82
 04/04	247,10 	247,10	0,00	7.798,82
 05/04	296,52 	296,53	0,00	7.798,82
 06/04	296,52 	296,53	0,00	7.798,82
 07/04	296,52 	296,53	0,00	7.798,82
 08/04	321,24 	296,53	24,71	7.823,53
 09/04	321,24 	321,23	0,00	7.823,53
 10/04	321,24 	321,23	0,00	7.823,53
 11/04	321,24 	321,23	0,00	7.823,53
 12/04	321,24 	321,23	0,00	7.823,53
 01/05	321,24 	321,23	0,00	7.823,54
 02/05	321,24 	321,23	0,00	7.823,54
 03/05	321,24 	321,23	0,00	7.823,54
 04/05	321,24 	321,23	0,00	7.823,54
 05/05	405,00 	405,00	0,00	7.823,54
 06/05	405,00 	405,00	0,00	7.823,54
 07/05	405,00 	405,00	0,00	7.823,54
 08/05	405,00 	405,00	0,00	7.823,54
 09/05	405,00 	405,00	0,00	7.823,54
 10/05	405,00 	405,00	0,00	7.823,54
 11/05	405,00 	405,00	0,00	7.823,54
 12/05	405,00 	405,00	0,00	7.823,54
 01/06	405,00 	405,00	0,00	7.823,54
 02/06	465,75 	465,75	0,00	7.823,54
 03/06	465,75 	465,75	0,00	7.823,54
 04/06	465,75 	465,75	0,00	7.823,54
 05/06	465,75 	465,75	0,00	7.823,54
 06/06	465,75 	465,75	0,00	7.823,54
 07/06	465,75 	465,75	0,00	7.823,54
 08/06	465,75 	465,75	0,00	7.823,54
 09/06	512,33 	512,33	0,00	7.823,54
 10/06	512,33 	512,33	0,00	7.823,54
 11/06	512,33 	512,33	0,00	7.823,54
 12/06	512,33 	512,33	0,00	7.823,54
 01/07	512,33 	512,33	0,00	7.823,54
 02/07	512,33 	512,33	0,00	7.823,54
 03/07	512,33 	512,33	0,00	7.823,54
 04/07	512,33 	512,33	0,00	7.823,54
 05/07	614,79 	512,33	102,47	7.926,00
 06/07	614,79 	512,33	102,47	8.028,47
 07/07	614,79 	512,33	102,47	8.130,93
 08/07	614,79 	1.080,00	0,00	8.130,93
 09/07	614,79 	1.080,00	0,00	8.130,93
 10/07	614,79 	1.080,00	0,00	8.130,93
 11/07	614,79 	1.080,00	0,00	8.130,93
 12/07	614,79 	1.080,00	0,00	8.130,93
 01/08	614,79 	1.080,00	0,00	8.130,93
 02/08	614,79 	1.080,00	0,00	8.130,93
 
 8.130,93
 
 
 
 CUADRO  No. 2
 TRABAJADOR	FANNY FERREIRA
 FECHA INGRESO:	04/01/1994			FECHA  EGRESO: 	14/02/2008
 TIEMPO TRABAJADO
 AÑOS:	14	MESES:	1	DIAS:			DIAS UTILIDADES	38
 SALARIO DESDE JUNIO 1997
 
 FECHA	SALARIO MINIMO		PORCENTAJE	TOTAL SALARIO	SALARIO DIARIO	ALIC BONIF- UTILIDADES	DIAS BONO VACACIONAL	ALICUOTA BONO VAC.	SALARIO DIARIO INTEGRAL	DIAS X MES	TOTAL ANTIGUEDAD	ANTICIPO ANTIGUEDAD	SALDO ANTIGUEDAD	ANTIGUEDAD ACUMULADA
 PROPINA
 19-06-97	75,00	0,60	194,40	270,00	9,00	0,95	10	0,25	10,20		0,00		0,00	0,00
 07/97	75,00	0,60	194,40	270,00	9,00	0,95	10	0,25	10,20	5	51,00		51,00	51,00
 08/97	75,00	0,60	194,40	270,00	9,00	0,95	10	0,25	10,20	5	51,00		51,00	102,00
 09/97	75,00	0,60	194,40	270,00	9,00	0,95	10	0,25	10,20	5	51,00		51,00	153,00
 10/97	75,00	0,60	194,40	270,00	9,00	0,95	10	0,25	10,20	5	51,00		51,00	204,00
 11/97	75,00	0,60	194,40	270,00	9,00	0,95	10	0,25	10,20	5	51,00		51,00	255,00
 12/97	75,00	0,60	194,40	270,00	9,00	0,95	10	0,25	10,20	5	51,00		51,00	306,00
 01/98	75,00	0,60	194,40	270,00	9,00	0,95	11	0,28	10,23	5	51,13		51,13	357,13
 02/98	75,00	0,60	219,40	295,00	9,83	1,04	11	0,30	11,17	5	55,86		55,86	412,98
 03/98	75,00	1,80	218,20	295,00	9,83	1,04	11	0,30	11,17	5	55,86		55,86	468,84
 04/98	75,00	3,00	217,00	295,00	9,83	1,04	11	0,30	11,17	5	55,86		55,86	524,70
 05/98	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	11	0,33	12,12	5	60,59	0,00	60,59	585,29
 06/98	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	11	0,33	12,12	5	60,59		60,59	645,89
 TOTAL ANUAL										60	645,89	0,00	645,89
 
 07/98	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	11	0,33	12,12	5	60,59		60,59	706,48
 08/98	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	11	0,33	12,12	5	60,59		60,59	767,07
 09/98	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	11	0,33	12,12	5	60,59		60,59	827,66
 10/98	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	11	0,33	12,12	5	60,59		60,59	888,26
 11/98	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	11	0,33	12,12	5	60,59		60,59	948,85
 12/98	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	11	0,33	12,12	5	60,59	240,00	-179,41	769,44
 01/99	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	12	0,36	12,15	5	60,74		60,74	830,18
 02/99	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	12	0,36	12,15	5	60,74		60,74	890,92
 03/99	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	12	0,36	12,15	5	60,74		60,74	951,66
 04/99	100,00	3,00	217,00	320,00	10,67	1,13	12	0,36	12,15	5	60,74		60,74	1.012,41
 05/99	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	12	0,43	14,81	5	74,03	0,00	74,03	1.086,43
 06/99	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	12	0,43	14,81	7	103,64		103,64	1.190,07
 TOTAL ANUAL										62	784,19	240,00	544,19
 
 07/99	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	12	0,43	14,81	5	74,03		74,03	1.264,10
 08/99	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	12	0,43	14,81	5	74,03		74,03	1.338,13
 09/99	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	12	0,43	14,81	5	74,03		74,03	1.412,16
 10/99	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	12	0,43	14,81	5	74,03		74,03	1.486,18
 11/99	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	12	0,43	14,81	5	74,03		74,03	1.560,21
 12/99	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	12	0,43	14,81	5	74,03	421,45	-347,42	1.212,79
 01/00	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	13	0,47	14,84	5	74,21		74,21	1.286,99
 02/00	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	13	0,47	14,84	5	74,21		74,21	1.361,20
 03/00	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	13	0,47	14,84	5	74,21		74,21	1.435,41
 04/00	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	13	0,47	14,84	5	74,21		74,21	1.509,62
 05/00	120,00	3,00	267,00	390,00	13,00	1,37	13	0,47	14,84	5	74,21	0,00	74,21	1.583,83
 06/00	120,00	3,00	311,00	434,00	14,47	1,53	13	0,52	16,52	9	148,65		148,65	1.732,47
 TOTAL ANUAL										64	963,85	421,45	542,40
 
 07/00	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	13	0,55	17,43	5	87,15		87,15	1.819,62
 08/00	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	13	0,55	17,43	5	87,15		87,15	1.906,77
 09/00	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	13	0,55	17,43	5	87,15		87,15	1.993,91
 10/00	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	13	0,55	17,43	5	87,15		87,15	2.081,06
 11/00	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	13	0,55	17,43	5	87,15		87,15	2.168,21
 12/00	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	13	0,55	17,43	5	87,15	365,69	-278,55	1.889,66
 01/01	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	14	0,59	17,47	5	87,36		87,36	1.977,02
 02/01	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	14	0,59	17,47	5	87,36		87,36	2.064,38
 03/01	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	14	0,59	17,47	5	87,36		87,36	2.151,74
 04/01	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	14	0,59	17,47	5	87,36		87,36	2.239,10
 05/01	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	14	0,59	17,47	5	87,36	0,00	87,36	2.326,46
 06/01	144,00	3,00	311,00	458,00	15,27	1,61	14	0,59	17,47	11	192,19		192,19	2.518,65
 TOTAL ANUAL										66	1.151,87	365,69	786,18
 
 07/01	144,00	3,00	335,00	482,00	16,07	1,70	14	0,62	18,39	5	91,94		91,94	2.610,59
 08/01	158,40	3,00	335,00	496,40	16,55	1,75	14	0,64	18,94	5	94,68		94,68	2.705,27
 09/01	158,40	3,00	335,00	496,40	16,55	1,75	14	0,64	18,94	5	94,68		94,68	2.799,95
 10/01	158,40	3,00	335,00	496,40	16,55	1,75	14	0,64	18,94	5	94,68		94,68	2.894,64
 11/01	158,40	3,00	335,00	496,40	16,55	1,75	14	0,64	18,94	5	94,68		94,68	2.989,32
 12/01	158,40	3,00	335,00	496,40	16,55	1,75	14	0,64	18,94	5	94,68	370,70	-276,01	2.713,31
 01/02	158,40	3,00	335,00	496,40	16,55	1,75	15	0,69	18,98	5	94,91		94,91	2.808,22
 02/02	158,40	3,00	335,00	496,40	16,55	1,75	15	0,69	18,98	5	94,91		94,91	2.903,13
 03/02	158,40	3,00	335,00	496,40	16,55	1,75	15	0,69	18,98	5	94,91		94,91	2.998,05
 04/02	158,40	3,00	335,00	496,40	16,55	1,75	15	0,69	18,98	5	94,91		94,91	3.092,96
 05/02	190,08	3,00	355,33	548,41	18,28	1,93	15	0,76	20,97	5	104,86		104,86	3.197,82
 06/02	190,08	3,00	367,00	560,08	18,67	1,97	15	0,78	21,42	13	278,43		278,43	3.476,25
 TOTAL ANUAL									36.227,00	68	1.328,30	370,70	957,60
 
