REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2001-000073.
EXP: 1753

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano FAUSTO SMERALDI C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.073.390, de Representante Legal de la contribuyente “ACEROTRACTO OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de Marzo de 1.996, bajo el No. 7, Tomo6-A, asistido por el ciudadano CARMELO DE GRAZIA, titular de la cedula de identidad No. 11.533.990, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.667, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1069, de fecha 27 de Agosto del 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo adelante INCES, la cual resolvió imponer multa por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.633.883,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.633,88), según lo dispuesto en los agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 100 ejusdem, además del pago de la deuda la cual asciende a un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.694.507,00), ahora expresados en BOLIVARES FUERTES OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 8.694,51), dando un total de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.328.390,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 19.328,39).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 09 de Octubre de 2001, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 50), y se le dio entrada mediante auto de fecha 17-10-2001 (folio 51), y se ordenó notificar a los ciudadanos (as), al Contralor, Fiscal y Procurador General de la República y al INCES, a este ultimo con solicitud de que envié el correspondiente expediente administrativo, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 52, 53, 54, 58 y 59.

En fecha 01 de marzo de 2002, los ciudadanos abogados FREDDY PEREIRA LEÓN y JUAN DE DIOS NIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.255.905 y 1.672.544 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.440 y 12.782, presentaron diligencia mediante la cual consignaron poder que los acredita como Apoderados del INCES (Folios 55 al 57)

Con fecha 06 de Mayo del 2002 (folios 60 al 63), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2002, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario 1994 (folio 64).

En fecha 31 de Mayo de 2002, los ciudadanos abogados FREDDY PEREIRA LEÓN y JUAN DE DIOS NIÑO, identificados anteriormente, actuando en su carácter de Apoderados del INCES, presentaron diligencia mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 65 y 66)

El 14 de Junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas (folio 67).

En fecha 17 de Junio de 2002, el ciudadano FAUSTO SMERALDI, identificado anteriormente, asistido por el ciudadano abogado JOHN G. ELIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.854, actuando en su carácter de representante legal de la mencionada contribuyente, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Confiero poder apud-acta, a los abogados CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, RENATO DE SOUSA PARDO y JOHN G. ELIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 71.014, para que de forma conjunta, alternativa o separada, representen, sostengan y defiendan los derechos de mi representadas, en el juicio que se sustancia en el presente expediente, tanto en lo principal como en lo incidental...” (Folio 68).

Por auto de fecha 12 de Julio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del INCES (folio 69).

El día 28 de Octubre de 2002 (folio 70), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 10 de Enero de 2003, el ciudadano abogado JOHN G. ELIAS, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, y los ciudadanos abogados FREDDY PEREIRA LEÓN y JUAN DE DIOS NIÑO, identificados anteriormente, actuando en su carácter de Apoderados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentaron escritos de informes, folios 71 al 87 y 88 al 108, respectivamente. El primer día de Despacho siguiente al 10 de enero de 2003, comenzó a correr el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 23 de Julio de 2004, el ciudadano abogado JOHN G. ELIAS identificado anteriormente, actuando en su carácter de representante legal de la mencionada contribuyente, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito respetuosamente ante ese Tribunal, sirva dictar sentencia en la presente causa...” (Folio 110).

Con fecha 08 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 111).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1069, de fecha 27 de Agosto del 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual resolvió imponer multa por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.633.883,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.633,88), según lo dispuesto en los agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 100 ejusdem, además del pago de la deuda la cual asciende a un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.694.507,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 8.694,51), dando un total de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.328.390,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 19.328,39).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 10 de Enero de 2003, el ciudadano abogado JOHN G. ELIAS, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, y los ciudadanos abogados FREDDY PEREIRA LEÓN y JUAN DE DIOS NIÑO, identificados anteriormente, actuando en su carácter de Apoderados del INCES, presentaron escritos de informes, folios 71 al 87 y 88 al 108, respectivamente. Igualmente se verificó que fecha 23 de Julio de 2004, el ciudadano abogado JOHN G. ELIAS identificado anteriormente, actuando en su carácter de representante legal de la mencionada contribuyente, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito respetuosamente ante ese Tribunal, sirva dictar sentencia en la presente causa...” (Folio 110), sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 23 de Julio de 2004, el ciudadano abogado JOHN G. ELIAS identificado anteriormente, actuando en su carácter de representante legal de la mencionada contribuyente, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito respetuosamente ante ese Tribunal, sirva dictar sentencia en la presente causa...” (Folio 110), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano FAUSTO SMERALDI C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.073.390, de Representante Legal de la contribuyente “ACEROTRACTO OCCIDENTE, C.A.”, asistido por el ciudadano CARMELO DE GRAZIA, titular de la cedula de identidad No. 11.533.990, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.667, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.
BBG/Martín.-