REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2010-000034
PARTE ACTORA: DOMINGO FLEITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA GONCALVEZ DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.133.103.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.875.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a solicitud formulada por el abogado Domingo Fleitas, referente a la designación de jueces retasadores, siendo la última mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 28 de mayo de 2007, fue interpuesta demanda de intimación de honorarios profesionales del abogado, por parte del profesional del derecho Domingo Fleitas, mediante la cual demanda a la ciudadana Yolanda Goncalves Da Costa. Dicha demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2004 declinó la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, en fecha 03 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de mayo de 2009, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2009, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, y en consecuencia se declaró que el abogado Domingo Fleitas tiene derecho al cobro de honorarios profesionales.
En fecha 19 de enero de 2010, se dio por notificada la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2010, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010, el abogado Domingo Fleitas solicitó el nombramiento de jueces retasadores.
En fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se desechó la solicitud de fijación de oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, toda vez que debía estimarse e intimarse las actuaciones al intimado, quien debe pagar o acogerse al derecho de retasa.
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 27 de mayo de 2010 fue introducido escrito de estimación de actuaciones por parte del abogado intimante.
En fecha 07 de junio de 2010, se ordenó el desglose de tal actuación a fin de tramitarla mediante cuaderno separado.
En esa misma fecha se apertura cuaderno separado contentivo del número de expediente AH12-X-2010-000034, y se admitió la demanda, ordenando la intimación de la ciudadana YOLANDA GONCALVEZ DA COSTA.
Así las cosas, se tramitó la citación personal de la demanda, y al haber sido infructuosa la misma, se tramitó su citación por carteles.
Posteriormente, se le designó defensora judicial, quien contestó la demanda en fecha 10 de agosto de 2011.
Luego de tales actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el abogado Domingo Fleitas, referente a la fijación de la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, previa las siguientes consideraciones:
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-
Bajo la tesis anteriormente transcrita, se observa que la decisión referente a la fase declarativa, es decir, donde lo que se pretendía era establecer si el abogado tenía o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señaló el intimante en su libelo de demanda, fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2009.
De tal manera, correspondía el trámite de la segunda etapa, es decir, la etapa estimativa o ejecutiva, que comprende la determinación del monto de los honorarios que debe pagarse al abogado intimante.
Esta segunda etapa, estimativa o ejecutiva, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos anteriormente transcritos, debe observar este Tribunal que la etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, la cual fue efectuada mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010, con lo cual el demandado únicamente puede aceptar, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o acogerse a la determinación del mismo mediante un Tribunal retasador. Son las únicas defensas que puede asumir el intimado, y de allí el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que en el presente proceso, luego haberse declarado el derecho del intimante al cobro de los honorarios, erróneamente se tramitó por cuaderno separado la segunda fase estimativa, ordenándose la intimación de la ciudadana YOLANDA GONCALVES para que asumiera defensas que debieron plantearse en la primera fase y que sin duda alguna son extemporáneas en este estado del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Tribunal ordenar el proceso, y anular todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 27 de mayo de 2011, reponiendo la causa al estado de que sea librada boleta de intimación a la ciudadana YOLANDA GONCALVES, mediante la cual se le intime el pago de las cantidades determinadas por el abogado DOMINGO FLEITAS en el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2011, con la advertencia que en caso que no se acoja al derecho de retasa, serán ejecutadas las cantidades estimadas por el abogado. Así se decide.-
Por último, a los fines indicados con anterioridad, se ordena la acumulación de los cuadernos sustanciados bajo los números de expedientes AH12-V-2007-000152 y AH12-X-2010-000034. Así se establece.
- III –
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al 27 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que sea librada boleta de intimación a la ciudadana YOLANDA GONCALVES.
TERCERO: Se ordena acumular el cuaderno separado llevado en el expediente No. AH12-X-2010-000034 al expediente No. AH12-V-2007-000152.
CUARTO: Se ordena librar boleta de intimación a la ciudadana YOLANDA GONCALVES, mediante la cual se le intime las cantidades determinadas por el abogado Domingo Fleitas en el escrito de fecha 27 de mayo de 2011, con la advertencia indicada en la parte motiva del presente fallo.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/Henry HF.
Exp. No. 07-9385.
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