 07/02	190,08	3,00	367,00	560,08	18,67	1,97	15	0,78	21,42	5	107,09		107,09	3.583,34
 08/02	190,08	3,00	354,26	547,34	18,24	1,93	15	0,76	20,93	5	104,65		104,65	3.687,99
 09/02	190,08	3,00	354,26	547,34	18,24	1,93	15	0,76	20,93	5	104,65		104,65	3.792,65
 10/02	190,08	3,00	354,26	547,34	18,24	1,93	15	0,76	20,93	5	104,65		104,65	3.897,30
 11/02	190,08	3,00	354,26	547,34	18,24	1,93	15	0,76	20,93	5	104,65		104,65	4.001,95
 12/02	190,08	3,00	354,26	547,34	18,24	1,93	15	0,76	20,93	5	104,65	482,50	-377,85	3.624,10
 01/03	190,08	3,00	354,26	547,34	18,24	1,93	16	0,81	20,98	5	104,91		104,91	3.729,01
 02/03	190,08	3,00	354,26	547,34	18,24	1,93	16	0,81	20,98	5	104,91		104,91	3.833,92
 03/03	190,08	4,50	352,76	547,34	18,24	1,93	16	0,81	20,98	5	104,91		104,91	3.938,82
 04/03	190,08	4,50	352,76	547,34	18,24	1,93	16	0,81	20,98	5	104,91		104,91	4.043,73
 05/03	209,09	4,50	459,58	673,17	22,44	2,37	16	1,00	25,80	5	129,02		129,02	4.172,75
 06/03	209,09	4,50	459,58	673,17	22,44	2,37	16	1,00	25,80	15	387,07		387,07	4.559,83
 TOTAL ANUAL										70	1.566,08	482,50	1.083,57
 
 07/03	209,09	4,50	459,58	673,17	22,44	2,37	16	1,00	25,80	5	129,02		129,02	4.688,85
 08/03	209,09	4,50	459,58	673,17	22,44	2,37	16	1,00	25,80	5	129,02		129,02	4.817,87
 09/03	209,09	4,50	459,58	673,17	22,44	2,37	16	1,00	25,80	5	129,02		129,02	4.946,90
 10/03	247,10	4,50	459,58	711,18	23,71	2,50	16	1,05	27,26	5	136,31		136,31	5.083,21
 11/03	247,10	4,50	459,58	711,18	23,71	2,50	16	1,05	27,26	5	136,31		136,31	5.219,52
 12/03	247,10	4,50	459,58	711,18	23,71	2,50	16	1,05	27,26	5	136,31	436,04	-299,73	4.919,79
 01/04	247,10	4,50	459,58	711,18	23,71	2,50	17	1,12	27,33	5	136,64		136,64	5.056,43
 02/04	247,10	4,50	459,58	711,18	23,71	2,50	17	1,12	27,33	5	136,64		136,64	5.193,07
 03/04	247,10	4,50	459,58	711,18	23,71	2,50	17	1,12	27,33	5	136,64		136,64	5.329,71
 04/04	247,10	4,50	459,58	711,18	23,71	2,50	17	1,12	27,33	5	136,64		136,64	5.466,35
 05/04	296,52	4,50	527,50	828,52	27,62	2,92	17	1,30	31,84	5	159,18		159,18	5.625,53
 06/04	296,52	4,50	527,50	828,52	27,62	2,92	17	1,30	31,84	17	541,23		541,23	6.166,76
 Total Anual										72	2.042,97	436,04	1.606,93
 
