REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000361 SENTENCIA Nº 1.451.-

Vistos con el sólo informe de la representación Fiscal.
En fecha cinco (5) de Junio de 2008, la ciudadana Vianely de la Cruz Rosales Lugo, titular de la cédula de identidad N° 4.638.902, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “CYBER SANDRO 3020, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Abril de 2006, bajo el N° 15, Tomo 42-A-Pro., asistida por el ciudadano Edgar M. Morales R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.221, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra tanto de la Resolución de Imposición de Sanción N° 5207 por un monto total de 915 Unidades Tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-000789, ambas de fecha siete (7) de Marzo de 2008, haciéndose la salvedad que la referida Planilla solo fue liquidada por 912,50 Unidades Tributarias; como de la Resolución N° GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207 de cierre de establecimiento por un plazo de tres (3) días, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Proveniente de la distribución efectuada el cinco (5) de Junio de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000361, mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2008, y se ordenó librar Boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 117/08 de fecha trece (13) de Octubre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, se dejó constancia que el veintisiete (27) de Octubre de 2008, había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.
El doce (12) de Diciembre de 2008, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintidós (22) de Enero de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de 34 folios útiles, documento poder que acredita su representación y copia certificada del respectivo expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, y seguidamente el Tribunal pasó a la Vista de la causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Agosto de 2007, la contribuyente “CYBER SANDRO 3020, C.A.”, fue notificada, mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5207 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007; de la apertura de un procedimiento de verificación de deberes formales, relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003 y la Providencia N° 0073 del seis (6) de Febrero de 2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007.
Posteriormente, levantó Acta de Requerimiento signada bajo el N° RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207-01, Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207, Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207-01, todas en fecha trece (13) de Agosto de 2007; lo cual derivó en la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° 5207 de fecha siete (7) de Marzo de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación, por haber presentado extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Enero de 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 59 y 60 de su Reglamento; por no encontrarse los Libros de compra y venta del I.V.A. en el establecimiento del contribuyente, contraviniendo lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y por emitir comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320 del veintiocho (28) de Diciembre de 1999; e igualmente en la notificación de la Resolución N° GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207 de cierre de establecimiento por un plazo de tres (3) días, todas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Inconforme con tales decisiones, la representación judicial de la contribuyente “CYBER SANDRO 3020, C.A.”, ejerció el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, alegando lo siguiente:
1.- Denuncia de Falso Supuesto por errónea apreciación de los hechos y del derecho, solicitando la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución impugnada, por violentar el principio de garantía del delito continuado y el derecho a la propiedad de su representada.
2.- Nulidad de la resolución impugnada por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de los actos administrativos impugnados, y no el valor vigente para el momento en que acaecieron los hechos punibles.
3.- Violación al debido proceso y derecho a la presunción de inocencia de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
4.- Por último, solicita la aplicación de circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la representación Fiscal en la oportunidad de Informes, reiteró primeramente, los criterios administrativos sostenidos por la Administración en cuanto al incumplimiento de los requisitos de las facturas y documentos equivalentes para el Impuesto al Valor Agregado, así también del período de imposición en dicha materia, en el cual expresa que del procedimiento instaurado a la contribuyente en sede administrativa se evidencia que la misma emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, motivo por el cual afirma fue sancionada con el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la recurrente de aplicación de la teoría a las infracciones continuadas establecida en el artículo 99 del Código Penal; la representación Fiscal rechaza lo solicitado, en cuanto considera que el alegato en que se sustenta no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario. A tal efecto añade, que la misma solo sería posible cuando no existan leyes tributarias que regulen tal situación, y como considera no es el caso, afirma debe aplicarse lo previsto en el artículo 101 del referido Código, pues asegura que la misma prevé la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida de una infracción fiscal. Finaliza lo anterior, citando criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de Agosto de 2008.
En cuanto al falso supuesto de derecho de la resolución impugnada y su correspondiente planilla, por aplicar el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la emisión de dichos actos y no al valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, transcribe criterio sostenido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de Abril de 2005, sentencia Nº 1.310/2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), y ratifica el cálculo del valor de la Unidad Tributaria en los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte indica, en cuanto al alegato de que no existió debido proceso, toda vez que, en ninguna de las actas de requerimiento ni de recepción elaboradas por la actuación fiscal se establece ningún tipo de sanción o tipo delito fiscal; que la recurrente no tomó en cuenta que en el procedimiento de verificación que le fue instaurado, se autorizó al fiscal actuante mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-5207 (folio 127), a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, en razón de lo cual estima que las sanciones impuestas producto de la Verificación efectuado, fueron por la comisión de ilícitos tributarios y no de delitos, los cuales están constituidos por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 99 ejusdem, asimismo afirma que en las actas de requerimiento y recepción levantadas con ocasión al referido procedimiento están señalados expresamente los ilícitos tributarios, en los cuales incurrió la recurrente, transcribiendo algunos extractos de las Actas descritas para afianzar lo anteriormente sostenido. Considera además importante, que sean tenidas en cuenta las fases del Procedimiento de Verificación practicado a la recurrente en sede administrativa desde su apertura el trece (13) de Agosto de 2007, mediante la providencia administrativa indicada, hasta la Resolución y correlativa Planilla de Liquidación recurridas. Concluye, afirmando que en virtud de todo lo anterior, no debe ser considerado por este Órgano Jurisdiccional la denunciada violación al debido proceso de la recurrente, pues el procedimiento fue seguido conforme al procedimiento legalmente establecido.
En cuanto a la solicitud de la recurrente de que le sean atenuadas las sanciones de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario; opina la representación Fiscal que las multas aplicadas se encuentran tipificadas en un monto fijo y especifico, es decir una (1) Unidad Tributaria por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, por cada período; lo cual impide, según su criterio, graduar la multa entre dos límites, razón por lo cual, a su decir, excluye cualquier posibilidad de aplicar atenuantes a las mismas.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa:
1.- Solicita la recurrente, sea declarada la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° 5207 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-000789, ambas de fecha siete (7) de Marzo de 2008, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por estar viciadas en la causa por falso supuesto de hecho y de derecho, asegurando se encuentran gravemente viciados de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, pues considera que el derecho constitucional a la propiedad de su representada fue cercenado por estos; y que la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal por parte de la actuación Fiscal contraviene lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera que no debe pretender la Administración Tributaria desconocer la institución jurídica del delito continuado, sancionando las omisiones incurridas por la contribuyente en cada factura de venta emitida, sin siquiera vincularlos y calificarlos como el mismo incumplimiento repetido en varios períodos, todo lo cual sostiene le origina una violación en su derecho constitucional a la propiedad.
Al respecto, este Juzgado considera necesario, señalar en relación al vicio de Falso Supuesto, criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado mediante Sentencia N° 00465 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2001, que parcialmente se transcribe a continuación:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar 1.-cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, 2.-cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado y numeración del Tribunal)

