REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-M-2002-000021
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO TURÍSTICO RECREACIONAL ISLA REAL, ubicado en la Urbanización Los Canales, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, representada por los ciudadanos María Josefina Díaz de Nebreda, Cirilo José Denis Ruiz y Fidel Santiago Rodríguez Morales, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.222.348, 2.753.140 y 2.136.989, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GILDA MARÍA DE AVEIRO Y ANA CAROLINA MOLINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 56.587 y 45.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-09, C.A., inscrita en el Registrto Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1991, bajo el Nº 31, Tomo 120 A-Pro, representada por el ciudadano Alfredo Ruiz Guardia, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.678.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderados judiciales alguno a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15 Mayo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO TURÍSTICO RECREACIONAL ISLA REAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-09, C.A.
En fecha 05 de Junio de 2002, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa. Siendo librada la misma el día 15 de Julio de 2002.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, el Alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles. Dicho requerimiento fue acordado por auto de fecha 13 de Diciembre de 2002, librándose el cartel de citación respectivo.
En fecha 11 de Julio de 2003, el Juez GERVIS ALEXIS TORREALBA se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2003, la representación actora consignó a los autos las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 07 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto del día 14 de Octubre de 2003.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, la representación de la parte actora renunció al poder que le fuera otorgado, y asimismo manifestó haber participado de dicha renuncia a su poderdante.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 15 de Julio de 2003 (fecha en que la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación), la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, como se desprende de las actas procesales, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Así las cosas éste juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 15 de Julio de 2003 (fecha en que la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación), no ha cumplido con las formalidades correspondientes de ley, y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que consigno las publicaciones del cartel de citación, sin que haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la fijación del cartel, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la intimación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 15 de Julio de 2003, fecha en que la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 202° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 12: 38 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DJPB/Carolyn
Asunto: AH13-M-2002-000021
ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.072
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