REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8843

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano YNOCENTE RAFAEL ARTURO LIENDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.717.182, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.746, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad por cobro de prestaciones de antigüedad contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 13 de abril de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 26 de octubre de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 19 de diciembre de 2004, ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y egresó el 20 de enero de 2011, por renuncia, con el cargo de Asistente de Tribunal, con un sueldo básico mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.189,62), y un sueldo integral mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.583,76); prestando sus servicios durante un período de seis (6) años, un (1) mes y un (1) día.

Que hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido el pago de sus prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales.

Que el artículo 92 le da el derecho a exigir el pago inmediato de sus prestaciones de antigüedad y el retraso en su pago general intereses, concordando dicha norma con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo refer4ente al pago del fideicomiso y los intereses de ley.

Sostiene con base en la decisión Nº 1343 de fecha 18 de noviembre de 2010, que cuando se genera un pago de manera continua, nacen derechos adquiridos, y que de igual forma ha establecido tanto la jurisprudencia como la doctrina que aquellos derechos adquiridos son progresivos y jamás pueden ser desmejorados una vez nazcan estos derechos.

Que fundamenta su recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Solicitó el pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 78.959.12), cantidad que resulta por haber prestando sus servicios durante seis años, un mes y un día a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desglosado de la siguiente manea:

 Por concepto de prestaciones de antigüedad el monto de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 42.115,31).

 Por concepto de fideicomiso el monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 18.306,24).

 El pago de “ciento diez (110) de bonificación anual” correspondiente al año 2009, a razón del salario diario integral para ese año de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 66,35), lo que da un monto total de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.298,50) y la bonificación anual correspondiente al año 2010, a razón del salario diario integral para ese año de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 86,13), lo que da un monto total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 9.474,30).

 El Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2010-2011; de dos con setenta y cinco (2,75) días a razón del salario diario básico de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 72,98), lo que da un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 200,70), ello, conforme a lo establecido en la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007.

 Aguinaldo fraccionado, correspondiente al año 2011, correspondiente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual percibida durante el año en referencia, es decir con respecto al mes de enero a razón de un salario mensual integral de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.583,76), lo que da un total a reclamar por este concepto de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 775,12) ello, conforme a lo establecido en el literal a) numeral 1 de la Cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007.

 Bonificación anual fraccionada del año 2011; de nueve con dieciséis (9,16) días a razón del salario diario integral de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 86,13), lo que da un total de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 788,95).

Finalmente solicitó los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente juicio, mediante el cálculo del experto Contable correspondiente, así como la respectiva indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada BEATRIZ GALINDO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones de antigüedad que le corresponden al querellante, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones de antigüedad efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja las cantidades de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.672,30), por este concepto desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 17 de enero de 2011, más ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.780,20 ), por concepto de intereses sobre dichas prestaciones, los cuales suman un subtotal de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.452,50).

Afirma que adicionalmente, se le realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios desde la fecha de egreso del querellante, es decir, desde el 18 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha de emisión de la referida planilla, tomando en consideración la tasa de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.100,40), no obstante, la misma estará sujeta al cálculo que realice el órgano que representa al momento de efectuar el pago.

Sostiene que en consecuencia, el monto estimado de la liquidación correspondiente al querellante para el 31 de mayo de 2011, totaliza la cantidad neta a pagar de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.552,91).

Precisa que el querellante recibió como anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.101,63), así como, la CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 556,36), por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones de antigüedad, todo lo cual suma la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.657,99), cantidad esta que debe ser descontada al monto que señalara con anterioridad, lo que en definitiva conlleva a adeudarle un total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.894,91).

Señala con relación al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011, que al querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios al órgano, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 literal “a” de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, el cual será exigible a partir del 1° de diciembre de 2011, o el primer día hábil siguiente a esta fecha, de acuerdo al literal "c" de la referida Cláusula, para que se materialice el pago por este concepto.

Indica que respecto al reclamo de la bonificación anual no pagada en los años 2009, 2010 y fraccionada 2011, correspondiente a ciento diez (110) días por cada uno de esos años, el cual a decir del querellante fue percibido durante muchos años por los trabajadores del poder judicial, las mismas constituyen bonificaciones graciosas otorgadas por vía excepcional por parte de la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, luego de corroborar la disponibilidad presupuestaria, aprueba el pago de gratificaciones especiales, con la finalidad de estimular el mayor esfuerzo y dedicación de los funcionarios del Poder Judicial, y en consecuencia, no forman parte del sueldo ni tampoco son derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Poder Judicial, por lo que no es una obligación de la Administración su pago.

Finalmente, solicita vista la tramitación de los pagos que efectivamente se le adeuda al querellante, como consecuencia de la culminación de la relación de servicios prestada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se declare sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

La presente querella se contrae al pretendido cobro de las prestaciones de antigüedad, intereses de mora y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano YNOCENTE LIENDO con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En tal sentido, resulta necesario señalar que las prestaciones de antigüedad constituyen un derecho de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores, se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Sobre la base del artículo en referencia, visto que en el presente caso, no se evidencia el pago de las prestaciones de antigüedad y admitido como fue por la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tanto en su escrito de contestación del recurso como en la audiencia definitiva, que el órgano que representa sólo había efectuado el calculo de las mismas, conduce a este Sentenciador a concluir forzosamente que las prestaciones de antigüedad reclamadas por el ciudadano YNOCENTE RAFAEL LIENDO RODRÍGUEZ no le han sido canceladas, en virtud de ello, y siendo un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se ordena el pago de prestaciones de antigüedad. Así se declara.

Por otra parte reclama el actor le sean cancelados los intereses de mora que se generaron en virtud del retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, pretensión que tampoco fue un punto controvertido en la presente causa, toda vez que la representante del órgano querellado admitió que ya se había efectuado el cálculo de dichos intereses pero hasta el 31 de mayo de 2011, no obstante al momento de cancelar las mencionadas prestaciones se realizaría el nuevo computo, tomando en cuenta la fecha cierta de pago. Así las cosas, se ve forzado igualmente este Juzgador a condenar a la Administración por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de los intereses de mora calculados desde el 20 de enero de 2011, fecha de la renuncia del actor al ente querellado hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones de antigüedad. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses de las prestaciones de antigüedad debe señalarse que si el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; esto es, al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, el derecho de reclamar judicialmente tal pago, además del derecho a cobrar los intereses de mora, retro otorgados, por el retardo en el pago y los intereses legales o capitalizables que generan esa prestaciones de antigüedad, las cuales permanecen en manos del patrono, lo que significa que el capital continúa generando intereses para el trabajador, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de manera que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. De igual manera ocurre cuando el empleador optó por la apertura de un fideicomiso, el cual también genera intereses sobre el capital depositado, intereses que de la misma manera le corresponden al trabajador.

Así las cosas, visto que en el caso que nos ocupa, aun las prestaciones de antigüedad que por derecho le corresponden al actor, se encuentran en manos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corresponde a este Juzgador ordenar el pago de los intereses legales o capitalizables que generen las mimas hasta la fecha efectiva de su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto de la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado y de la bonificación de fin de año, debe indicarse que tampoco fueron puntos controvertidos en el presenta caso, aduciendo la parte querellada sólo con respecto a la bonificación de fin de año que la misma sería exigible a partir del 1º de diciembre de 2011, razón por la cual se ordena el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

Finalmente, pretende el actor se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la “bonificación anual” no pagada los años 2009, 2010 y 2011, considerando que dicho bono es un derecho adquirido. Pretensión que fue contradicha por la representante de la mencionada Dirección arguyendo que se trata de bonificaciones graciosas otorgadas por vía excepcional.

Planteada así la pretensión debe señalarse que los derechos adquiridos frente a la función administrativa requieren ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.

Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene vital importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que frente a los primeros, existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de un nuevo supuesto contemplado en una nueva Ley a las situaciones jurídicas ya consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. Por tanto, visto que la bonificación reclamada, no fue elaborada bajo el imperio de una Ley debe este Tribunal Superior forzosamente concluir, que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que operó fue una expectativa de derecho, por lo que se niega tal pretensión. Así se decide.

Finalmente con respecto a la corrección monetaria solicitada, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YNOCENTE RAFAEL ARTURO LIENDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.717.182, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.746, actuando en su propio nombre y representación, por cobro de prestaciones de antigüedad contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones de antigüedad, los intereses legales o capitalizables y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

CUARTO: Se NIEGA el pago de la bonificación anual correspondiente a los años 2009, 2010 y fracción del 2011, en los términos expuestos en el presente fallo. Asimismo, se NIEGA la indexación solicitada.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPÉZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO



En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO




Exp. Nº 8843
HLS/ycp