 07/04	296,52	4,50	527,50	828,52	27,62	2,92	17	1,30	31,84	5	159,18		159,18	6.325,94
 08/04	321,24	4,50	527,50	853,24	28,44	3,00	17	1,34	32,79	5	163,93		163,93	6.489,87
 09/04	321,24	4,50	527,50	853,24	28,44	3,00	17	1,34	32,79	5	163,93		163,93	6.653,80
 10/04	321,24	4,50	527,50	853,24	28,44	3,00	17	1,34	32,79	5	163,93		163,93	6.817,74
 11/04	321,24	4,50	527,50	853,24	28,44	3,00	17	1,34	32,79	5	163,93		163,93	6.981,67
 12/04	321,24	4,50	527,50	853,24	28,44	3,00	17	1,34	32,79	5	163,93	801,77	-637,84	6.343,83
 01/05	321,24	4,50	527,50	853,24	28,44	3,00	18	1,42	32,87	5	164,33		164,33	6.508,15
 02/05	321,24	4,50	940,50	1.266,24	42,21	4,46	18	2,11	48,77	5	243,87		243,87	6.752,02
 03/05	321,24	4,50	940,50	1.266,24	42,21	4,46	18	2,11	48,77	5	243,87		243,87	6.995,89
 04/05	321,24	4,50	940,50	1.266,24	42,21	4,46	18	2,11	48,77	5	243,87		243,87	7.239,75
 05/05	405,00	4,50	940,50	1.350,00	45,00	4,75	18	2,25	52,00	5	260,00		260,00	7.499,75
 06/05	405,00	4,50	940,50	1.350,00	45,00	4,75	18	2,25	52,00	19	988,00		988,00	8.487,75
 Total Anual										74	3.122,77	801,77	2.321,00
 
 07/05	405,00	4,50	940,50	1.350,00	45,00	4,75	18	2,25	52,00	5	260,00		260,00	8.747,75
 08/05	405,00	4,50	940,50	1.350,00	45,00	4,75	18	2,25	52,00	5	260,00		260,00	9.007,75
 09/05	405,00	4,50	940,50	1.350,00	45,00	4,75	18	2,25	52,00	5	260,00		260,00	9.267,75
 10/05	405,00	4,50	940,50	1.350,00	45,00	4,75	18	2,25	52,00	5	260,00		260,00	9.527,75
 11/05	405,00	4,50	940,50	1.350,00	45,00	4,75	18	2,25	52,00	5	260,00		260,00	9.787,75
 12/05	405,00	4,50	940,50	1.350,00	45,00	4,75	18	2,25	52,00	5	260,00	1.058,43	-798,43	8.989,32
 01/06	405,00	4,50	1.331,25	1.740,75	58,03	6,12	19	3,06	67,21	5	336,06		336,06	9.325,39
 02/06	465,75	4,50	1.331,25	1.801,50	60,05	6,34	19	3,17	69,56	5	347,79		347,79	9.673,17
 03/06	465,75	4,50	1.331,25	1.801,50	60,05	6,34	19	3,17	69,56	5	347,79		347,79	10.020,96
 04/06	465,75	4,50	1.331,25	1.801,50	60,05	6,34	19	3,17	69,56	5	347,79		347,79	10.368,75
 05/06	465,75	4,50	1.331,25	1.801,50	60,05	6,34	19	3,17	69,56	5	347,79		347,79	10.716,54
 06/06	465,75	4,50	1.331,25	1.801,50	60,05	6,34	19	3,17	69,56	21	1460,72		1460,72	12.177,26
 Total Anual										76	4.747,94	1.058,43	3.689,51
 
 07/06	465,75	4,50	1.331,25	1.801,50	60,05	6,34	19	3,17	69,56	5	347,79		347,79	12.525,05
 08/06	465,75	4,50	1.331,25	1.801,50	60,05	6,34	19	3,17	69,56	5	347,79		347,79	12.872,84
 09/06	512,33	4,50	1.646,50	2.163,33	72,11	7,61	19	3,81	83,53	5	417,64		417,64	13.290,48
 10/06	512,33	4,50	1.646,50	2.163,33	72,11	7,61	19	3,81	83,53	5	417,64		417,64	13.708,12
 11/06	512,33	4,50	1.646,50	2.163,33	72,11	7,61	19	3,81	83,53	5	417,64		417,64	14.125,76
 12/06	512,33	4,50	1.646,50	2.163,33	72,11	7,61	19	3,81	83,53	5	417,64	1.377,43	-959,79	13.165,97
 01/07	512,33	4,50	1.646,50	2.163,33	72,11	7,61	20	4,01	83,73	5	418,64		418,64	13.584,62
 02/07	512,33	4,50	1.646,50	2.163,33	72,11	7,61	20	4,01	83,73	5	418,64		418,64	14.003,26
 03/07	512,33	4,50	1.646,50	2.163,33	72,11	7,61	20	4,01	83,73	5	418,64		418,64	14.421,90
 04/07	512,33	4,50	1.646,50	2.163,33	72,11	7,61	20	4,01	83,73	5	418,64		418,64	14.840,55
 05/07	614,79	4,50	1.997,19	2.616,48	87,22	9,21	20	4,85	101,27	5	506,34		506,34	15.346,89
 06/07	614,79	4,50	1.997,19	2.616,48	87,22	9,21	20	4,85	101,27	23	2329,15		2329,15	17.676,04
 Total Anual										78	6.876,21	1.377,43	5.498,78
 
