REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8976

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.274, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARSENIO RODRÍGUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.229.808, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Resolución Nº 009-2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 29 Año XXI, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 8 del expediente, que en fecha 2 de noviembre de 2011, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Señala la representación actora, que la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en uso de sus atribuciones legales realizó una actuación fiscal a la Alcaldía del mencionado municipio para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2007, cuyo fundamento es la auditoria realizada por la Contraloría Municipal, específicamente sobre el contrato denominado “ELECTRIFICACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO SECTOR TAMPACAL PARTE BAJA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO ESTADO TÁCHIRA EJERCICIO FISCAL 2007”, suscrito entre la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Carpaco C.A., y la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, obra en la cual, el recurrente se desempeñó como Ingeniero Residente, y derivado de la auditoria realizada, se estableció en el Informe de Resultado, la responsabilidad administrativa del ciudadano JESÚS ARSENIO RODRÍGUEZ PERNIA, por haber incurrido en la causal de determinación de responsabilidad administrativa, contenida en el artículo 91 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.

Como se observa de manera palmaria, estamos frente a un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra una decisión emanada de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, ante lo cual, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, que ad pedem litterae, establece:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditor ía interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoria interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoria interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna” Negrillas de este Juzgado Superior.


Con base al artículo anterior, podemos afirmar que en la presente causa el órgano demandado -Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira- forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Consecuentemente, es oportuno señalar que la Ley in comento, en su artículo 108, señala lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Destacado y negrillas de este Juzgado Superior.

De la norma anterior se colige de manera evidente, que la competencia para conocer de las acciones contra de las decisiones emanadas de los Órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, siempre que no emanen del Contralor General de la República o sus delegatarios, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, y verificado que el Órgano demandado pertenece al Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que previa su distribución corresponda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARSENIO RODRÍGUEZ PERNÍA, contra la Resolución Nº 009-2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 29 Año XXI, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordena remitir el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA



Exp. Nº 8976
HSL/mgf.-