REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001332
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.610.782.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Ciudadano JUAN MIGUEL MARCANO C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.240.
PARTE ACCIONADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE ALEJANDRO CAMERO HERNÁNDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-601.259.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: La Parte Accionada no tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el abogado JUAN MIGUEL MARCANO C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA, mediante el cual solicita se declare el derecho de propiedad del inmueble, ubicado en la Avenida Andrés Bello entre Calle 2 y 3 Transversal, Casa No 03-04, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, por vía de usucapión.
Alega que por más de veinticinco (25) años, vivió en el inmueble antes identificado en compañía de su madre, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA; que en el mismo transcurrió su infancia, adolescencia y que hasta la presente fecha vive en el referido lugar; que ha venido ocupando el referido inmueble como si fuera su propietario, por lo que cumple los requisitos establecidos para la posesión legitima y que cumple con las exigencias adheridas a la propiedad, como es el pago de los distintos bienes y servicios.
Finalmente alega que el demandante ostenta la tenencia del inmueble y que en su propio nombre hace uso y disfrute del mismo, razón por la cual solicita ante este Juzgado se declare la prescripción adquisitiva, en virtud de haber transcurrido más de veinticinco (25) años de tenencia y posesión legitima del inmueble sin haber sido perturbado en dicha posesión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2º y 6º, que establecen lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene….”.
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 691 del referido Código Adjetivo Civil, estipula lo siguiente:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”. (Énfasis del Tribunal)
De los Artículos anteriores se desprende del primero de ellos, que en el libelo de la demanda es necesario indicar con exactitud los datos de las personas demandadas, conforme lo establecido en el articulado al que se hizo referencia, situación esta que no se verifica en el presente caso, por cuanto en el mismo el demandante solicita la Citación por Edictos de los herederos conocidos y desconocidos de ALEJANDRO CAMERO HERNANDEZ, siendo que no consta a las actas ningún tipo de documentación, tales como Acta de Defunción del mencionado de cujus o declaración sucesoral, a fin de que se determine el carácter que ostenta en relación al inmueble en cuestión y sus causahabientes.
En este sentido, el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo se observa que no se acompañó junto al libelo de la demanda la documentación necesaria en la cual se demuestre el derecho alegado por el demandante, por lo que del análisis antes realizado se desprende que la pretensión de prescripción adquisitiva solicitada, no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en los Artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la representación judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

















JCVR/DJPB/JOHN
ASUNTO: AP11-V-2011-001332