 07/07	614,79	4,50	1.997,19	2.616,48	87,22	9,21	20	4,85	101,27	5	506,34		506,34	18.182,37
 08/07	1.382,40	4,50		1.386,90	46,23	4,88	20	2,57	53,68	5	268,39		268,39	18.450,77
 09/07	1.382,40	4,50		1.386,90	46,23	4,88	20	2,57	53,68	5	268,39		268,39	18.719,16
 10/07	1.382,40	4,50		1.386,90	46,23	4,88	20	2,57	53,68	5	268,39		268,39	18.987,55
 11/07	1.382,40	4,50		1.386,90	46,23	4,88	20	2,57	53,68	5	268,39		268,39	19.255,94
 12/07	1.382,40	4,50		1.386,90	46,23	4,88	20	2,57	53,68	5	268,39		268,39	19.524,33
 01/08	1.382,40	4,50		1.386,90	46,23	4,88	21	2,70	53,81	5	269,03		269,03	19.793,36
 02/08	1.382,40	4,50		1.386,90	46,23	4,88	21	2,70	53,81	5	269,03		269,03	20.062,39
 Total Anual										40	2.386,36	0,00	2.386,36
 
 GRAN TOTAL										730	25.616,42	5.554,03	20.062,39
 MENSUAL
 SALARIO PARA UTILIDADES 2007 (ENERO A DIC 2007)	65,10					20,00
 
 MENSUAL	DIARIO
 SALARIO PARA UTILIDADES 2008 (ENERO A FEB 2008)	46,23
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 INTERESES DE MORA	CUADRO  No. 6
 PATRONO:	LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA, CA.
 
 fecha de finalización				14/02/2008
 
 sueldo base
 MES	MONTO 	DESPOSITO 	SALDO	TASA 	DIAS	MONTO	INTERESES
 CONDENADO	EN CUENTA		%	MES	INTERESES	ACUMULADOS
 02/08	34.956,13 		34.956,13 	18,17	14	247,00 	247,00
 03/08	34.956,13 		34.956,13 	18,35	30	534,54 	781,54
 04/08	34.956,13 		34.956,13 	18,35	30	534,54 	1.316,08
 05/08	34.956,13 		34.956,13 	20,85	31	627,61 	1.943,69
 06/08	34.956,13 		34.956,13 	20,09	30	585,22 	2.528,91
 07/08	34.956,13 		34.956,13 	20,30	31	611,05 	3.139,96
 08/08	34.956,13 		34.956,13 	20,09	31	604,73 	3.744,69
 09/08	34.956,13 		34.956,13 	19,68	30	573,28 	4.317,98
 10/08	34.956,13 		34.956,13 	19,82	31	596,60 	4.914,58
 11/08	34.956,13 		34.956,13 	20,24	30	589,59 	5.504,17
 12/08	34.956,13 		34.956,13 	19,65	31	591,49 	6.095,66
 01/09	34.956,13 		34.956,13 	19,76	31	594,80 	6.690,46
 02/09	34.956,13 		34.956,13 	19,98	28	543,22 	7.233,68
 03/09	34.956,13 		34.956,13 	19,74	31	594,20 	7.827,87
 04/09	34.956,13 		34.956,13 	18,77	30	546,77 	8.374,64
 05/09	34.956,13 		34.956,13 	18,77	19	346,29 	8.720,93
 05/09	34.956,13 	14.642,83 	20.313,30 	18,77	12	127,09 	8.848,03
 06/09	34.956,13 		34.956,13 	18,77	30	546,77 	9.394,80
 07/09	34.956,13 		34.956,13 	17,26	31	519,55 	9.914,34
 08/09	34.956,13 		34.956,13 	17,04	31	512,92 	10.427,27
 09/09	34.956,13 		34.956,13 	16,58	30	482,98 	10.910,24
 10/09	34.956,13 		34.956,13 	17,62	31	530,38 	11.440,63
 11/09	34.956,13 		34.956,13 	17,05	30	496,67 	11.937,29
 12/09	34.956,13 		34.956,13 	16,97	31	510,82 	12.448,11
 01/10	34.956,13 		34.956,13 	16,74	31	503,89 	12.952,00
 02/10	34.956,13 		34.956,13 	16,65	28	452,68 	13.404,68
 03/10	34.956,13 		34.956,13 	16,44	31	494,86 	13.899,55
 04/10	34.956,13 		34.956,13 	16,23	30	472,78 	14.372,33
 TOTALES						14.372,33
 
 
 
 
 
