REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO N° AF41-U-2000-000036 SENTENCIA Nº 1709.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1688


“Vistos”, con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 03 de febrero de 2000, los ciudadanos Fidel Montañez Pastor y Liliana Pereda Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.351.767 y 7.127.347, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.444 y 54.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES TEX-CAR, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 38-A-Sgdo, interpusieron ante este Tribunal en funciones de distribuidor, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-99000731, de fecha 09 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó en todas sus partes el Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001571, levantada en fecha 29 de octubre de 1998, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional antes mencionada, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos desde marzo de 1998 hasta julio de 1998, ambos inclusive, ordenándose en consecuencia expedir a cargo de la recurrente: planilla de liquidación por las cantidades de Bs. 2.982.890,00, (Impuesto) y Bs. 2.774.808,00, (Multa) correspondiente al período fiscal de junio de 1998; planilla de liquidación por Bs. 4.617.779,00, (Impuesto), Bs. 4.557.019,00, (Multa) y Bs. 144.690,00 (Intereses Compensatorios), correspondiente al período fiscal de julio de 1998, quedando la mencionada contribuyente obligada a cancelar un monto total de Bs. 15.077.186,00, equivalente a Bs. F. 15.077,19, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2000, se ordenó remitir dicho recurso al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, al cual le correspondió su conocimiento, previa distribución.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2000, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1359, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a ese Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado en esa misma fecha Oficio Nº 2889.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 87 al 89 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se admitió mediante auto de fecha 20 de octubre de 2000, dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2000, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2000, el ciudadano Fidel Montañez Pastor, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales y de informes.

Posteriormente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha de 06 de marzo 2001, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2001, la Secretaria Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, ciudadana María Elena Márquez De Lugo, se inhibió formalmente de continuar conociendo de la causa. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha, se declaró CON LUGAR dicha inhibición y se nombró como Secretaria Temporal a la ciudadana Ingrid M. Guevara Barraez, para el conocimiento de la presenta causa. También en esa oportunidad, la Juez Temporal del Tribunal supra mencionado, ciudadana Jasminy Rodríguez Campos, se inhibió formalmente de continuar con el conocimiento de la presente causa.

En vista de tales inhibiciones, en fecha 15 de marzo de 2001, se ordenó remitir el expediente judicial a los fines de una nueva distribución para evitar la paralización de la causa, y el envío a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las actuaciones relativas a la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001, previa distribución de la causa y visto que correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° 1688, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000036.

En fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal dio por admitidas las pruebas promovidas en el proceso y ordenó la reposición de la causa al estado de su evacuación, una vez contará en autos la última de las notificaciones libradas a los fines de poner las partes a derecho. Posteriormente en fecha 18 de julio de 2001, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.

Puestas las partes a derecho en fecha 08 de marzo de 2002 y según consta en autos a los folios 177 al 180, ambos inclusive, de la segunda pieza, se dio consecución al proceso en el estado de evacuación de prueba.

En fecha 22 de julio de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, por una parte la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles; y por otra parte, comparecieron, los ciudadanos Fidel Montañez Pastor y Liliana Pereda Cedeño, ya identificados, quienes presentaron conclusiones escritas en siete (07) folios útiles.

En fecha 20 de septiembre de 2002, vencida la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

El 26 de febrero de 2003, la representante del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).





-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES TEX-CAR, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 22 de julio de 2002, presentó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el precitado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 20 de septiembre de 2002; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 22 de julio de 2002, cuando sus representantes judiciales presentaron escrito de informes.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-




-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 03 de febrero de 2000, los ciudadanos Fidel Montañez Pastor y Liliana Pereda Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.351.767 y 7.127.347, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.444 y 54.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES TEX-CAR, C.A.”, contra la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-99000731, de fecha 09 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó en todas sus partes el Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001571, levantada en fecha 29 de octubre de 1998, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional antes mencionada, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos desde marzo de 1998 hasta julio de 1998, ambos inclusive, ordenándose en consecuencia expedir a cargo de la recurrente: planilla de liquidación por las cantidades de Bs. 2.982.890,00, (Impuesto) y Bs. 2.774.808,00, (Multa) correspondiente al período fiscal de junio de 1998; planilla de liquidación por Bs. 4.617.779,00, (Impuesto), Bs. 4.557.019,00, (Multa) y Bs. 144.690,00 (Intereses Compensatorios), correspondiente al período fiscal de julio de 1998, quedando la mencionada contribuyente obligada a cancelar un monto total de Bs. 15.077.186,00, equivalente a Bs. F. 15.077,19.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO: AF41-U-2000-000036.-
ASUNTO ANTIGUO: 1688.-
JSA/msmg/gbp.-