REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8878
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano GICLIPS ALEXANDER RODRÍGUEZ PÁEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº13.968.661, asistido por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 11.685.758, interpuso en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de intereses de mora, en virtud del retraso en el pago de sus prestaciones de antigüedad, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 19 de octubre de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión actora.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 24 de mayo de 2010, renunció voluntariamente al cargo de Detective que venía desempeñando desde el 10 de marzo de 2003, devengando un sueldo de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.890,00), lo que conllevó a la existencia de un tiempo de relación laboral de siete (07) años, dos (02) meses y catorce (14) días.
Afirma que en fecha 15 de abril de 2011, el Instituto querellado le canceló las prestaciones de antigüedad por un monto de “TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.38.498, 40)”, monto al cual no le incluyeron los intereses de mora que debían cancelarle al momento de la terminación de la relación laboral, pues el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga el derecho a cobrar dichos intereses.
Finalmente solicita el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, los cuales estima en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.519,61).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Baruta del estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Solicita la parte actora que se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, aduciendo que renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 24 de mayo de 2010, según puede evidenciarse en carta de aceptación de renuncia de fecha 31 de mayo de 2010, y que no fue sino hasta el 15 de abril de 2011, cuando el Instituto querellado le canceló las prestaciones de antigüedad.
Así las cosas, puede afirmarse que desde el 24 de mayo de 2010, cuando el actor renunció al cargo que venía desempeñando, nació en favor de éste el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, y hasta el día 15 de abril de 2011, oportunidad en la cual consta al folio 5 de la pieza principal del expediente planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” en la que recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de diez (10) meses y veintidós (22) días, durante el cual, el Instituto accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes al actor por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, el pago al accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 24 de de mayo de 2010 hasta el día 15 de abril de 2011. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Visto que fue ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar, se niega la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.519,61), por concepto de intereses moratorios, toda vez que la cantidad a pagar por este concepto la arrojará la experticia ordenada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GICLIPS ELEXANDER RODRÍGUEZ PÁEZ, asistido por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, ya identificados, por el cobro de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se ORDENA el pago de los intereses de mora desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 15 de abril de 2011, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.519,61), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8878
HLSL/ycp/jec.
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