REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2003-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2003-25.852
MATERIA MERCANTIL/PAGARÉ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001. bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.107 de fecha 27 de diciembre de 2000 entre el BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el citado Registro Mercantil Séptimo, en fecha 16 de Julio de 1958, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de Julio de 2000, bajo el No. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00, de fechas 19 de enero 2000 y 27 de junio 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.98 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000 respectivamente, por lo que FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, es Sucesor a Título Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL GABALDON Y ANA MARIA CAFORA, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DINATOM, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de de 1974, bajo el No 72, Tomo 82-A y al ciudadano ARMANDO FERNANDES DA SILVA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.391.219.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Febrero de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
Consignados como fueron los recaudos este Juzgado admitió la demanda en fecha 29 de Septiembre de 2003, por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados. En fechas 07 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, las cuales fueron libradas por este Despacho en fecha 14 de Octubre de 2003, según nota de secretaría. En fecha 30 de Enero de 2004, se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con oficio No. 2708.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 14 de Octubre de 2003, fecha en la cual se libraron las compulsas, la representación judicial de la parte accionante no ha impulsado el juicio a los fines de la continuación de la causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 14 DE OCTUBRE DE 2003, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de trabar la litis, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.













JCVR/DPB/SONIA
ASUNTO: AH13-M-2003-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2003-25.852