REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-1999-000041.- SENTENCIA Nº 1703.-
ASUNTO ANTIGUO: 1386.-

“Vistos” con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 18 de octubre de 1999, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° 6.972.926 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "FUNDACION INSTITUTO TECNOLOGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY (FITESM)", por denegación tácita del recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 13 de mayo de 1999, ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la expedición del Acto Administrativo contenido en el Oficio DSMT/N° 412, de fecha 14 de abril de 1999, emanado de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio DSMT/N° 230, de fecha 04 de marzo de 1999, ratificando en consecuencia la obligación de dicha contribuyente, de participar a la Administración Tributaria Municipal ya señalada, que dicha Fundación no está sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias que impone la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del mencionado Municipio; y de solicitar el certificado de ejercicio de Actividad Económica no sujeta al pago de Patente de Industria y Comercio.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1386, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000041, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda; Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda; Contralor General de la República, y Fiscal General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto, previo pago de los aranceles judiciales, las correspondientes boletas de notificación y oficio, en fecha 29 de noviembre de 1999.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios sesenta y cuatro (64) y setenta (70) al setenta y dos (72) ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 17 de octubre de 2000, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 156, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06 de noviembre de 2000, se dictó auto abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, comparecieron, por una parte, en fecha 16 de noviembre de 2000 la ciudadana ADRIANA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.195.287 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63052, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, reproduciendo el mérito favorable de los autos y las documentales; y por la otra, en fecha 20 de noviembre de 2000, el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, identificado ut supra, quien presentó escrito haciendo valer el mérito favorable de los autos.

En fecha 04 de diciembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, el acto de presentación de informes.
En fecha 15 de febrero de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, antes identificado, quien consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles; y por la otra, la ciudadana ADRIANA MADRIZ, antes identificada, quien presentó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles.

En fecha 01 de marzo de 2001, los ciudadanos ADRIANA MADRIZ ALVARADO, ya identificada, JORGE CABALLERO FONSECA y AQUILES LEMUS titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.332.275, 11.937.233, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.900, 75.963, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron observaciones escritas a los informes presentados por la recurrente.

En fecha 02 de marzo de 2001, el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, ya identificado, consignó observaciones escritas a los informes presentados por la representante del fisco municipal en seis (06) folios útiles.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2001, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 14 de junio de 2001, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

La representación judicial de la recurrente, solicitó a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia, mediante diligencias de fecha 17 de abril de 2002, 25 de octubre de 2002 y 02 de junio de 2003.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2011, la ciudadana ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, titular de la cédula de identidad N° 15.266.756 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se declarara extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 22 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 100 de fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación del 26 de septiembre de 2011, la ciudadana AMARNA MORENO, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado Superior, dejó constancia de la consignación de la referida boleta, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa misma fecha.

Por lo que transcurridos los lapsos correspondientes, este Tribunal observa:

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la "FUNDACION INSTITUTO TECNOLOGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY (FITESM)" ha instado el proceso en varias oportunidades, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 02 de junio de 2003, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Cabe destacar lo puntualizado en el precitado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 05 de marzo de 2001; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 02 de junio de 2003, cuando su representación judicial presentó diligencia solicitando se dicte sentencia.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "FUNDACION INSTITUTO TECNOLOGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY (FITESM)"; contra la expedición del Acto Administrativo contenido en el Oficio DSMT/N° 412, de fecha 14 de abril de 1999, emanado de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio DSMT/N° 230, de fecha 04 de marzo de 1999, ratificando en consecuencia la obligación de dicha contribuyente, de participar a la Administración Tributaria Municipal ya señalada, que dicha Fundación no está sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias que impone la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del mencionado Municipio; y de solicitar el certificado de ejercicio de Actividad Económica no sujeta al pago de Patente de Industria y Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




















ASUNTO N° AF41-U-1999-000041.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1386.-
JSA/ith.-