REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000209
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/INCOMPETENCIA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., domiciliada en Mamporal, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 58-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Sin Sun León Ramírez, Judith Millán de León y Lourdes Gamez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.230.149, V-3.722.787 y V-6.837.389, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.285, 18.286 y 62.184, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTEROLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.201. No ha constituido representación judicial en autos.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDO: ciudadanos Malibe Lucia P. y Fernando Sánchez Finol, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.557 y 26.773 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la abogada Judith Millán de León, actuando en representación de la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A. demandó al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTEROLA DUARTE, para que éste conviniera o fuera condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que cursa a las actas del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que fueron concedidos como término de la distancia, a fin de diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara convenientes.
En fecha 18 de mayo de 21011, este Juzgado libró oficio N° 11-0399 dirigido al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remitió comisión para que ese Tribunal practicara la citación del demandado.
En auto de fecha 06 de octubre de 2011, se agregó a las actas las resultas de la citación del demandado, de las cuales se desprende que el ciudadano Rafael Pedagua Urbina, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Río Chico, manifestó haber practicado de manera exitosa la citación personal del demandado y consignó el recibo de comparecencia firmado.
El 20 de octubre de 2011, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial, el ciudadano CARLOS MONTEROLA, y estando asistido por el abogado Fernando Sánchez, alegó la incompetencia de este Juzgado dado el valor de la demanda.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a la incompetencia alegada por la parte demandada y a tal efecto observa:
El demandado ataca la competencia de este Juzgado, fundamentándose en el “valor” de la demanda, y en razón de ello expone que la cuantía de la presente demanda es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) con un equivalente de tres mil novecientos cuarenta y siete con treinta y seis unidades tributarias (3.947,36 UT) y, apuntó que según resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus puntos 2 y 6, dejó sin efecto la tramitación por la vía del procedimiento breve de aquellas causas que excedan de mil quinientas (1.500) unidades tributarias, aún proviniendo de leyes especiales.
En principio, este Tribunal advierte que el demandado toma como baluarte para alegar la incompetencia de este órgano jurisdiccional, el valor o cuantía de la demanda, el cual, según el escrito libelar, fue estimado en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); en este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: ‘Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a este Tribunal y así se declara.
Por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente el alegato de incompetencia argüido por la parte demandada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia opuesto por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto.
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
Tercero: se condena en costas a la parte demandada dado que no prosperó la excepción puesta.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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