REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8852

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA PUERTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.944.691, parte querellante, promovió pruebas en la presente causa. Visto asimismo, la diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrita por la abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, actuando en representación de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de exhibición, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La apoderada judicial de la parte actora promovió en el Capítulo I, pruebas documentales marcadas “A”, “B” y “C”, relacionadas con el plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y relaciones de ingresos.

Asimismo promueve en el Capítulo II, pruebas de exhibición en la siguiente forma:

1.- Del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
2.- Del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas solicita al Vicepresidente de la República la aprobación del Plan de Reorganización y Reestructuración del indicado Ministerio;
3.- Del Punto de Cuenta presentado al Presidente de la República para la autorización de la medida de reducción de personal y del Punto de Cuenta conformado por el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida;
4.- De las nóminas de pago correspondientes a los meses de enero a junio del año 2011.

Finaliza promoviendo la sentencia Nº 376 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a una medida de reducción de personal resultante de un proceso de reestructuración administrativa.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, actuando en representación de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas de exhibición, alegando que “(…) dicha documental fue promovida por (mi) representado y corre inserta en el expediente marcadas B, C, D y F. (…) además no cumple con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto a la prueba de exhibición contenida en el punto 1 del Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referente al plan de reorganización y reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se observa que la parte accionada consignó copia certificada del referido plan, constatándose de actas que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora, por ello, debe declararse procedente la oposición formulada contra la mencionada prueba, pues sería inoficioso ordenar la misma, en virtud de ello, se inadmite la prueba promovida por la accionante. Así se decide.

Con relación a la exhibición del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, contenido en el punto 2 del indicado Capítulo II, corre inserto a los folios 75 al 77 del presente expediente, copia certificada del señalado documento, observándose que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora, por ello, debe declararse procedente la oposición formulada contra la mencionada prueba, pues sería inoficioso ordenar la misma, en virtud de ello, se inadmite la prueba promovida por la accionante. Así se decide.

En cuanto a la exhibición del Punto de Cuenta presentado al Presidente de la República para la autorización de la medida de reducción de personal y del Punto de Cuenta conformado por el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida, contenidos en el punto 3 del indicado Capítulo II, por cuanto se observa que la promovente no se ajustó a lo requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estos es, una copia del documento o documentos a exhibirse, la afirmación de los datos que posea o un medio que constituya presunción que el mismo se encuentra o se haya encontrado en poder de su contraparte, debe inexorablemente este Tribunal declarar procedente la oposición en lo atinente al documento señalado, en virtud de ello, se inadmite la prueba de exhibición contenida en el punto 3, antes referida (Vid. Sentencias Nº 0222 de fecha 4 de julio de 2000 Sala Casación Civil, Nº 1026 de fecha 24 de septiembre de 2002 Sala Político Administrativa). Así se decide.

En lo atinente a la exhibición de las nóminas de pago correspondientes a los meses de enero a junio del año 2011, contenido en el punto 4 del mencionado Capítulo II, del escrito de promoción de la parte actora, no se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, copia alguna consignada por la parte accionada referente a las mencionadas nóminas, y visto que se señala con precisión las fechas y se presume están en posesión del accionado, este sentenciador debe declarar improcedente la oposición y por vía de consecuencia admitir la prueba promovida. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, del escrito presentado por la parte actora, una vez examinadas las mismas y visto que no fueron impugnadas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursa en autos, se ordena mantenerlos en el expediente. Así se decide.

Respecto a las pruebas de exhibición, contenidas en los puntos 1 y 2 del Capítulo II del escrito de promoción, se inadmiten por ser inoficiosa su evacuación, debido a que las documentales que pretende sean traídas a los autos, se encuentran consignadas en copias certificadas. Así se decide.

Con relación a las pruebas de exhibición, contenidas en el punto 3 del mencionado Capítulo II, se inadmiten las mismas por cuanto su promoción no se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estos es, la parte promovente no consignó una copia del documento o documentos a exhibirse, no aportó la afirmación de los datos que posea de los mismos o trajo un medio que constituya presunción que el mismo se encuentra o se haya encontrado en poder de su contraparte, por ello, debe inexorablemente este Tribunal declarar improcedente la oposición en lo atinente al documento señalado, (Vid. Sentencias Nº 0222 de fecha 4 de julio de 2000 Sala Casación Civil, Nº 1026 de fecha 24 de septiembre de 2002 Sala Político Administrativa). Así se decide.

En lo atinente a la prueba de exhibición, contenida en el punto 4 del mencionado Capítulo II, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dichas pruebas y ordena notificar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para que por si o por medio de representante judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda a la exhibición de la documentación indicada por el promovente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficios.

En lo atinente a la prueba contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de la parte actora, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la prueba señalada constituye jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual es considerada como fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se inadmite la citada promoción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la oposición formulada por la abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, actuando en representación de la parte demandada, en contra de las pruebas de exhibición contenidas en los puntos 1 y 2, del escrito presentado por la parte querellante.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, actuando en representación de la parte demandada, en contra de las pruebas de exhibición contenidas en los puntos 3 y 4, del escrito presentado por la parte querellante.

TERCERO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE INADMITEN las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, contenida en los puntos 1 y 2 del Capítulo II, de su escrito de promoción, por ser inoficioso su evacuación, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: SE INADMITEN las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, contenidas en el punto 3 del Capítulo II, de su escrito de promoción, en lo que refiere al Punto de Cuenta presentado al Presidente de la República para la autorización de la medida de reducción de personal y al Punto de Cuenta conformado por el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida, por no ajustarse la misma a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: SE ADMITE la prueba de exhibición promovida por la parte actora, contenida en el punto 4 del Capítulo II, de su escrito de promoción.

SEPTIMO: SE INADMITE la prueba documental contenida en el Capítulo III, del escrito de promoción de la parte actora.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 8852.
HSL/jg.