 INDEXACION ANTIGÜEDAD
 
 DEMANDADA		LA GRAN SABANA
 ACTOR		FANNY  FERREIRA
 FECHA EGRESO	14/02/2008
 INDEXACION DE LA ANTIGÜEDAD
 Mes		Indice		Factor	Dias 	Factor Días		Index.		Monto ActuaL
 Desde 	Hasta	Inicial	Final			Factor 	Ajuste		PAGOS
 Antigüedad										21.242,38
 14 de feb de 08	28 de feb de 08	103,10000	105,30000	0,02134	0	0,00000	0,02134	453,28		21.695,66
 1 de mar de 08	31 de mar de 08	105,30000	107,10000	0,01709	0	0,00000	0,01709	370,87		22.066,52
 1 de abr de 08	30 de abr de 08	107,10000	108,90000	0,01681	0	0,00000	0,01681	370,87		22.437,39
 1 de may de 08	31 de may de 08	108,90000	112,40000	0,03214	0	0,00000	0,03214	721,13		23.158,52
 1 de jun de 08	30 de jun de 08	112,40000	115,10000	0,02402	0	0,00000	0,02402	530,07		23.688,58
 1 de jul de 08	31 de jul de 08	115,10000	117,30000	0,01911	0	0,00000	0,01911	428,86		24.117,45
 1 de ago de 08	31 de ago de 08	117,30000	119,40000	0,01790	17	0,01014	0,00776	174,07		24.291,51
 1 de sep de 08	30 de sep de 08	119,40000	121,80000	0,02010	15	0,01005	0,01005	232,75		24.524,26
 1 de oct de 08	31 de oct de 08	121,80000	124,70000	0,02381	0	0,00000	0,02381	583,91		25.108,17
 1 de nov de 08	30 de nov de 08	124,70000	127,60000	0,02326	0	0,00000	0,02326	583,91		25.692,09
 1 de dic de 08	31 de dic de 08	127,60000	130,90000	0,02586	13	0,01121	0,01466	376,52		26.068,61
 1 de ene de 09	31 de ene de 09	130,90000	133,90000	0,02292	6	0,00458	0,01833	477,96		26.546,57
 1 de feb de 09	28 de feb de 09	133,90000	135,60000	0,01270	0	0,00000	0,01270	337,04		26.883,60
 1 de mar de 09	31 de mar de 09	135,60000	137,20000	0,01180	0	0,00000	0,01180	317,21		27.200,81
 1 de abr de 09	30 de abr de 09	137,20000	139,70000	0,01822	0	0,00000	0,01822	495,64		27.696,45
 1 de may de 09	19 de may de 09	139,70000	142,50000	0,02004	0	0,00000	0,02004	555,12		28.251,57
 20 de may de 09	31 de may de 09	139,70000	142,50000	0,02004	0	0,00000	0,02004	566,24	11.077,64	17.740,18
 1 de jun de 09	30 de jun de 09	142,50000	145,00000	0,01754	15	0,00877	0,00877	155,62		17.895,79
 1 de jul de 09	31 de jul de 09	145,00000	148,00000	0,02069	0	0,00000	0,02069	370,26		18.266,05
 1 de ago de 09	31 de ago de 09	148,00000	151,30000	0,02230	17	0,01264	0,00966	176,49		18.442,54
 1 de sep de 09	30 de sep de 09	151,30000	155,10000	0,02512	15	0,01256	0,01256	231,60		18.674,14
 1 de oct de 09	31 de oct de 09	155,10000	158,00000	0,01870	0	0,00000	0,01870	349,16		19.023,30
 1 de nov de 09	30 de nov de 09	158,00000	161,00000	0,01899	0	0,00000	0,01899	361,20		19.384,50
 1 de dic de 09	31 de dic de 09	161,00000	163,70000	0,01677	11	0,00615	0,01062	205,89		19.590,39
 1 de ene de 10	31 de ene de 10	163,70000	166,50000	0,01710	6	0,00342	0,01368	268,07		19.858,45
 1 de feb de 10	28 de feb de 10	166,50000	169,10000	0,01562	0	0,00000	0,01562	310,10		20.168,56
 1 de mar de 10	31 de mar de 10	169,10000	173,20000	0,02425	0	0,00000	0,02425	489,01		20.657,56
 1 de abr de 10	30 de abr de 10	173,20000	182,20000	0,05196	1	0,00173	0,05023	1.037,65		21.695,21
 CORRECCIÓN 								11.530,48		11.530,48
 
 
 
 DIAS EXCLUIDOS
 17 días desde el 15 al 31 de Agosto 2008  por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
 15 dias desde el 01 al 15 de Septiembre 2008  por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
 13 dias desde el 19 al 31 de Diciembre 2008  por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
 6 dias desde el 01 al 06 de Enero 2009  por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
 15 dias desde el 15 al 30 de junio 2009  por acuerdo entre las partes (folio 155 1ra pieza)
 17 dias desde el 15 al 31 de Agosto 2009  por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
 15 dias desde el 01 al 15 de Septiembre 2009  por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
 11 dias desde el 21 al 31 de Diciembre 2009  por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
 6 dias desde el 01 al 06 de Enero 2010  por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
 1 dia 29 de Abril 2010  por fuerza mayor (según Decreto Circuito)
 
 
 
