REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8873

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2011, los abogados RAMÓN IGLESIAS, CARLOS RAFAEL PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM, FREDDY ENRIQUE PÉREZ RIVERO, ANÍBAL NIETO y MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.444, 29.671, 78.275, 110.115, 110.114 y 74.891, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.982.496, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0052, de fecha 2 de febrero de 2011, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 10 de mayo de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 4 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 7 de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 3 de febrero de 2011, su representada fue notificada mediante Oficio Nº DDPG-20011-0305, de fecha 2 de febrero de 2011, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, del acto identificado con el Nº DDPG-2011-0052 de fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual la remueven del cargo de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas. Acto que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.614 de fecha 11 de febrero de 2011.

Alegan que el 14 de febrero de 2011, su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 del 22 de septiembre de 2008, ejerció recurso de reconsideración, ante la Defensora General de la Defensa Pública, del cual no se pronunció dentro del lapso establecido, a tenor del contenido y alcance de la precitada norma, por lo que entienden que fue resuelto en forma negativa, de modo que su representada, a partir de tal negativa, quedó legitimada y habilitada para recurrir a la sede jurisdiccional, e intentar el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Denuncian que el acto recurrido adolece de la expresión sucinta de las razones de hecho y de derecho, a que se hace referencia tanto en la legislación positiva vigente como en la doctrina jurisprudencial, emanada del Máximo Tribunal, violándose flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantista del derecho de defensa y del debido proceso; artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que en desarrollo de la norma constitucional exige la motivación de toda actuación administrativa, exigiendo la misma norma que todo acto debe contener y hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Que la autoridad administrativa emisora del acto inmotivado, incumple con el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena que todo acto debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Pero es el caso que el acto que se impugna, sólo se limita a ordenar o resolver la remoción de su representada del cargo de Defensora Pública que venía desempeñando desde el año 2008, sin mencionar los motivos o fundamentos fácticos o jurídicos de dicha decisión, lo cual convierte al acto en inmotivado y acarrea su nulidad absoluta, en tanto que dicha ausencia arbitraria de motivación, la coloca en situación de total indefensión, al no poder conocer los motivos y/o razonamientos conforme a los cuales se le suprime su relación funcionarial, se le deja sin empleo y se le desconocen los derechos subjetivos que le corresponden, vulnerándosele flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales.

Denuncian la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la publicación del acto administrativo recurrido, se efectuó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.614, de fecha 11 de febrero de 2011, y el acto fue dictado en fecha 2 de febrero de 2011, y lo lógico y razonable era que su publicación se hiciera en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607, correspondiente al 2 de febrero de 2011, afirmando que al ser un acto ineficaz por su publicación defectuosa o irregular, provoca indefensión a su representada; por cuanto se ve en la imposibilidad real de conocer con certeza la decisión dictada por la Defensa Pública, al no ser publicado en el Órgano Oficial correspondiente a la fecha de su emisión.

Igualmente denuncian que el acto impugnado incurre en violación de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 “en su segundo aparte (sic)” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Defensa Pública ni siquiera tuvo la diligencia de revisar el expediente administrativo de su representada, ya que la misma tiene más de ocho (8) años al servicio de la Administración Pública, que sumando los cinco (5) años de labores al servicio del Poder Judicial, mas los cuatro (4) años en la Defensa Pública General, resultan nueve (9) años al servicio de la Administración Pública, pues la referida institución omitió tal premisa, produciéndose una evidente e irracional inseguridad jurídica al cercenarle flagrantemente los derechos y garantías que constitucional y legalmente le asisten a su representada, como lo son la tutela judicial efectiva, un debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se declare la nulidad del acto impugnado, por desconocer y dejar de aplicar las expresadas disposiciones constitucionales y legales.

Solicitan se declare expresamente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y como consecuencia de tal declaratoria se ordene la inmediata reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba para la fecha de su ilegal e ilegítima remoción, como Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, con el pago de los beneficios de carácter económico que la funcionaría ha dejado de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente, solicitan se declare y ordene que todo el tiempo transcurrido desde la ilegal e ilegítima remoción hasta la efectiva reincorporación a su cargo, sea considerado como tiempo efectivo de servicios para todos los efectos legales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, los abogados DAVID SIMÓN CASTILLO MEJÍAS, CAROLINA RÍOS DEL MORAL, JENNY ESPINA LINEROS y JOSÉ IGNACIO ACHAN, inscritos en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los números 47.303, 95.567, 110.597 y 119.037, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, fundamentaron su pretensión opositora en los términos siguientes:

Alegan, en primer lugar, que la querellante erróneamente señala que quedó legitimada y habilitada para recurrir a la sede jurisdiccional, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2011, interpuso recurso de reconsideración, fecha desde la cual la Administración contaba con un lapso para decidir de noventa (90) días hábiles, que culminaban el 29 de junio de 2011, toda vez que dicho recurso agota la vía administrativa, en virtud de que la Defensora Pública General es la máxima autoridad del órgano ante el cual se interpuso, y visto que en fecha 21 de marzo de 2011, la actora interpuso el presente recurso, sin que hubiere permitido el transcurso del lapso que tenía la Administración para decidir, por lo que mal podría haberse configurado el silencio administrativo alegado y mucho menos estaba legitimada y habilitada para recurrir en sede jurisdiccional.

Con relación al fondo del asunto, sostienen, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, que el cargo desempeñado por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, en virtud de la Resolución Nº 2002-0002 dimanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 5 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, lo que demuestra que la recurrente tenía pleno conocimiento de tal circunstancia, en consecuencia, la remoción de la ciudadana MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, constituye una potestad de la Administración, la cual recae en la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario realizar una motivación extensa y específica de las razones que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia la motivación del acto administrativo no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales o los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, toda vez que constituye un acto discrecional de la Administración.

Que en el acto que decide la remoción se le informó expresamente a la recurrente que era removida de un cargo Provisorio, lo cual comprueba la temporalidad de dicho cargo, por esa razón, se encuentran plenamente motivado.

Con relación a la publicidad del acto recurrido indicaron que el acto impugnado es un acto de efectos particulares, por lo que no era necesario que la Administración publicara en Gaceta oficial la notificación del mismo, bastaba con la notificación personal para que dicho acto surtiera sus efectos. En consecuencia, afirman que verificada la correcta notificación de la interesada que riela al expediente administrativo, solicitan se declare sin lugar el presente alegato.

Que al haber sido designada la recurrente Defensora Pública, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tenía carácter provisorio, encontrándose la Defensora Pública General facultada para dejar sin efecto su nombramiento, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición, en razón de lo anterior, afirman que el cargo ocupado por la accionante, es de libre nombramiento y remoción pudiendo en consecuencia, ser removida en cualquier momento, por tal motivo solicitan a este Tribunal se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Defensa Pública, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Solicita la representación de la parte querellada que se declare inadmisible el presente recurso por cuanto la accionante acudió a la jurisdicción contencioso antes de transcurridos los noventa (90) días hábiles que tenía la máxima autoridad del órgano querellado para responder el recurso de reconsideración que interpusiera en fecha 14 de febrero de 2011.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que la jurisprudencia ha sostenido que, con la finalidad de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. (Sentencia del 20/2/08 de la Sala Constitucional del TSJ, caso: INVERSIONES MARTINIQUE C.A. VS. INDECU).

En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé claramente que:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(destacado de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En consecuencia, atendiendo los mencionados artículos considera este Juzgador que la recurrente, para poder incoar el presente recurso, no debía esperar la respuesta expresa del recurso administrativo interpuesto, o el silencio administrativo negativo, por cuanto la ley especial que regula la materia enfáticamente establece que la notificación del acto administrativo lesionador de derechos agotará la vía administrativa y habilitará al destinatario del acto a acudir a la jurisdicción contenciosa para ejercer el recurso correspondiente, dentro del lapso previsto en la ley, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que se desestima la pretensión de la querellada, toda vez que el recurso que nos ocupa fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento con respeto al fondo del asunto sometido a su consideración y al efecto observa:

Denuncia la parte actora la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la publicación del acto administrativo recurrido, se efectuó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.614, de fecha 11 de febrero de 2011, y el acto fue dictado en fecha 2 de febrero de 2011, siendo lo lógico y razonable que su publicación se hiciera en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607, correspondiente al 2 de febrero de 2011, afirmando que al ser un acto ineficaz por su publicación defectuosa o irregular, provoca indefensión a su representada; por cuanto se ve en la imposibilidad real de conocer con certeza la decisión dictada por la Defensa Pública, al no ser publicado en el Órgano Oficial correspondiente a la fecha de su emisión.

Por su parte, la representación del órgano querellado indicó que al tratarse de un acto de efectos particulares, no era necesario que la Administración publicara en Gaceta oficial la notificación del mismo, bastaba con la notificación personal para que dicho acto surtiera sus efectos. En consecuencia, afirman que verificada la correcta notificación de la interesada que riela al expediente administrativo, solicitan se declare sin lugar el presente alegato.

Al efecto, debe indicarse que efectivamente tal como lo afirmó la representación de la parte querellada la doctrina ha diferenciado dos tipos de publicidad para que los actos administrativos tengan eficacia, a saber, la publicación en Gaceta Oficial y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses; por consiguiente, la forma en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad o notificación de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.

En cuanto a los actos administrativos de efectos particulares como es el caso que nos ocupa, que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: ROLDAN JOSÉ PERNÍA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA).

Por ello, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. Estableciendo los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, lo siguiente:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”.

“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado en el acto dictado o en el de su apoderado judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto, por lo que yerra la representación actora al pretender que se declare a nulidad del acto administrativo recurrido por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial del día que se emitió el acto recurrido, lo que conduce a este Juzgador a desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Decidido lo anterior corresponde resolver el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido efectuado por la parte actora, considerando necesario indicar, lo siguiente:

La motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de éstos. De manera que, la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:


“Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que mediante Resolución Nº DDPG-2010-0052, de esta misma fecha, fue removida del cargo (…)
El referido acto, es del tenor siguiente:
“La Defensora Pública General, (…) en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Artículo 14, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Defensa Pública,
RESUELVE

PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, (…) como Defensora Pública Provisoria Quinta (5ta.) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Publicar el texto integro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”


En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, que se resolvía la remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución; esto es, a partir del 2/2/11, sin señalar la Administración –sentido lato- los fundamentos fácticos en que se basó para dictar el acto hoy recurrido. Ante ello, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensor Público que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, la Defensora Pública General no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la actora, limitándose a hacer uso de su potestad discrecional, debe afirmarse categóricamente, con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, que la Administración estaba en el presente caso en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales removió a la hoy recurrente, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ello, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto, lo cual cercena flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2010-0052 de fecha 2 de febrero de 2011, suscrita por la Defensora Pública General y en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, representada por los abogados RAMÓN IGLESIAS, CARLOS RAFAEL PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM, FREDDY ENRIQUE PÉREZ RIVERO, ANÍBAL NIETO y MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0052, de fecha 2 de febrero de 2011, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.
SEGUNDO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia se ANULA el referido acto.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

CUARTO: Se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPÉZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8873
HLS/ycp