De la cita jurisprudencial puede observarse claramente, en qué casos opera el vicio de falso supuesto, el cual la doctrina y la jurisprudencia patria ha calificado bajo dos acepciones, falso supuesto de hecho y de derecho, cuyas definiciones se encuentran bien distinguidas en la cita anterior.
Ahora bien, en el caso concreto, este Tribunal observa que la recurrente sostiene su denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho bajo un mismo alegato, el cual únicamente refiere a un supuesto vicio de falso supuesto de derecho y no de hecho, pues lo esgrimido por el recurrente conduce solo a un supuesto error en la aplicación de la norma, al haberle sancionado sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por emitir comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; y no de una apreciación errada de los hechos; en este sentido, este Juzgador solo se pronunciará sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
En este sentido, y considerando que la solicitud planteada por la recurrente se encuentra fundamentada en el presunto error de aplicación normativa por parte de la actuación Fiscal, prevista en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, referida al cálculo de las multas por cada factura que omita cualesquiera de los requisitos exigidos por la Ley, su Reglamento y demás normas tributarias, al considerar que la Administración Tributaria para el cálculo de las multas debió aplicar el artículo 99 del Código Penal, en virtud de la figura del delito continuado, al haber sido sancionada durante los períodos comprendidos entre Enero de 2007 hasta Agosto de 2007, violando una misma disposición legal (Resolución N° 320 de fecha 29-12-99), concluyendo que hubo una “pluralidad de hechos violatorias de una única disposición legal producto de una única intencionalidad del sujeto agente como un hecho ilícito único y solo sancionable como un único ilícito”; este Tribunal considera conveniente señalar que en reciente Sentencia No. 00372 de fecha treinta (30) de Marzo de 2011, caso: PAPELERÍA LA NUBE AZUL VALENCIA, C.A., la Sala Político-Administrativa estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación de la figura del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:

“Por lo expuesto y con fundamento a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera esta Sala que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente Papelería La Nube Azul Valencia, C.A., sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los meses comprendidos desde septiembre de 2005, hasta septiembre de 2006, la cual asciende al límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada uno de los períodos de imposición mensuales, tal como fuera calculado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.
En consecuencia, esta Alzada debe declarar que la Sentencia apelada incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional, al haber el Tribunal a quo sujetado el cálculo de las multas por incumplimiento de deberes formales, a las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal. Por lo tanto, se revoca la Sentencia No. 0523, dictada el 10 de julio de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central sobre este particular. Así se decide.
En atención a lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia No. 0523, del 10 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se revoca en lo atinente a aplicación de las reglas del delito continuado. Así se declara.
Asimismo, por consiguiente se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Papelería La Nube Azul Valencia, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0502, del 30 de noviembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente multas por la cantidad total de mil novecientas sesenta y dos coma cinco unidades tributarias (1.962,5 U.T.), con motivo del incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de septiembre de 2005, hasta septiembre de 2006, la cual queda firme. Así finalmente se declara”.

Por lo expuesto y con fundamento a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales en que incurrió la contribuyente, establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, considera esta Tribunal que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte de dicho texto Codificado, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente “CYBER SANDRO 3020, C.A.”, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los meses comprendidos desde Enero de 2007 hasta Agosto de 2007, ambos inclusive, la cual ascienden en unidades Tributarias a 150, por cada uno de los períodos de imposición, para una totalidad de 900 Unidades Tributarias, tal como fue calculado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada y posteriormente liquidada en la correspondiente planilla. De esta manera, se declara improcedente el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, al igual que la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Así se declara.
Adicionalmente, tampoco observa este Juzgador, violación alguna al derecho constitucional de propiedad, denunciado por la recurrente, pues la misma no desarrolló de qué manera se veía afectada patrimonialmente. A este respecto, una posible violación a tal derecho, vista desde el punto de vista de la confiscatoriedad, se configura en aquellos tributos y sus accesorios cuya aplicación excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad, en este sentido, cuando la norma consagra una sanción determinándole una cantidad determinada en Unidades Tributarias, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto ni atenta contra el principio de la no confiscatoriedad que incide en el derecho de propiedad, ya que éstos son elementos tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto, y las sanciones por los incumplimientos de las obligaciones de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria; en consecuencia este Tribunal, en vista de que no existen en autos pruebas del peligro de lesión al patrimonio de la contribuyente, al extremo de verse impedida de continuar ejerciendo su actividad comercial, por la aplicación de la multa impuesta, procede a desestimar el referido alegato de la recurrente. Así se declara.
2.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución impugnada por errónea aplicación del valor de la Unidad Tributaria; al respecto es preciso referir criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., en la cual sostuvo, respecto del valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las multas, por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
“(...)
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como pretende afirmar la recurrente, por tanto, el valor de la Unidad Tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción, debiéndose destacar que si bien en principio en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-000789 se indicó un valor de Bs. 46,00 por cada Unidad Tributaria, ello fue por que el mismo era el valor vigente al momento de expedirse la referida planilla; en consecuencia la sanción pecuniaria impuesta deberá calcularse, como ya se dijo, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Así se decide.
3.- En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y derecho a la presunción de inocencia denunciado por la recurrente por supuesta contravención del artículo 49 constitucional, y una presunta extralimitación de funciones con la sanción impuesta a su representada de cierre del establecimiento por 72 horas; este Tribunal considera necesaria la revisión de las actas levantadas durante el Procedimiento de Verificación, contenidas en el expediente administrativo inserto a partir del folio 127 al 207 del expediente judicial, de las cuales se desprende, primeramente que, mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5207 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, notificada a la contribuyente fecha trece (13) de Agosto de 2007, expresamente se señaló la apertura de un procedimiento de verificación de deberes formales relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003 y la Providencia N° 0073 del seis (6) de Febrero de 2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007 (folio 127 del expediente judicial); por otro lado, mediante Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-IVA-5207-01, Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207, y Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5207-01, todas en fecha trece (13) de Agosto de 2007, ciertamente puede apreciarse que, tal como lo sostiene la representación judicial de la República, que de las mismas se desprende el tipo de procedimiento llevado a cabo, los elementos requeridos y que fueron tomados en cuenta por las decisiones impugnadas, así como también se indicó cuáles fueron los incumplimientos de deberes formales evidenciados; debiéndose destacar además que dichos Actos son de mero trámite, los mismos son de carácter preparatorio, siendo las Resolución de Imposición de Sanción N° 5207 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-000789, ambas de fecha siete (7) de Marzo de 2008, así como la Resolución N° GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207, los actos administrativos que causan estado y afectan la esfera de derechos de la contribuyente, los cuales son susceptibles de impugnación.
Asimismo este Tribunal considera necesario acotar que el procedimiento llevado a cabo de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es el procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción. Es decir, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.
Así también, vale destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien en el caso de autos, se observa que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, verificó el cumplimiento de los deberes formales relacionados con la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003 y la Providencia N° 0073 del seis (6) de Febrero de 2006, y al detectar que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Enero de 2007, no mantenía los Libros de compra y venta del I.V.A. en el establecimiento, y emitió comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2007, impuso las sanciones correspondientes por la comisión de ilícitos formales establecidos en los Artículos 101 numeral 3 segundo aparte; 102 numeral 2 segundo aparte; y 103 numeral 3 segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, aplicando la debida concurrencia de infracciones, mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° 5207.
Igualmente debe destacarse que la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución N° GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207, actuó ajustada a derecho cuando al momento de verificar que la contribuyente incurrió en la comisión del ilícito establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, aplicó adicionalmente la sanción de clausura del establecimiento prevista en el último aparte de dicho artículo, por un plazo de tres (3) días, plazo máximo establecido en la referida norma, con lo cual no se evidencia extralimitación alguna en la aplicación de dicha sanción.
En consecuencia, este Tribunal observa de autos que no hubo violación al Debido Proceso y menos aún del Derecho a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificó de los actos administrativos que afectaban su esfera de derechos subjetivos, ejerciendo así el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, y tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, lo cual no hizo; destacándose adicionalmente que como ya se dijo, no hubo extralimitación alguna en la aplicación de la sanción de cierre de establecimiento; en consecuencia, este Tribunal desecha las referidas denuncias analizadas en este punto. Así se declara.
4.- En cuanto a la solicitud de la recurrente de que le sean atenuadas las sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 96 numerales 2 y 4; este Tribunal estima conveniente transcribir las normas que a continuación se señalan:

Código Penal:
Artículo 37. “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

Código Orgánico Tributario de 2001:
Artículo 101. “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
…omissis…
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
…omissis…
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.

De acuerdo con estas normas, en el caso del artículo 37 del Código Penal, cuando la pena del delito o falta este comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y obteniendo la mitad, para a partir de allí atenuar o agravar la sanción.
En tanto que la sanción prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece de una vez, sin fijar dos extremos para aplicar la pena, que por cada factura con omisión de los requisitos previstos en las normas tributarias, se sancionará con una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada documento, y si la infracción se comete en 150 o más de esos instrumentos, la pena pecuniaria se limitará a 150 Unidades Tributarias.
De allí que la regla del artículo 37 del Código Penal no resulta aplicable al segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que se trata de una sanción objetiva, aplicada por cada ilícito cometido “Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias”, hasta un tope máximo de 150 Unidades Tributarias por cada período. Por tal razón, no son aplicables las reglas del artículo 37 del Código Penal en cuanto a la graduación de la sanción, ya que al no existir el término medio normalmente aplicable, no pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Vianely de la Cruz Rosales Lugo, ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “CYBER SANDRO 3020, C.A.”, asistida por el ciudadano Edgar M. Morales R., igualmente ya identificado, en contra tanto de la Resolución de Imposición de Sanción N° 5207 por un monto total de 915 Unidades Tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-000789, ambas de fecha siete (7) de Marzo de 2008, haciéndose la salvedad que la referida Planilla solo fue liquidada por 912,50 Unidades Tributarias; como de la Resolución N° GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207 de cierre de establecimiento por un plazo de tres (3) días, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; las cuales se confirman.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CYBER SANDRO 3020, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).--------------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2008-000361.
GAFR/aodf/j.-