REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000517
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.060, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MONTSERRAT PALOMERA RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, este Tribunal observa:
En relación a la reproducción del mérito que se desprende de los autos, este Juzgado considera que tal promoción no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento respecto a su admisibilidad, dado que todos los autos serán analizados forzosamente en la decisión de mérito.
En atención a las documentales promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a la prueba de informes, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 433 del Código Adjetivo Civil, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a este Juzgado copias certificadas de la sentencia que se dictó en la causa N° 2°-J-123-11, asunto principal N° AP01-S-2010-005354, relacionada al dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2011, contenido en el acta de juicio oral y público seguido contra Luciano José Coll Torres. Líbrese oficio y copias certificadas del escrito probatorio así como del presente auto para que sean anexadas al oficio ordenado, una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
En lo atinente a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (a quien corresponda por distribución), a fin de que sean evacuados los testigos:
• Cecilia Carolina Sofía Bez Finkbeiner, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-14.690.079.
• Rosa Hurtado de Pol, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 5.441.735.
Con el objeto de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal al que sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho y oficio, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto y remítase a la URDD del Circuito Judicial Civil (Tribunales de Municipio) del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Eneida Ojeda y Gardenia Delgado, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.270 y 68.823, respectivamente, actuando en representación del accionado, ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, y vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, presentada ante la URDD de este Circuito Judicial por el abogado David Castro, mediante la cual se opone a la admisión de las probanzas esgrimidas por su antagonista, este Tribunal observa:
En atención a las documentales promovidas por la parte demandada, a las cuales el apoderado actor hace formal oposición e impugna ciertas documentales, específicamente las marcadas con las letras “C”, “F”, “H” y “J”, este Juzgado considera que tales impugnaciones deben ser decididas en la decisión de mérito, aunado al hecho de que por mandato del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está compelido a valorar y analizar todas las documentales que cursan en los autos, por tal razón, este Juzgado DESECHA la oposición formulada contra las instrumentales promovidas por la parte accionada y forzosamente las admitirá para ser analizadas en la decisión de mérito. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se admiten las documentales presentadas por la parte demandada y su valoración y apreciación se determinará en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la oposición formulada contra las testimoniales promovidas, este tribunal advierte:
El Artículo 482 del Código Civil Adjetivo establece que:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
La norma inicialmente transcrita señala los requerimientos que deberá cumplir la parte que promueva la prueba testimonial en un juicio determinado, sin embargo no impone la obligación de señalar el objeto de la referida probanza.
En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada denunció que la accionante no indicó el objeto de su prueba, no obstante lo anterior, resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Jurisdicción “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas” (Sent. 19-06-2003, N° 382), criterio que es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe.
A mayor abundamiento, es bien sabido que la parte adversaria cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de repreguntar a los testigos y al mismo tiempo puede ejercer los mecanismos de ataque que la ley procesal contempla contra éstos. Por lo antes expuesto se DESECHA la oposición ejercida por la parte demandada y así se establece.
Dada la anterior declaración, este Juzgado admite las testimoniales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (a quien corresponda por distribución), a fin de que sean evacuados los testigos:
• Roberto Antonio Coll Torres, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-5.073.710.
• Santiago Enrique Nedruz, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 5.411.719.
Con el objeto de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal al que sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho y oficio, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto y remítase a la URDD del Circuito Judicial Civil (Tribunales de Municipio) del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
|