REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2002-000010
ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.225
MATERIA MERCANTIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KALU C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 1978, bajo el Número 24, Tomo 145-A, modificado su Documento Constitutivo en varias oportunidades, siendo la última inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 32-A-Sgdo., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTO HUNG y GONZALO PÉREZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97 y 61.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NORBERTO MEDINA MEDINA, español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 160.077.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ROBERTO HUNG y GONZALO PÉREZ SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo que se transcribe a continuación:
“…Por cuanto de la revisión del libelo de demanda, así como los recaudos que la acompañan, se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la medida de secuestra solicitada. Y ASI SE DECIDE…”.
Cumplidas como fueron las formalidades relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Despacho, quien en fecha 15 de Julio de 2002, le dio entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, el Juez GERVIS ALEXIS TORREALBA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las actas procesales que integran al presente expediente, se evidencia que la representación de la parte demandante alegó que en fecha 15 de Septiembre de 1980, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre el Apartamento Número 64, ubicado en el Piso 6 del Edificio Residencias Aéreas, situado en la Avenida Páez, Urbanización el Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo se estableció que el mismo no podía ser cedido, traspasado ni subarrendado total o parcialmente ni en forma alguna sin el consentimiento de la arrendadora por escrito y que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el arrendatario en el contrato daría derecho a la arrendadora para exigir la desocupación.
Manifiestan que la parte demandada había permitido que el inmueble fuera ocupado por la ciudadana ROSA ELENA GAPO DA NOTA, razón por la cual procedieron a demandar e igualmente solicitaron se decretará medida de secuestro.
El Juez de la causa en fecha 23 de Mayo de 2002, dictó auto en la cual procedió a negar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, siendo apelada la misma por su representación judicial, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Turno para la fecha; correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, el cual procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, ordenándose la notificación de las partes en fecha 07 de Diciembre de 2004.
Ahora bien, de la breve reseña antes expuesta, se observa que en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada existió una total y absoluta inactividad de las partes a fin de la prosecución del presente proceso, lo cual ocurrió desde el día 15 de Julio de 2002 hasta la presente fecha, es decir, más de nueve (9) años, sin que haya habido actividad alguna a fin de impulsar y avivar la continuación del presente recurso.
En tal sentido, quien aquí sentencia estima pertinente observar lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente…”.
Asimismo, dispone el primer aparte del Artículo 267 del referido texto normativo, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si en el transcurso de un (1) año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución esta que se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Así pues, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
En este sentido, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6 que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, resaltándose que “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación controvertida con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, ya que solo extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales que datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención) tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, teniendo su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. Tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima Éste Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Asimismo, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en fallo de fecha 08 de Febrero de 2002, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Exp. AA20-C-1969-000001, sentó que:
“…Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (...Omissis...) De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación…”
Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa lo siguiente:
En el presente asunto nos encontramos ante la tramitación de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALU C.A., contra el ciudadano NORBERTO MEDINA MEDINA, proceso en el cual, como ha quedado evidenciado, existió una total y absoluta inactividad de las partes a fin de la prosecución de la presente apelación, desde el 15 de Julio de 2004, fecha en que esta Alzada se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia, es decir, desde hace más de nueve (9) años, no ha habido actividad alguna a fin de impulsar y activar la continuación del presente juicio.
Por consiguiente, siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que en el caso de marras han transcurrido más de nueve (9) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tendente a impulsar y activar la continuación del proceso, con lo cual demostraron una actitud poco diligente que supone un desinterés tácito en la prosecución de la presente causa, lo procedente en este asunto es declarar la perención de instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Consecuencialmente y en virtud de lo previsto en el Artículo 270 eiusdem, la Sentencia apelada de fecha 19 de Julio de 1989, queda con fuerza de cosa juzgada, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 eiusdem, se declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa, en virtud a que las partes no realizaron actuación desde el 15 de Julio de 2002, tendente a impulsar y activar la continuación del proceso, con lo cual demostraron una actitud poco diligente que supone un desinterés tácito en la prosecución del juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 270 ibídem, queda con fuerza de cosa juzgada el auto apelado de fecha 23 de Mayo de 2002 y que fuera dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Dada la naturaleza el fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del referido Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de la norma en comento y devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:50 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


JCVR/DJPB/CAROLYN
ASUNTO: AH13-M-2002-000010
ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.225