REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Vistas las pruebas promovidas por la abogada JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 61.625, procediendo en su carácter de sustituta del Procurador General de la República y el ciudadano GIOVANNY MANUEL URBANO BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de 19.734.476, debidamente asistido por la abogada LEIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.578, y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas de la parte querellante, presentado por la parte querellada este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte accionante promueve como PRUEBA ÚNICA, en su escrito, la Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informe de forma detallada todos los conceptos salariales que percibía el querellante para el momento de su destitución, tomando en cuenta las vacaciones, aguinaldos, bono de alimentación y bonos adicionales, siendo la referida prueba objeto de oposición por la parte accionada, alegando que la misma resulta inadmisible por impertinente, toda vez que no está obligado el órgano recurrido ,a informar a su contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte querellante.

En este sentido, señala el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, inadmite la prueba de informes promovida por la representación del querellante, conforme a lo antes expresado.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada en su escrito de pruebas, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA


Exp. No. 006922
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