 
 INDEXACION OTROS CONCEPTOS
 DEMANDADA		LA GRAN SABANA
 ACTOR		FANNY  FERREIRA
 FECHA NOTIFICACION	04/08/2008
 
 Mes		Indice		Factor	Dias 	Factor Días		Index.		Monto ActuaL
 Desde 	Hasta	Inicial	Final			Factor 	Ajuste		PAGOS
 Otros conceptos										13.713,75
 4 de ago de 08	31 de ago de 08	117,30000	119,40000	0,01790	17	0,01014	0,00776	106,39		13.820,14
 1 de sep de 08	30 de sep de 08	119,40000	121,80000	0,02010	15	0,01005	0,01005	138,90		13.959,04
 1 de oct de 08	31 de oct de 08	121,80000	124,70000	0,02381	0	0,00000	0,02381	332,36		14.291,40
 1 de nov de 08	30 de nov de 08	124,70000	127,60000	0,02326	0	0,00000	0,02326	332,36		14.623,76
 1 de dic de 08	31 de dic de 08	127,60000	130,90000	0,02586	13	0,01121	0,01466	214,31		14.838,07
 1 de ene de 09	31 de ene de 09	130,90000	133,90000	0,02292	6	0,00458	0,01833	272,05		15.110,12
 1 de feb de 09	28 de feb de 09	133,90000	135,60000	0,01270	0	0,00000	0,01270	191,84		15.301,96
 1 de mar de 09	31 de mar de 09	135,60000	137,20000	0,01180	0	0,00000	0,01180	180,55		15.482,51
 1 de abr de 09	30 de abr de 09	137,20000	139,70000	0,01822	0	0,00000	0,01822	282,12		15.764,63
 1 de may de 09	19 de may de 09	139,70000	142,50000	0,02004	0	0,00000	0,02004	315,97		16.080,60
 20 de may de 09	31 de may de 09	139,70000	142,50000	0,02004	0	0,00000	0,02004	322,30	3.565,19	12.837,71
 1 de jun de 09	30 de jun de 09	142,50000	145,00000	0,01754	15	0,00877	0,00877	112,61		12.950,32
 1 de jul de 09	31 de jul de 09	145,00000	148,00000	0,02069	0	0,00000	0,02069	267,94		13.218,26
 1 de ago de 09	31 de ago de 09	148,00000	151,30000	0,02230	17	0,01264	0,00966	127,72		13.345,98
 1 de sep de 09	30 de sep de 09	151,30000	155,10000	0,02512	15	0,01256	0,01256	167,60		13.513,57
 1 de oct de 09	31 de oct de 09	155,10000	158,00000	0,01870	0	0,00000	0,01870	252,67		13.766,25
 1 de nov de 09	30 de nov de 09	158,00000	161,00000	0,01899	0	0,00000	0,01899	261,38		14.027,63
 1 de dic de 09	31 de dic de 09	161,00000	163,70000	0,01677	11	0,00615	0,01062	148,99		14.176,62
 1 de ene de 10	31 de ene de 10	163,70000	166,50000	0,01710	6	0,00342	0,01368	193,99		14.370,61
 1 de feb de 10	28 de feb de 10	166,50000	169,10000	0,01562	0	0,00000	0,01562	224,41		14.595,01
 1 de mar de 10	31 de mar de 10	169,10000	173,20000	0,02425	0	0,00000	0,02425	353,87		14.948,88
 1 de abr de 10	30 de abr de 10	173,20000	182,20000	0,05196	1	0,00173	0,05023	750,90		15.699,78
 CORRECCIÓN 								5.551,21		5.551,21
 
 
 
 DIAS EXCLUIDOS
 17 dias desde el 15 al 31 de Agosto 2008  por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
 15 dias desde el 01 al 15 de Septiembre 2008  por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
 13 dias desde el 19 al 31 de Diciembre 2008  por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
 6 dias desde el 01 al 06 de Enero 2009  por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
 15 dias desde el 15 al 30 de junio 2009  por acuerdo entre las partes (folio 155 1ra pieza)
 17 dias desde el 15 al 31 de Agosto 2009  por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
 15 dias desde el 01 al 15 de Septiembre 2009  por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
 11 dias desde el 21 al 31 de Diciembre 2009  por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
 6 dias desde el 01 al 06 de Enero 2010  por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
 1 dia 29 de Abril 2010  por fuerza mayor (según Decreto Circuito)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 TRABAJADOR	       FANNY FERREIRA
 
 
 TIEMPO DE TRABAJO PARA LIQUIDAR ANTIGÜEDAD ART. 666-A Y B DE L.O.T.
 
 FECHA DE INGRESO:                 	4	1	1994
 FECHA DE CORTE DE REGIMEN:	18	6	1997
 TIEMPO AL CAMBIO DE REGIMEN:                    	14	5	3
 
 3	años	5	meses	14	días
 
 TIEMPO DE TRABAJO PARA LIQUIDAR ANTIGUEDAD ART. 108  L.O.T.
 
 FECHA DE NUEVO REGIMEN:                 	19	6	1997
 FECHA DE RENUNCIA:	14	2	2008
 TIEMPO ACTIVA NUEVO REGIMEN:                    	25	7	10
 
 TIEMPO TOTAL DE SERVICIO:                   	10	años	7	meses	25	días
 
 FECHA DE INGRESO:                 	4	1	1994
 FECHA DE RENUNCIA:	14	2	2008
 TIEMPOTOTAL SERVICIO:                    	10	1	14
 
 14	años	1	meses	10	Días
 
 TOTAL CONCEPTOS A PAGAR
 Según sentencia			DIAS	SALARIO		TOTAL
 INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD	(Art. 666 LOT)	90,00	3,55			319,83
 COMPENSACION TRANSFERENCIA NUEVO REGIMEN	(Art. 666 LOT)	90,00	3,55			319,83
 DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO 						8.130,93
 PRESTACION  ANTIGÜEDAD 		730,00				25.616,42
 PRESTACION  ANTIGÜEDAD ADICIONAL ANUAL	20,00	53,81			1.076,13
 VACACIONES  PERIODO 2006-2007 	34,00	46,23			1.571,82
 BONO VACACIONAL  PERIODO 2006-2007 	19,00	46,23			878,37
 VACACIONES  FRACCIONADAS 		2,42	46,23			111,88
 BONO VACACIONAL  FRACCIONADO	1,75	46,23			80,90
 UTILIDADES  AÑO 2007			38,00	65,10			2.473,93
 UTILIDADES  FRACCIONADAS 		3,16	46,23			146,09
 0,00
 SUB-TOTAL A COBRAR PRESTACIONES	40.726,14
 
 DEDUCCIONES
 ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES( Folio 287)		5.770,01
 PRESTAMO PERSONAL							0,00
 SUB-TOTAL DEDUCCIONES	5.770,01
 
 
 TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES	34.956,13
 
 MONTO DEPOSITADO BANCO INDUSTRIAL 20 MAYO 2009			14.642,83
 
 TOTAL  SALDO PRESTACIONES	20.313,30
 
 
 INDEXACION POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD				11.530,48
 INDEXACION POR OTROS CONCEPTOS					5.551,21
 INTERESE DE MORA SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD			14.372,33
 31.454,02
 
 TOTAL A PAGAR POR EXPERTICIA	51.767,32
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 MONTO A INDEXAR POR PRESTACION ANTIGÜEDAD
 INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD	(Art. 666 LOT)	0,00	0,00			319,83
 PRESTACION  ANTIGÜEDAD 		730,00				25.616,42
 PRESTACION  ANTIGÜEDAD ADICIONAL ANUAL				1.076,13
 27.012,39
 Deducciones:
 Anticipo PRESTACION  ANTIGÜEDAD 				5.770,01
 21.242,38
 PAGO PRESTACION  ANTIGÜEDAD 20-05-2009 			11.077,64
 10.164,74
 
 MONTO A INDEXAR POR OTROS CONCEPTOS
 COMPENSACION TRANSFERENCIA NUEVO REGIMEN	(Art. 666 LOT)	0,00	0,00			319,83
 DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO 						8.130,93
 VACACIONES  PERIODO 2006-2007 	34,00	0,00			1.571,82
 BONO VACACIONAL  PERIODO 2006-2007 	19,00	0,00			878,37
 VACACIONES  FRACCIONADAS 		2,42	0,00			111,88
 BONO VACACIONAL  FRACCIONADO	1,75	0,00			80,90
 UTILIDADES  AÑO 2007			38,00	0,00			2.473,93
 UTILIDADES  FRACCIONADAS 		3,16	0,00			146,09
 INTERESES PRESTACIONES SOCIALES					0,00
 SUB-TOTAL A COBRAR PRESTACIONES	13.713,75
 
 Deducciones:
 DEPOSITO BANCO INDUSTRIAL 20-05-2009 			3.565,19
 10.148,56
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 DISPOSITIVO
 Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: parcialmente con lugar    la Impugnación de experticia realizada por la parte demandada  la empresa La Gran sabana Pollo y Pizzeria, representada por la abogado Raiza Valera. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares cincuenta y un mil  setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos  51.767,32;Suma esta que resulta  de los  recálculos de  todos los conceptos en base a los parámetros establecidos por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y analizados en la motiva del presente fallo. TERCERO: se revoca la experticia realizada por el licenciado José Chacón.   CUARTO:   Se revocan los honorarios del experto  Lic. Jose Chacón y se ordena el pago de los honorarios profesionales  de los expertos Lic. Lenor Rivas y  Lic. Jose Hererra , cuyos honorarios  serán  decididos por esta Juzgadora  en auto separado.   los cuales fueron calculados por este Tribunal,  oída la opinión de los expertos e informe que cursa a los autos.    Así se decide.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION
 
 Dada, y firmada en el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer  día del mes de noviembre de  dos mil once. Año 201 y 152.
 El Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 
 Abg. Héctor Mújica
 
 
 
 
 
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