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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 201º y 152º
 ASUNTO:	AP11-F-2010-000485
 
 PARTE DEMANDANTE: ciudadano Juan Ciarleglio Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 7.222.217.-
 PARTE DEMANDADA, ciudadana Alida Habem Cedeño Meregote, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.643
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado: Alejo Francisco Girón Sandoval,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.496.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
 MOTIVO: Divorcio (Contencioso), basado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3°.-
 I
 Se inició la presente causa por libelo de demanda  por  Divorcio basado en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, apoderado judicial del ciudadano Juan Ciarleglio Velásquez,  contra la ciudadana Alida Habem Cedeño Mergote.-
 Así las cosas, mediante auto de  fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal  admitió la demanda, ordenándo el emplazamiento de las partes para que comparecieran  personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.), del primer (1º) día de despacho, pasados como fueran 45 días, después de la citación de la parte demandada, ciudadana Alida Habem Cedeño Mergote y de la notificación del Ministerio Público, a fin de que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio del juicio, pasados como fuesen  cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiese reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedarían  emplazados para que comparecieran   al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el  acto  de  la contestación de la demanda, a  las  once  de  la mañana (11:00 a. m), de conformidad con lo establecido en el artículo 757 eiusdem; asimismo,  se ordenó notificar al Ministerio Público y la citacion de la parte demandada, para  lo cual se acordó  librar boleta de notificación y compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos necesarios.-
 El  Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010,  libró boleta  al  Fiscal  del Ministerio  Público  y  compulsa a  la  parte  demandada, (F. 24), posteriormente a ello,  el alguacil José Centeno,  dejó constancia que en fecha 10 de enero de 2011, citó al Ministerio Público, consignando la  boleta debidamente  firmada y sellada, (F. 27); quien compareció  en fecha 12 de enero de 2011, por intermedio de la  Fiscal Nonagésima  Primera (e ) del Ministerio Público, abogada Gloria González,  dándose por notificada, manifestando que estaría atenta a la persecución del procedimiento. (F. 30).-
 En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano alguacil, William Benítez, dejó constancia que  a la dirección que se trasladó, no encontró a la persona por él solicitada –demandada-, por  ello procedió a consignar la compulsa respectiva.-
 E fecha 25 de marzo de 2011,  el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alejo Francisco Girón Sandoval,  mediante  diligencia, solicitó al tribunal la citación de la parte demandada, mediante cartel.-
 Mediante diligencia presentada  en fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana Alida Cedeño Mergote, titular de la Cédula de Identidad N° 4.558-643, asistida por las abogadas Magali Quintero y Olga Sanabria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 9.459 y 79.837 respectivamente, se dio por citada.-
 En fecha 16 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, previo abocamiento de quien suscribe,  compareciendo al mismo ambas partes, (F.17); posteriormente a ello, en fecha 01 de julio de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo, las partes, insistiendo en la demanda la parte actora, y manifestando  la imposibilidad de reconciliación  alguna  y la disolución  del vinculo matrimonial, la parte demandada.-  (F. 49).
 En fecha 12 de julio de 2011,  oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda,  el tribunal declaró desierto el acto de contestación de la demanda, en virtud que la parte actora no compareció al acto;  asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2011,  el apoderado judicial de la parte actora,  abogado Alejo Francisco Girón,  solicitó se declare desierto el acto de contestación y se  fije nueva oportunidad  para la contestación a la demanda.-
 
 
 II
 Encontrándose abocada quien suscribe, este Tribunal procede hacer el siguiente pronunciamiento:
 En el caso que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano Juan Ciarleglio Velásquez, parte actora en el presente juicio, compareció al primer y segundo  acto conciliatorio y en ambas oportunidades insistió  en la demanda,  luego en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación, no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno;  tanto así que su apoderado judicial, abogado, alejó  Francisco Girón, en fecha 05 de octubre de 2011, solicitó se declarara desierto el acto de contestación y se fijara nueva oportunidad, por ello es  oportuno señalar:
 Establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:
 “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
 
 Ahora bien,  comoquiera que la parte actora  ciudadano Juan Ciarleglio Velásquez  no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, al acto de contestación,   es forzoso para quien suscribe,  luego de verificar las actas que conformen el  presente procedimiento,  considera que en el presente juicio se han producido los efectos establecidos en  el artículo supra trascrito. Así se decide.
 Por las razones antes expuestas este Tribunal administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley  declara la extinción del presente proceso, dándose por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente,  todo ello en el juicio que por Divorcio basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que sigue el ciudadano Juan Ciarleglio Velásquez contra la ciudadana Alida Habem Cedeño Meregote.-  Así se decide.-
 Conforme  el  artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15  días del mes de noviembre  del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 La Juez.
 Sarita Martínez Castrillo	La Secretaria.
 Norka Cobis Ramírez.
 
 En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
 La Secretaria.
 
 
 
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