REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000636
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil denominada RENVAL CAPITAL MARKET, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el N° 50, Tomo 545-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano Carlos Salas Zumeta, con cédula de identidad N° V-2.957.913, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.835.
DEMANDADA: empresa que opera bajo la denominación comercial de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el N° 43, Tomo 169-A Sgdo. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante demanda presentada ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 18 de noviembre de 2011, por el abogado Carlos Salas, actuando en representación de la empresa RENVAL CAPITAL MARKET, C.A., mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero a la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA, C.A., eligiendo para ello el procedimiento ejecutivo previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, expone el apoderado judicial de la demandante que en fecha 27 de octubre de 2010, su representada firmó con la demandada un contrato de “opción a compra” sobre un inmueble propiedad de su mandante, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 364 de fecha 27 de octubre de 2010.
Señala que en el referido convenio que el plazo de duración sería de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de ese documento, pudiéndose realizar la compra dentro de cualquier fecha del plazo estipulado; plazo éste que fue prorrogado de mutuo acuerdo por un período de treinta días, lo cual consta de documento autenticado ante el mismo despacho notarial en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el N° 25, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y; que igualmente se estableció que en caso de no realizarse la compra dentro de esos treinta días, el precio de venta sufriría un incremento de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que los gastos por el cuido y mantenimiento del inmueble serían por cuenta del comprador.
Afirma que el plazo venció el día 06 de marzo de 2011, sin que se efectuara la venta en esa fecha, dado el supuesto incumplimiento por parte de la compradora, pues asienta que su mandante cumplió con la entrega de las solvencias y documentos requeridos para la firma del “documento de compra”; efectuándose tal transacción en fecha 05 de abril de 2011, en otras palabras, veintinueve (29) días después del plazo estipulado.
En razón de ello demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA, C.A., para que pague o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagar:
• La cantidad de 13.157,89 U.T., lo que equivale a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de la deuda de la obligación principal.
• La cantidad de 2.631,37 U.T., lo que equivale a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto del pago de la manutención establecida en el convenio.
• Las costas, costos y honorarios profesionales, establecidos estos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la obligación reclamada es líquida y exigible.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y estimó la demanda en 17.789,26 U.T., equivalentes a un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condena en costas.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relativo a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se desprende del escrito libelar, este Tribunal observa que la demanda principal se circunscribe al cumplimiento del pago del incremento del precio supuestamente pactado por los contratantes, así como al pago de los gastos por el cuido y mantenimiento del bien objeto del contrato, eligiendo la parte actora, el procedimiento especial intimatorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que las sumas reclamadas son líquidas y exigibles.
Sin embargo, atendiendo a la naturaleza contractual de la cual deriva la obligación reclamada, encuentra este Juzgado que la misma atañe al supuesto incumplimiento en el pago del incremento del precio, así como en el pago de los gastos de mantenimiento del bien vendido, lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no puede ser dilucidado mediante el mecanismo del procedimiento monitorio, pues éste sólo puede ejercerse “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”; siendo que la acción impetrada, al ser propuesta como en el caso de estas actas, resulta contraria a derecho, por no ser cantidades líquidas y exigibles, conforme lo prevé la ley adjetiva civil y aunado a lo anterior, la pretensión de cumplimiento contractual deberá tramitarse por los trámites atinentes al procedimiento ordinario y así se determina.
Ahora bien, debido al carácter que envuelve el trámite de demandas relativas a derechos y obligaciones personales, su sustanciación y sentencia, debe cumplir, para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. En el caso de marras se acudió a la vía intimatoria en lugar de interponerse el juicio ordinario correspondiente, lo cual hace ver que la demanda no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (intimatorio), intentado por la empresa RENVAL CAPITAL MARKET, C.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA, C.A. por no ser cantidades líquidas y exigibles, conforme lo prevé la ley adjetiva civil vigente.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.
Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la notificación ordenada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:57 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA