REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8836

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano MARCOS LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.265.759, parte querellante, asistido por el abogado MARIANO GIANNANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.313, promovió pruebas en la presente causa. Visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas, presentado en fecha 1º del presente mes y año, por el abogado AURELIO DE JESÚS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.069, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación de la parte demandada, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

El querellante asistido de abogado promovió en el Capítulo I prueba documental marcada “A”, original de acta de contestación, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente de la Sala de fuero sindical, donde señala que la demandada admite que el hoy querellante gozaba de fuero paternal.

Asimismo promueve marcada “B” copia simple del auto de admisión de la solicitud de reenganche y de la medida cautelar emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita reincorporación al trabajo por la eminente lesión constitucional.

De igual manera promueve marcado con la letra “C” acta de contestación de medida cautelar donde señala que la parte demandada no dio cumplimiento a la misma, en lo que refiere a su reincorporación al trabajo.

En el Capítulo II promovió prueba de informes, de los recaudos y documentos que cursan en el expediente Nº 027-2010-01-04464 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ello para demostrar la inamovilidad de la cual gozaba.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado AURELIO DE JESÚS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.069, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República en representación de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba documental contenida en el Capítulo I, alegando que dichas pruebas son impertinentes, por cuanto ellas tratan sobre hechos no alegados en el escrito de la demanda, y por ello, se trata de hechos nuevos.

En lo atinente a la prueba de informes contenida en el Capítulo II, alega el sustituto del Procurador general de la República, que dicha prueba resulta también impertinente, debido a que los hechos que pretende demostrar a través del medio probatorio promovido, no forma parte de la controversia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto a la oposición hecha por la parte accionada a las pruebas promovidas por el accionante signadas con las letras “A”, “B” y “C”, referidas al acta de contestación, auto de admisión de la solicitud de reenganche y de la medida cautelar, acta de contestación de la medida cautelar y a la prueba de informes respectivamente, la parte demandada señala que las mismas son impertinentes por cuanto lo que pretende probar el actor con tales documentales no son hechos controvertidos ni alegados en la oportunidad procesal por el recurrente, es decir, que exceden el objeto de la querella.

Con relación a este punto, debe señalar quien decide prima facie, que la prueba marcada “B”, fue consignada en copia simple y la misma no fue impugnada por ser copia simple, sino por ser impertinente, lo cual se traduce en que la impertinencia es la razón única de la oposición hecha por el accionado a la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas.

En ese sentido, debe señalarse que en aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, -por tratarse de materia probatoria-, dispone que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

Consecuentemente, debe señalarse el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010, (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:

“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.”.

Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, con relación a la pertinencia de la pruebas, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

Ahora bien, en atención al elemento teleológico y a la función nomofiláctica que impone a este juzgado la percepción de la realidad con miras a garantizar la tutela judicial efectiva, mas aun en un Estado de derecho y de justicia como el nuestro, vale traer a colación la exposición sobre la impertinencia de la prueba realizada por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, página 72”, donde señala:

“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Asimismo, señala el Autor Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba, p.p. 347 y 348”, citando a Palacios, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso. No es del todo fácil establecer esa adecuación. Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que las referidas pruebas promovidas por el accionante, no son manifiestamente impertinentes, en virtud, de la posibilidad existente que, una vez incorporadas al proceso, tengan coincidencia o conexión entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, a objeto de no desechar apriorísticamente una fuente de prueba, se declara improcedente la oposición formulada, sin que tal decisión resulte óbice para que en caso de admitir las pruebas sub litis, éstas sean desechadas al decidir el fondo de la causa. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:


IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contenidas en los Capítulos I, del escrito presentado por la parte actora, una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten provisionalmente cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursa en autos, se ordena mantenerlos en el expediente. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes, contenida en el Capítulo II, el promovente de la misma lo que persigue es traer a los autos documentales en poder de una Oficina Pública, para lo cual es necesario observar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala que a solicitud de parte -lo cual se verifica en el presente caso-, el Órgano Jurisdiccional requerirá el informe solicitado. En principio, pareciese que es obligante al Tribunal cumplir incondicionalmente con la solicitud de prueba de informes; no obstante, la jurisprudencia patria, ha determinado que por medio de dicha prueba se puede traer a los autos copias de los documentos sobre los cuales se requiere información, empero, solo en aquellos casos donde la parte promovente no tiene acceso, ó el mismo es limitado, cual no es el caso, por cuanto el promovente tiene total acceso a la Oficina de Inspectoría del Trabajo y al procedimiento llevado por ésta última, debido a que el mismo se instauró a petición del actor en la presente causa, por todo ello, debe inexorablemente INADMITIRSE dicha prueba por ser la misma inconducente, (Vid. sentencia Nº 0670 de fecha 8 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fisco Nacional). Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada el abogado FELIPE DARUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.198, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la parte demandada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante.

SEGUNDO: SE ADMITEN PROVISIONALMENTE las pruebas documentales marcadas “A”, “B” y “C”, contenidas en el Capítulo I, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE INADMITE por inconducente la prueba de informes promovida por la parte actora, contenida en el Capítulo II, de su escrito de promoción.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 8836.
HSL/jg.