REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000369
Vista la diligencia de fecha quince de noviembre de 2011, suscrita por el abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.842, actuando en representación de la parte actora, y visto lo expuesto en la misma, este Tribunal a los fines de proveer observa que:
En fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado Edgar Toro, actuando en representación de la parte demandada y ordenó notificar a las partes, dada la extemporaneidad con que fueron publicadas las probanzas aportadas por la parte accionada.
El 17 de mayo de 2011, mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, el apoderado judicial del accionado, abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.289, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedió a impugnar las copias fotostáticas consignadas por su antagonista. De igual forma desconoció: a) el contrato de tarjeta de crédito BANCUNION MASTERCARD, supuestamente celebrado en fecha 25 de noviembre de 1989; b) copia fotostática de la solicitud, supuestamente efectuada en fecha 10 de noviembre de 1986 a C.A.V., SEGUROS CARACAS; c) copia fotostática de la carta de reclamo supuestamente enviada en fecha 10 de noviembre de 1986 a CREDITO UNION C.A.; d) solicitud supuestamente formulada en fecha 04 de diciembre de 2007 a la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por el demandado y e) el documento que corre inserto al folio 124 del expediente.
El 27 de octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, en relación a la notificación de las partes, respecto de la publicación del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual se agregó fuera de su lapso legal.
En fecha 04 de noviembre de este mismo año, este Despacho Judicial emitió pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por los intervinientes.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.842, a tenor de lo establecido en el Artículo 445 ejusdem, promovió la prueba de cotejo y señaló como documentos indubitados, las fichas de expedición y renovación de las cédulas de identidad de ROBERTO IGNACIO RIGOBON, N° V-6.559.300 y RICARDO FRANCISCO RIGOBON, N° V-6.341.045, que se encuentran en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
La anterior actuación fue ratificada según diligencia presentada por ese profesional del derecho en fecha 15 de los corrientes.
Así las cosas, puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del lapso probatorio, corresponde a este Juzgador determinar con precisión si las actuaciones referidas al desconocimiento de los documentos aportados por la parte actora fueron realizados de manera tempestiva y a tal efecto considera prudente citar la decisión de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057:
“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente: 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización.2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano Douglas Delgado Landaeta al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad. Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley. 3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente: “...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis). Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis). En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial. Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala). En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente. Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda…”.
La cita jurisprudencial antes transcrita desarrolló el procedimiento seguido para el trámite de la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, dejando claro el paralelismo y la diferencia existente entre el lapso de la incidencia (previsto en el Artículo 449 CPC) y el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio ordinario; aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que en el caso de que el instrumento no haya sido promovido junto con el libelo, el desconocimiento o reconocimiento deberá manifestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido; vale decir que el lapso de ocho (8) días de la incidencia comenzará a computarse a partir del desconocimiento formalmente expresado.
En ese sentido, debe este Tribunal verificar si el desconocimiento y la prueba de cotejo propuesta en este asunto ha sido articulado de manera correcta, esto con el objeto de dar el debido trámite a la incidencia, y así tenemos que:
El apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas documentales anexas a su escrito de probanzas, las cuales fueron publicadas por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011. A partir de esa fecha, se computaron los siguientes días de despacho: 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2011, los cuales completan el lapso de cinco (5) días que gozaba el antagonista para manifestar el reconocimiento o desconocer las aludidas documentales.
En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Francisco Rodríguez manifestó formalmente su desconocimiento respecto a las firmas que presuntamente estampó su patrocinado en tales instrumentales, lo cual se realizó de manera tempestiva y así se establece.
Ahora bien, siendo que el lapso de cinco (5) días vencía en fecha 19 de mayo de 2011, a partir de esa data comenzó a correr el lapso de la incidencia, el cual, como se dijo antes, discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con los siguientes días para promover su cotejo: 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de mayo de 2011 y 01 de junio de 2011; los cuales podían ser prorrogados hasta por siete (7) días más, tal y como se estableció en el Artículo 449 antes aludido.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora acudió a la URDD de este Circuito Judicial en fecha 04 de noviembre de 2011, con el objeto de promover la prueba de cotejo que la ley adjetiva civil contempla, lo cual, al determinarse con precisión el paralelismo que vive entre esta incidencia y el lapso probatorio ordinario, así como los días que trascurrieron para evacuar tal incidencia, deja clara la extemporaneidad en que el patrocinante de la parte actora incurrió al proponer su cotejo, pues, el lapso para dar curso a la incidencia se encontraba en demasía vencido.
Lo antes razonado obliga a este Operador de Justicia, a NEGAR la admisión de la prueba de cotejo promovida por el abogado Miguel Gabaldón, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, la cual debía evacuarse sobre las fichas de expedición y renovación de las cédulas de identidad de ROBERTO IGNACIO RIGOBON, N° V-6.559.300 y RICARDO FRANCISCO RIGOBON, N° V-6.341.045, que se encuentran en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así formalmente se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO